REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° Y 148°

Actuando en sede de Tránsito


EXPEDIENTE N° 6126-07

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

PARTE DEMANDANTE: CESAR ERNESTO SOSA ROJAS, venezolano, militar activo, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.695.327.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VASCO GONCALVES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.193.760.

DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM: Abogado NICOLAS LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 589.955 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.216.
.I.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2006, fue interpuesta demanda por RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por el ciudadano: CESAR ERNESTO SOSA ROJAS, debidamente representado quien en su escrito alegó, que el día 02 de junio del 2005, siendo aproximadamente las 9:20 P.m., era conducido un vehículo de su propiedad, por el ciudadano JAHIR RIVER BRAVO PADRON, el cual se trasladaba para ese momento por la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de San Juan de los Morros, por el canal de la derecha en sentido hacia la Urbanización del mismo nombre, cuando decidió detener la marcha del vehículo para recoger a unas personas antes de la entrada principal del CLUB HISPANO, quienes eran pasajeros, logrando abordar el vehículo de su propiedad, pero en fracciones de segundos, sintió el conductor del vehículo, un estruendoso ruido producto del impacto que había producido el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Placas: JAA-076, Color: azul, año: 1.997, conducido por el ciudadano VASCO JOSE GONCALVES ARIAS, que le chocó por la parte trasera del vehículo. –Se evidencia igualmente del escrito que-, en virtud de tal hecho, y en atención a la posibilidad de evitar la colisión de otros accidentes de transito procedió el conductor del vehículo a tomar las medidas de seguridad de transito correspondiente, y a llamar a las Autoridades Administrativas competentes para que realizaran el levantamiento del tal accidente sin lesionados de transito, haciendo acto de presencia en el sitio de los acontecimientos las autoridades de transito terrestre y efectuando así las actuaciones y diligencias correspondientes, teniendo que ser trasladados los vehículos involucrados al sitio de reclusión oficial determinados por la autoridad administrativa, por cuanto el estado en que quedaron ambos no les permitía su funcionamiento automotriz, tal como se evidencia del anexo marcado “C” que acompañó al libelo de la demanda. – Adujo igualmente-, que a pesar del tiempo que ha transcurrido hasta los actuales momentos, el propietario del vehículo agresor, causante del accidente ocurrido, no ha manifestado ninguna disposición de cumplir con la responsabilidad de indemnización que deviene del hecho ilegal cometido por el conductor del bien de su propiedad, que le ha ocasionado severos daños materiales y morales. Acompañó al libelo exposiciones fotográficas marcadas con la letra “D”, donde se evidencia los daños ocasionados a su vehículo por el conductor del vehículo agresor. –Adujo que todo lo ocurrido le a causado un daño moral y un gravísimo daño espiritual, lo que le ha ocasionado una profunda aflicción que no le permite como persona natural sobreponerse a los estragos que la misma produjo, el saber que ha sido destruido mecánica y materialmente su vehículo, la incertidumbre jurídica en la que se le coloco y el hecho de saber que su vehículo, el cual es el instrumento de traslado para su sitio de labores, no sería reparado ó indemnizada su reparación por el demandado, a pesar de la evidente responsabilidad en la que se encuentra el mismo, le estruja su espíritu y existencia humana, motivando ello preocupación y en casos entremos angustia y dolor ante tal irresponsabilidad por parte del propietario del vehículo causante del accedente; por tal razón el daño moral ocasionado debe ser resarcido por el ciudadano VASCO GONCALVES DE OLIVEIRA, propietario del automóvil causante de los daños denunciados tal como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico. De allí que considere que la pretensión de su mandante tiene asidero jurídico y legal y es procedente en derecho. En tal sentido la actuación realizada por el ciudadano VASCO JOSE GONCALVES ARIAS en su carácter de conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, ciudadano VASCO GONCALVES DE OLIVEIRA, le ha causado en la esfera material de su representado, gravísimo daños dentro de los conceptos de derechos correspondiente al daño emergente que de manera obvia tienen y deben ser resarcidos por dicho ciudadano, el tener que reparar, si es posible su reparación el vehículo de su propiedad, que por la experiencia dada por las autoridades de transito de la localidad alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.730.000,oo) además del hecho de tener que contratar los servicios de profesionales del derecho para que lo representen por ante este Tribunal para lo mejor defensa de sus derechos, intereses y acciones que tiene acreditado, lo que ha motivado el pago inicial o abono de honorarios profesionales para los servicios de los mismos, tal como se evidencia del anexo que marcado con la letra “E” que acompaña al libelo de demanda. Ante tal razón es que demanda al ciudadano VASCO GONCALVES DE OLIVEIRA para que convenga en pagar o por el contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: A la cancelación del daño moral ocasionado con motivo de la actuación ilegal e imprudente realizada por el ciudadano VASCO JOSÉ GONCALVES ARIAS al proceder conducir el vehículo propiedad del demandado, tal como lo señala las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de transito competente, y el cual estimo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Segundo: A la cancelación de los daños materiales correspondientes al daño emergente, que se ha producido y que se determinan de la siguiente manera: 1.- Al hecho de tener que contratar los servicios de profesionales del derecho para que lo representen lo cual ha producido Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de abono o pago inicial de honorarios profesionales. 2.- Al hecho de tener que reparar el vehículo de su propiedad lo cual alcanza la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.730.000,oo) según se desprende de experticia realizadas por las autoridades de transito terrestre de la experticia realizadas por las autoridades de transito terrestre correspondientes. Tercero: A la cancelación de las costas y costos procesales que produzcan en el presente juicio. Por ultimo alegó que por existir la presunción grave del derecho que se reclama, solicito al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, referente al juicio oral, y tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. A los efectos de asegurar las resultas del juicio, solicitó se sirva decretar Medida Preventiva de embargo sobre los bienes del demandado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente con el propósito de determinar la cuantía de la presente demanda, estimo la misma en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.230.0000,oo). Solicitó se aplique la figura procesal de la indexación judicial sobre la sentencia definitiva que habrá de dictarse.

