GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Dos de Abril del año Dos Mil Siete.-

196° y 148°


Actuando en sede Mercantil


EXPEDIENTE N° 6128-07


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.953.746

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio 75.765 11.174.444


PARTE DEMANDADA: DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.801.310.

.I.

Mediante escrito de fecha 19 de enero del año 2007, el ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, interpuso demanda de INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por cuanto alegó que es poseedor de un Cheque librado en fecha 20 de julio del 2006, por el ciudadano DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, signado con el N° 23749264 librado contra el Banco Federal Cuenta Corriente numero 01330055121606014268, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MILLONES oo/100 (Bs. 71.000.000,oo), como se desprende del efecto de comercio que anexo en original. Alegó igualmente que desde su emisión, no ha tenido fondos suficientes para que pudiera hacerse efectivo el pago, para dar cumplimiento a su obligación, mas grave aún, a los efectos de demostrar la falta de pago en fecha 18 de enero de 2007, se procedió a realizar el protesto de ley con la notaria publica de San Juan de los Morros Estado Guárico, el cual se acompaña en original conjuntamente anexando el cheque marcado “A”. De igual manera alegó, por cuanto el cobro del pago ha sido infructuoso para efectuar el cobro de manera extrajudicial, es por lo que demando al señalado ciudadano como en efecto demanda para que el accionado pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MILLONES CON 00/100 (Bs. 71.000,000,oo) que representa el capital del cheque que acompaña al presente libelo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los intereses moratorios al cinco por ciento anual a partir de la fecha de presentación del cheque para su cobro, que corresponden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.775.000,oo). TERCERO: La comisión de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 Eiusdem, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.11.833.333,oo). CUARTO: Los gastos de protesto por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 486.000,oo). QUINTO: Las costas y costos procesales que calcule prudencialmente el responsable tribunal y los honorarios profesionales de abogados calculados en un (25%). SEXTO: A objeto de INDEXACION o Corrección Monetaria tomando como base el Informe que presente el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte la sentencia y al efecto quede definitivamente firme. Fundamentó la acción en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan el procedimiento de intimación; así como las disposiciones del Código de comercio Venezolano que se aplican para las letras de cambio y el cheque. Así misma dicha acción debe considerarse interpuesta en tiempo hábil, de conformidad con la sentencia N° RC-00-606 dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (caso INTERNACIONAL PRESS, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez). Solicitó se decrete medida preventiva o provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar y o medidas de secuestro sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señalaré al momento de la practica de los bienes propiedad del demandado. Solicitó muy respetuosamente a este despacho decrete dichas medidas cautelares, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Mediante auto de fecha 23 de enero del año 2007, el Tribunal A-Quo se pronunció respecto a la solicitud de cobro y la declaró inadmisible; decisión esta que fue apelada mediante diligencia de fecha 25 de enero del año 2007 y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para los informes derecho ejercido por la parte apelante donde formalizó su apelación y solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar o medida de secuestro sobre bienes del demandado, medida esta que fue negada por este Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 16 de marzo del año 2007.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del ejercicio del medio de gravamen intentado por la Actora en contra del auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de Enero del año 2.007, a través del cual se declara “Inadmisible la Acción Propuesta”. Ahora bien, bajando a los autos, se observa que el caso Sub Judice, se refiere a un Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación, cuya instrumental fundamental consiste en un Título Valor (Cheque) librado por la accionada a favor de la Actora y girado contra el Banco Federal, de fecha 20 de Julio de 2.006, por un monto de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,00). Fundamentado en tal instrumental privada, la Actora señala en su escrito libelar, que en fecha 18 de Enero del 2.007, procedió a realizar el protesto por medio del Notario Público de la Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, demandando del librador, el pago de los siguientes conceptos: el capital del cheque por el monto supra trascrito; la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Ahora bien, ante tal escrito libelar, corresponde a ésta Superioridad, entrar a escudriñar como despacho saneador in limine, si ésta cumple o no los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Debiendo observarse igualmente, el auto de la recurrida de fecha 23 de Enero del año 2.007, que declaró la inadmisibilidad del proceso monitorio, inyucticio o de intimación interpuesto, en base a los ordinales 1 y 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues para la recurrida, operó la caducidad del cheque presentado por falta de protesto.

Ahora bien, en concepto de esta Alzada, el artículo supra trascrito (Art. 643 CPC), establece los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En efecto, allí se expresa la prohibición de admitir pretensiones que no cumplan con tales requisitos cuando expresa tajantemente: “…El Juez negará la admisión de la demanda…”. Sin embargo, también debe deducirse de tal lectura normativa, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, los cuales son: 1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 341 ejusdem, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: que se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alga. 4.- Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; todo ello, tal cual lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 0182, de fecha 31 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI. Siendo que, ante el alegato de caducidad de la recurrida, observa esta Alzada que la recurrente consigna protesto efectuado el día 18 de Enero del año 2.007, por el Ciudadano Notario de la Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, de donde nace una presunción de certeza del cumplimiento de los requisitos de verificación establecido en el artículo 643 Ibidem, quedando a decidir para el fondo de la demanda, ante el eventual ataque del reo-excepcionado, si efectivamente existe o no la referida caducidad alegada por el A-Quo, y así se establece.

No existiendo en principio tal causal de inadmisibilidad, debe ordenarse a la instancia A-Quo, revise el resto de los supuestos establecidos en el artículo 643 Ejusdem, y de estar cumplidos, proceda a la continuación del iter procesal y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.953.746. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de Enero del año 2.007. En consecuencia, se ordena al tribunal de la recurrida, que revise el resto de los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para que, si los encontrare cumplidos, ordene la admisión de la demanda y la continuación de la sustanciación del iter procesal, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.

GBV/es.-