Ahora bien el Tribunal luego de recibir el escrito procedió admitir la demanda, ordenar el emplazamiento del demandado, no siendo posible su citación personal. Posterior a ello ordenó librar los carteles que señala la Ley Procesal Civil Vigente, en consecuencia a ello, se le designó Defensor Judicial, al abogado Nicolás Rafael López Gómez, plenamente identificado en autos quien dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 358 del vigente Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar por cuanto no tiene cualidad de propietario del vehículo deslindado ya que como se evidencia en el expediente, específicamente en el folio 26, aparece en el titulo de propiedad de vehículos automotores, que la propiedad del vehículo, por el cual presuntamente se demanda, lo es la ciudadana Coromoto Quintero de Marfisi, y siendo ella la persona que aparece en el Registro Nacional de Propietarios, documento expedido por la Dirección Nacional de Transporte y Transito Terrestre. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que el ciudadano CESAR ERNESTO SOSA ROJAS, sea el propietario del vehículo, por cuanto no consta que la ciudadana Coromoto Quintero de Mafisi le haya vendido ese vehículo al demandante, y tampoco consta mediante prueba alguna aportada con el libelo que se haya dado cumplimiento al contenido del artículo 94 del Reglamento Vigente de la Ley de Transito Terrestre, esto es que dicho ciudadano haya dirigido solicitud alguna al Registro Terrestre. Negó, rechazó y contradijo que el día 02 de junio de 2005 haya ocurrido accidente alguno donde haya intervenido un vehículo Toyota Corolla, Marca: Sedan, Placas: JAA-076, Color: Azul, Modelo: 1977, propiedad de su defendido, ya que no describe con cual vehículo fue que sucedió ese accidente que señala en el libelo. Negó, contradijo y rechazó, que el ciudadano JAHIR RIVERA BRAVO PADRÓN, haya estado conduciendo el vehículo propiedad de su defendido, Corolla, Toyota, Placas JAA-076, el día 02 de junio de 2005, aproximadamente a las 9 horas y treinta de la noche por las cercanías del Centro Hispano de esta ciudad. Negó, contradijo y rechazó, por ser falso de toda falsedad, que su defendido tenga que pagar la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.230.000,oo) al actor, por un presunto daño moral que de autos no se desprende por ninguna parte que exista tal daño moral ni siquiera daño material alguno en vehículo por no señalarse en cual vehículo presuntamente fueron causados. Rechazo y contradijo que el demandante CESAR ERNESTO SOSA ROJAS, haya estado preocupado sufriendo de angustia y dolor, motivado a una irresponsabilidad de parte de su defendido como propietario del vehículo que según el ocasionó el accidente, por cuanto no se dice con cual vehículo sufrió el accidente ni aparece que su defendido haya conducido vehículo alguno con el cual haya ocasionado lesión alguna la demandante como para que este sufriera ese presunto daño moral que pretende reclamar. Que su defendido no es ninguna persona irresponsable y no aparece en el expediente actuación alguna de su parte en vehículo que haya causado daños materiales o morales resarcibles. Por tanto negó, rechazó y contradijo tal pretensión por no tener su defendido responsabilidad alguna demostrada en este expediente, como para responder por un daño moral no causado.

Negó, rechazo y contradijo que su defendido tenga que pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo) al actor, por concepto de abono a pago de honorarios profesionales de abogado toda vez que en el expediente no existe prueba alguna de haber sido condenado en costas en el juicio, como para tener que pagar honorarios profesionales a la abogada del actor. Negó, contradijo y rechazó, que su defendido tenga que pagarle al actor la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.700.000,oo) para reparar vehículo alguno, por cuanto no es señalado en el libelo ni que su defendido haya causado daño alguno a vehículo que se identifica en el libelo, y que su defendido nada debe pagar por un daño no existente reclamado por el actor. Contradijo, negó y rechazó que su defendido tenga que pagarle al actor la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 48.230.000,oo) mas la indexación, por cuanto su defendido no debe tal suma al demandante por ningún concepto. Negó, rechazo y contradijo que su defendido tenga que pagar suma alguna por costas y costos procesales por cuanto en autos no hay prueba alguna de condena, como medio probatorio promovió el documento cursante al folio 26, copia del titulo de propiedad del vehículo automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre. Impugno las fotografías cursantes a los folios 33 al 35 por no haber sido ordenadas realizar por el Tribunal, así como impugno las actuaciones administrativas cursantes a los folios 16 al 32, con la salvedad del folio 26 que contiene copia del titulo de propiedad de vehículos automotores a nombre de Coromoto Quintero de Marfisi, todo vez que el funcionario que las levantó no estuvo presente en los acontecimientos narrados en el libelo y que fueron rechazados supra.

Efectuada la audiencia preliminar, con la comparecencia de las partes, y en virtud de que la parte demandada contradijo la demanda, fue fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2006, con la comparecencia de las ambas partes.

Estando dentro del lapso legal para que las partes presentaran pruebas lo hacen de la siguiente manera: El accionante en su capitulo I: Reprodujo el merito probatorio de las actas procesales, a favor de su representada, en especial, los anexos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales como recaudos documentales se anexaron al libelo de la demanda, y que se refieren: 1.- A las copias certificadas del documento de venta de vehículo, emanados de la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 12 de julio del 2005, que hace constar la venta del vehículo del cual es propietario su representado, y el cual fue siniestrado por el vehículo propiedad de la parte demandada, siendo los mismos suficientemente identificados en las Actas procesales; 2.- A la copia certificada de las actas administrativas de transito, debidamente expresadas por la Oficina de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito del Transporte Terrestre N° 43, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, de fecha 05 de de junio del 2005, que se refieren al siniestro (choque Simple entre vehículos) ocurridos en fecha 02 de junio del 2005, en el cual se encuentran involucradas el vehículo propiedad de su mandante, como el vehículo propiedad de la parte demandada; 3.- Las evidencias fotográficas del estado material en que quedó el vehículo propiedad de su mandante, y que constituyen un elemento probatorio de convicción de la existencia del mismo del siniestro en el cual aparece involucrado por la imprudencia con la cual conducía el Chofer del Vehículo propiedad de la parte demandada, para el momento de los hechos señalados; y 4.- Al recibo de pago emitido a favor de su mandante por la Dra. Ingrid Josefina González Gómez, como constancia de haber recibido de manos de su representado, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de pago de abono inicial a suma de cuenta mayor de honorarios profesionales con ocasión a la interposición de la presente acción judicial por ante este despacho judicial, que ha motivado el presente juicio. Así como también, la admisión de los hechos por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a lo expresado en el escrito del libelo de la demanda. En el Capitulo II: promovió la prueba de testigos a los fines que rindan declaración ante este Tribunal o al que se ordene comisionar, en la oportunidad procesal que se fije para ello, sobre los hechos acontecidos con el compromiso asumido de hacerlo a los ciudadanos: ROMULO JOSE CARDOZO, BETZY GUILLERMINA PADRON TORRES, NELSON CORTEZ ALVIA, NUBIRA APARICIO SULBARAN. Solicitó se hiciera comparecer en juicio a fin de que rindan declaración en la oportunidad que determine el Tribunal a los funcionarios de transito ciudadanos: CARLOS CORNELIO RIVERO y JAVIER DOMINGUEZ. Por cuanto fue negado, rechazado y contradicho por el apoderado judicial de la parte demandada, el hecho que el mismo tenga que cancelar a mi mandante, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de daño emergente, en virtud de la cancelación de dicha cantidad por concepto de abono a pago de cuenta de suma mayor de honorarios profesionales, pero dando por admitido la circunstancia de la emisión del recibo de pago contentivo del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de la emisión del recibo de pago contentivo del mismo, y a los fines que mediante la rendición de la declaración testimonial ratifique el contenido del documento y su firma, que marcado “E” acompañe al libelo de la demanda, solicito se haga comparecer en juicio en la oportunidad que establezca el Tribunal, a la ciudadana Ingrid Josefina González Gómez. En el Capitulo III: Promovió la prueba de informe, en consecuencia solicitó se oficiara a la referida Notaría Publica Quinta de Barquisimeto en el Estado Lara, a los fines que informe a este Tribunal lo siguiente: 1.- Si existe en los libros respectivos de autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, el documento de venta de vehículo realizado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO QUINTERO DE MARFISI, a la ciudadana YUSMARI ANDREA RODRIGUEZ REYES. 2.- Si existe en los señalados libros de autenticaciones llevado por esa Notaría publica, el documento de venta del vehículo realizada por la ciudadana Yurmari Andrea Rodríguez Reyes al ciudadano Cesar Ernesto Sosa Rojas.

Posteriormente el Defensor Judicial del demandado, presentó el respectivo escrito de pruebas: Como primer aparte alegó la falta de cualidad que tiene el actor para intentar el juicio toda vez que se estimó que el accionante Cesar Ernesto Sosa Rojas, no es el propietario del vehículo que dice en el libelo, sin identificarlo plenamente. El demandante se atribuyó la cualidad o condición de propietario del vehículo según consta en las copias de las actuaciones administrativas y copia expedida por la notaria pública quinta de Barquisimeto, pero resulta que de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de noviembre de 2001, en su artículo 48. “Se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirentes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Del expediente, específicamente del folio 26, surge en el titulo de propiedad de vehículos automotores, que la propietaria del vehículo, por el cual presuntamente se demanda, lo es la ciudadana Coromoto Quintero de Marfisi, y siendo ella la persona que aparece en el Registro Nacional de propietarios, documento expedido por la Dirección Nacional de Transporte y Transito Terrestre, mal puede pretender el demandante endilgarse la condición de propietario, esto es que no tiene cualidad que se atribuye de propietario de un vehículo que ni siquiera menciona en su libelo. Dicho lo anterior y para probar la procedencia de defensa de falta de cualidad en el actor para intentar el juicio y para comprobar la propiedad del vehículo por el cual se demandan unos presuntos daños, invoco y hago valer ese documento cursante al folio 26 de expediente, aparece el titulo de propiedad de vehículos automotores a nombre de Elizabeth Coromoto Quintero de Marfisi, y no hay prueba aportada por el actor que haya gestionado o tramitado dicha ciudadana el traspaso del mismo a nombre de otra persona. En tal sentido esa defensa de fondo debe ser declarada por el Tribunal previamente a cualquier otro hecho y así expresamente solicito se haga. De la misma manera debo aclarar que las fotografías que aparecen consignadas con el libelo a los folios 33 al 35 carecen de valor probatorio alguno por haber sido impugnadas toda vez que el Tribunal no ordenó la prueba y la misma no pudo ser controlada por la parte contraria; fueron impugnadas las actuaciones administrativas con la salvedad de lo establecido en el artículo 26 que contiene el titulo de propiedad como tampoco se señala en la experticia que se dice hecha por el experto Javier Domínguez. Igualmente fueron impugnadas las fotocopias que fueron certificadas en la notaria toda vez que fueron expedidas el 12 de junio de 2005, posterior al hecho narrado como sucedió el accidente, lo que no concuerda con las actuaciones administrativas que se levantaron el 08 de junio de 2005 y las copias se expiden el 12 y se dice que el accidente ha sucedido el 2, y todo ello hace ver que el actor no es el propietario del vehículo para la fecha del accidente. De la misma manera el recibo de pago por honorarios de abogados no proviene de mi cliente y carece de valor procesal alguno amén de improcedente por no haber sido condenado en costas en el juicio y de manera anticipada.

Vencido el lapso y evacuación de pruebas pasa el Tribunal a dictar sentencia y declara parcialmente con lugar la demanda, decisión esta que fue apelada por el Defensor Judicial de la parte demandada, oído en ambos efectos el recurso de apelación y remitido el expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para presentar los informes derecho este ejercido por la parte apelante.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Enero del año 2.007, que declara parcialmente con lugar la acción de daños y perjuicios intentada por la actora, con ocasión de accidente de tránsito en contra de la recurrente.

En efecto, bajando a los autos, se observa que la parte actora expresa en su escrito libelar que en fecha 2 de junio del año 2.005, el vehículo de su propiedad identificado en los anexos del escrito libelar como un vehículo Marca: FORD, Modelo: Qougar, Año: 1.981, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedán, placas: KAP-337, Serial de Motor 6 cilindros, Serial de Carrocerías AJ77BA49252, se desplazaba a las 9:20 p.m. aproximadamente, por la Avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de San Juan de los Morros, por el canal derecho, en sentido hacia la Urbanización del mismo nombre; cuando, -según expresa-, decidió detener la marcha del vehículo para recoger algunas personas antes de la entrada principal del Club Hispano, sufriendo un impacto por la parte trasera, producido por el vehículo marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Placas: JAA-076, Color: azul, año: 1.997, conducido por el accionado, generando tal colisión, debido, -según expresa el actor-, a la imprudencia del demandado, al no mantener la velocidad correspondiente exigida en la circulación automotriz dentro de la ciudad y a la distancia entre vehículos; un daño material por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.730.000,00), que puede deducirse de la experticia dada por las autoridades de tránsito; solicitando a su vez, un daño moral por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), y dentro del daño emergente solicita la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de abono o pago inicial de honorarios profesionales. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el defensor del reo, lo hace expresando que el actor no tiene cualidad de propietario del vehículo que se atribuye, pues de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 12 de Noviembre del año 2.001, específicamente su artículo 48 considera como adquirientes del vehículo automotor, a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículo, y que en el caso de autos el que aparece como propietario en tal registro, es la ciudadana COROMOTO QUINTERO DE MARFISI, siendo ésta la que tiene cualidad para intentar la presente acción; procediendo a negar y rechazar en todas y en cada una de sus partes los alegatos establecidos en el escrito libelar. Ante tal trabazón de la litis el Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de fallo de fecha 17 de Enero del año 2.007, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de daños derivados de accidente de Tránsito y en consecuencia, condena al accionado a pagar a la accionante la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.730.000,00), por daños ocasionados al vehículo de su propiedad. Llegada la oportunidad recursiva, solamente ejerce tal recurso la parte accionada, limitando el ejercicio de la apelación cuando expresa: “…no estoy de acuerdo con la condena al pago del daño material de Bs. SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.730.000,00) por daños sufridos por el automóvil que no se describe en el libelo de demanda y del cual no era propietario el actor…”.

Como puede observarse, el recurrente trasmite a esta Superioridad el conocimiento de la causa limitando, por el Principio Dispositivo su ejercicio recursivo en lo relativo a dos aspectos: 1.- A la falta de identificación en el escrito libelar del vehículo propiedad del actor, así como la falta de descripción del daño sufrido y, 2.- La no propiedad del actor del referido vehículo.

En relación al primer punto, esta Alzada debe comenzar por expresar su concepto sobre la demanda, en sentido general, la cual debe ser entendida, como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto, se define como el acto adjetivo por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica. Debiendo contener necesariamente, los sujetos, la petición y la causa petendi, para no permitir la excepción dilatoria del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, como nuestro Código Adjetivo, en su artículo 340 Ejusdem, establece los requisitos de forma que debe llenar el libelo de demanda entre los cuales, se puede destacar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y la especificación de los daños; consagrados específicamente, en los ordinales 4, 5 y 7 ibidem, otorgándosele al reo o accionado la posibilidad de desenmarañar o desembarazar el proceso, a través de la oposición del Despacho Saneador o Cuestiones Previas relativas al defecto de forma.

En el caso sub iudice observa quien decide, que el defensor ad litem del reo, no procedió al despacho saneador del proceso, sino que se limitó a contestar perentoriamente la demanda, siendo esa la oportunidad, que de conformidad con el Debido Proceso y el Principio Dispositivo, tenía la propia parte para lograr el esclarecimiento que en su concepto podría enervar el ejercicio del Derecho a la Defensa o del Equilibrio procesal. En efecto, el Despacho Saneador o Cuestión Previa esta establecida por el legislador como un mecanismo in limine, que tiene el accionado, para que el actor esclarezca su contenido libelar, que de no ser hecho, en forma debida, podría obstaculizar el Derecho a la Defensa del demandado; por lo que, no habiendo el reo utilizado tal defensa queda en consecuencia el Juzgador con mayor razón, por su obligación de escudriñar la verdad en los limites de su oficio de conformidad con el artículo 12 ejusdem, de buscar el sentido lógico del escrito libelar pudiendo considerar, la unidad de sus partes integrantes, vale decir, no solamente de la parte narrativa, motiva y dispositiva, que regula el artículo 243 Ibidem, sino también, de sus anexos fundamentales entendida la demanda, desde un aspecto amplio, como un elemento procesal de unidad de sus partes y de elementos integrantes, circunstancia ésta que obliga entonces a los juzgadores no solamente a tomar en consideración, -en la congruencia del fallo-, las propias afirmaciones del escrito de demanda sino, las referencias por las cuales se traslada la afirmación de un hecho al contenido libelar.

Tal tesis sostenida por ésta Alzada, contraría la vieja Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia, conocida por quien aquí decide, pudiendo citarse, “verbi grattia”, la Sentencia del 28 de Noviembre de 1.958, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la entonces Primera Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Maiquetía, actual Estado Vargas y que recoge la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (N° VII, Tomo I, Pág. 710), donde se expresó:

“…las menciones a que se refiere el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil deben estar contenidas en el libelo de la demanda y no en documentos separados acompañados a aquél…”.

Para esta Alzada, pueden darse dos situaciones, la primera de ellas, referida a la omisión total de requisitos fundamentales del escrito libelar, como por ejemplo, la falta de señalamiento de los daños y perjuicios y sus causas, la absoluta prescindencia de la relación de los hechos, o la falta del señalamiento del objeto de la pretensión, omisiones éstas, que acarrearían en el fallo definitivo un contundente dispositivo que expresaría un: “Sin Lugar” de la acción intentada. En segundo lugar, puede acaecer, -como en el caso de autos-, que si bien el actor no señaló en su escrito libelar cuáles son los daños que sufrió su vehículo, limitándose a señalar que el monto de los mismos es de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.730.000,00), pero, agregando que ello se desprende del documento fundamental, expresado en la experticia realizada por las autoridades de tránsito terrestre correspondientes. La segunda conducta esbozada, la considera plenamente válida éste Juzgador, cuando, y solo cuando, se den los supuestos en los cuales el reo no haya utilizado la facultad dispositiva del despacho saneador, y en segundo lugar, cuando de los documentos fundamentales, pueda escudriñar el Jurisdicente en la búsqueda de la verdad adjetiva, los elementos fundamentales a los cuales el actor hace referencia; pues entiende quien decide, que si el reo no utilizó en la oportunidad preclusiva el despacho saneador, indica a clara luces que, de ser encontrados tales elementos por el Juzgador, tal omisión parcial del actor en su falta de señalamiento de algunos de los elementos motivados del escrito libelar, no le conculcó el derecho de defensa. En otras palabras, si el demandado no opuso la cuestión previas correspondiente, y el Juzgador puede encontrar en los autos los elementos a los cuales hace referencia el actor , la pretensión no puede sucumbir, pues tal es el mandamiento que establece el artículo 257 de la Carta Magna, al expresarnos que el proceso constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la justicia, lo cual no constituye, un simple apostolado, sino una norma de eficacia inmediata, no pragmática, que el Juzgador, o Jurisdicente, tiene que aplicar en el caso concreto, y siendo entonces, como lo estableció el constituyente ordinario, aprobado por el pueblo Venezolano, el proceso como instrumento, un medio, para encontrar la verdad; ello aplicado al caso sub lite, lleva a concluir a esta Superioridad, que si bien es cierto, el actor no estableció los daños del vehículo, si lo remitió a lo establecido en el acta de avalúo realizado por el perito evaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Terrestre; quien juramentado, de conformidad con el artículo 738.3 de la Ley de Tránsito Terrestre, especifico que: “…el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: parachoques trasero dañado, stop trasero izquierdo Dañado, Marco Trasero Doblado, Tapa maletera doblada, piso de maletero doblado, compacto trasero doblado, guardafango trasero doblado, platina de borde de guardafango trasero izquierdo dañada, tubo de escape doblado, piso de carrocería doblado, puerta trasera izquierda doblado, techo doblado, descuadre de carrocería, soporte de parachoques trasero, caja de velocidades defectuosa, base del motor dañada… concluyó que el valor de los daños, hacienden a la cantidad de SEIS MILLONES (Bs. 6.730.000,00)…”. Como puede observarse perfectamente, pudo el demandado, verificar el documento fundamental de la acción consignado anexo al escrito libelar, que permite, por el “Principio de Originalidad” del conocimiento documental, verificar el contenido del mismo y proceder entonces a las defensas, excepciones, ataques e impugnaciones que la ley adjetiva que le permite el devenir del iter procesal. De la misma manera, puede desprenderse del anexo libelar relativo al documento autenticado de compra del vehículo, consignado por parte del actor, que su identificación es la siguiente: “…vehículo Marca: FORD, Modelo: Qougar, Año: 1.981, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedán, placas: KAP-337, Serial de Motor 6 cilindros, Serial de Carrocerías AJ77BA49252,...”, pudiendo desprenderse de tal instrumental autenticada, los elementos de identificación del bien mueble, comportamientos y omisiones del escrito libelar los cuales, no pueden acarrear en la definitiva, desechar la acción, si el juzgador puede deducir, por el Neo-Constitucionalismo Procesal, las pretensiones y afirmaciones que afirma el actor en su libelo y así se establece.

Como segundo motivo recursivo alega el recurrente, que el documento autenticado, anexo al escrito libelar por el actor, no es suficiente para acreditar tal derecho de propiedad sobre el bien mueble (vehículo) alegando en el fondo, una evidente falta de cualidad del actor para interponer la acción pretendida.

No pudiera quien suscribe, comenzar el análisis de la “Falta de Cualidad”, opuestas por el defensor del querellado – excepcionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Adjetivo Civil, sin hacer referencia al trabajo doctrinal del más ilustre Procesalista Venezolano y especialmente Guariqueño, Dr. LUIS LORETO (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Revista de Derecho Procesal Iberoamericano. Buenos Aires, Argentina. Año 1, 1.943. Primera Parte. Pág. 205 y ss.), quien en un trabajo dedicado al Maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, expresa: “El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es sino su expresión legislativa”. Tal afirmación del maestro LORETO, es cierta, pues para que haya acción, debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en los casos en que la ley lo exija actual.

Para esta Superioridad, la “FALTA DE CUALIDAD”, es sinónimo de “Carencia de Acción”. Entre la Acción y el Interés Jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La Acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la “falta de cualidad”, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. De tal manera, que al preguntarnos, ¿Tienen cualidad los actores para sostener el presente juicio?. La respuesta debe plantearse en saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal. La “cualidad”, como lo afirma el procesalista ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1.924, Tomo III, Pág. 129), es el derecho o potestad para ejercitar determina acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.

De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse, nuevamente, si, el actor ¿Podría ser el titular de la acción contra el demandado?. ¿Tendrá el actor, la facultad de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso?. La cualidad, es sinónimo de legitimación. Se trata pues de una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. En el caso de marras, la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha del accidente, es decir, la publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre del 2.001, establece en su artículo 48 que:

“SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS Y CONDUCTORES COMO ADQUIRIENTE, AUN CUANDO LO HAYA ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO.”.

Nadie puede usurpar “Legitimatio Ad Causan Activa”, so pena de no ser idónea esa persona para cumplir un acto jurídico eficaz en relación con la ley; no pueden “sustituirse” en esa relación de “Legitimatio Ad Causan”, quien no sea propietario del vehículo o no acredite su propiedad. La acción directa, es personalísima de la victima, pues tanto el Artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre denegada, así como la Vigente Ley de Tránsito para el momento del acaecimiento del accidente de tránsito, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, en su Artículo 48, establecen que se considerará como propietarios a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquiriente, aún cuando, lo haya adquirido con reserva de dominio; contenido normativo el cual obliga a esta Superioridad, a escudriñar el Artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente para el momento del acaecimiento del siniestro, observándose que, a los autos corre específicamente a los folios 13 al 15, documento emanado de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 27 de Septiembre de 2.002, la cual quedó inserta bajo el N° 57, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y donde consta que la Ciudadana YURMAY ANDREA RODRIGUEZ REYES, procediendo en su propio nombre, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR ERNESTO SOSA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11. 695.327, un vehículo propiedad de la vendedora, con las siguientes características: un vehículo Marca: FORD, Modelo: Qougar, Año: 1.981, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedán, placas: KAP-337, Serial de Motor 6 cilindros, Serial de Carrocerías AJ77BA49252, según documento por el cual adquirió la vendedora, autenticado por ante esa misma Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 57, Tomo 44 de fecha 14 de Mayo de 1.999, y donde consta según nota del Notario que el titulo de propiedad del vehículo es N° AJ77BA49252-1-2, de fecha 31 de Agosto de 1.993. Esta documental es una instrumental privada Ad Initio, y se transforma, por efecto del Artículo 1.362 del Código Civil, al momento de su autenticación, en una instrumental pública reconocida, que como establece el propio Artículo 1.363 Ejusdem, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, documento el cual no fue tachado ni impugnado por la parte actora. En efecto, la traslación de la propiedad del vehículo en cuestión, fue hecha llenando los requerimientos que señala el Código Civil y es a través de esos documentos, como se puede probar la venta de cualquier bien mueble; para desvirtuarlo, solo existe el procedimiento de tacha, que no fue ejercido y por lo tanto ese documento público merece toda la fe que la misma ley le otorga. Siendo que, dicho instrumento es un verdadero documento traslativo de la propiedad del vehículo en cuestión; para esta Superioridad del Estado Guárico, la propiedad de un vehículo, no puede demostrarse por la regla general de los bienes muebles, vale decir, que la simple posesión del bien acredita propiedad, pero de la interpretación lógico de nuestro Código Civil, en concatenación con la Ley de Tránsito Terrestre, puede deducirse que los documentos que acreditan propiedad de un vehículo son: 1.- El titulo de Propiedad emanado del Registro de Vehículos, 2.- La Certificación o Planilla de Datos (RAP), 3.- El Documento Autenticado de Compra-Venta (traspaso); 4.- El Documento de Importación, y 5.- El Certificado de Fábrica.

Ello no significa, que se haya derogado el principio que establece que en materia de bienes muebles la posesión acredita propiedad, o que vale por titulo; sino que, a los fines fiscales y administrativos de hacer efectiva las responsabilidades por accidente de tránsito, y para evitar el robo de vehículos, se exigen controles de carácter documental. Ello tampoco quiere significar, en la interpretación Latu Sensu del Artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, que única y exclusivamente se prueba la propiedad por el certificado del Registro Automotor emanado del Ministerio correspondiente, pues es claro, para esta Superioridad, que el referido Ministerio no tramitará el certificado o registro sin la previa consignación del documento que acredite la adquisición como pudiera ser entre otros, el documento autenticado. Así lo han establecido nuestros Juzgados Superiores, específicamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 21 de Febrero del 2.000 (L. MASIERO contra SEGUROS NUEVO MUNDO), donde se estableció: “…la parte actora a alegado y probado que adquirió el vehículo en fecha 12 de Septiembre de 1.993 y la póliza no fue emitida sino hasta el 09 de Diciembre de 1.993; por lo tanto, en ésta última fecha el vehículo ya era propiedad del demandado, aún cuando para ese entonces no se hubiesen concluidos los trámites administrativos correspondientes al registro automotor llevados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”. En criterio de la Doctrina Nacional más avanzada, encabezada por el procesalista Valenciano Dr. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell, Valencia, Junio del 2.004, Págs. 91 al 93), ha expresado que: “… en efecto, la imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en los Registro de propietarios con eficacia y prontitud a generado un caos dominial en torno a los llamados traspaso de vehículos. Podría afirmarse- como una exageración pedagógica-, que la mayoría de los propietarios de los vehículos que circulan por el país no están registrados en la Oficina Administrativa competente como tales titulares del dominio real. Así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública, pero el traspaso por ante el Ministerio de Infraestructura, no se realiza por estar paralizadas las actividades relativa a esta materia. Ello ha obligado a los Órganos Jurisdiccionales, ha morigerar la redacción del vigente Artículo 8 de la Ley de Tránsito Terrestre…”. Citando a su vez el referido autor, una sentencia de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, que se produjo el 25 de Enero de 1.997, (caso: QUINTERO contra GALLIGARI), donde se expresó: “…afirma el recurrente que conforme al Artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre, se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en la respectiva oficina tal cual lo establece la referida Ley de Tránsito Terrestre, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto porque el referido Artículo 11, no dice que: “…es propietario…”, sino que: “…se considerara como propietario…”, agregando que esta presunción existe aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio, por lo que es indudable que el propietario del mismo será aquél que acredite esa propiedad por todos los medios de pruebas previstos en el Código Civil, amen de las pruebas que puedan derivarse del citado registro…”. Por todo lo cual, tal instrumental autenticada ante la Notaría de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 27 de Septiembre de 2.002, es un documento con valor de plena prueba, en relación a que, desde esa fecha, el propietario del vehículo es quien acciona en la presente causa, ciudadano CESAR ERNESTO SOSA ROJAS, quien tiene la verdadera cualidad para ejercer la presente acción, por lo cual debe desestimarse la excepción del reo apelante y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios derivada de Accidente de Tránsito, intentada por la parte actora CESAR ERNESTO SOSA ROJAS, venezolano, militar activo, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.695.327, en contra del excepcionado Ciudadano VASCO GONCALVES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.193.760. Se condena a la demandada al pago de la actora de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.730.000,00) por concepto de Daños Materiales causados al vehículo propiedad del actor. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Enero del año 2.007, y así se establece.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, se condena al apelante a las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV/es.-