REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


197° Y 148°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6140-07

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

PARTE DEMANDANTE: CARMEN REMIGIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 843.841

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados JUAN JOSE PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.913 y 101.352

PARTE DEMANDADA: YULAIDE GINETT ABANO CORDERO y ARQUIMEDES ANTONIO ABANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.673.283 y 13.150.752 respectivamente.

.I.

Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la accionante debidamente representada, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de octubre del año 2005; donde alegó que desde el año 1978, inició una relación concubinaria con el ciudadano CIPRIANO RAMON ABANO, quien falleció ad-intestato en fecha 03 de junio del año 2005, en el Hospital Israel Ranuarez Balsa de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal y como consta en la respectiva Acta de Defunción de esa misma fecha, la cual anexaron marcada con la letra “A”. Alegó igualmente que mantuvo relaciones, en forma pública y notoria, con el ciudadano CIPRIANO RAMON ABANO tal como se desprende de Constancia de Concubinato, expedida en la Prefectura del Municipio Juan German Roscio de este Estado, en fecha 27 de enero del año 2000, la cual acompañó marcada “B”. Adujo, que dicha unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, hasta la fecha de su muerte, en la cual se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviéramos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Señaló en su escrito; que al inicio de la relación concubinaria en el año 1.978, fijaron su domicilio en la población de Sosa Municipio Mellado de este Estado Guárico, hasta la fecha de su defunción en fecha 03 de junio del año 2005, en el Hospital Israel Ranuarez Balsa de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Por tal razón solicitó ante el Tribunal la declaración de concubinato del ciudadano CIPRIANO RAMON ABANO, por cuanto se le ha exigido en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, para el Cobro de sus Prestaciones Sociales.

Posteriormente el Tribunal admitió la solicitud acordando la citación de los demandados y los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida las formalidades para las publicaciones y la fijación de ley, de los edictos y por cuanto no compareció persona alguna, fue designado el abogado CARLOS OROCUA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.462, como defensor judicial de los mismos, quien acepto el cargo y prestó su debida juramentación por diligencia de fecha 20 de junio del año 2006.

Mediante escrito de fecha 21 de julio del año 2006, el defensor judicial designado, dio contestación a la acción, negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Carmen Remigio Arias, convivió en concubinato con el difunto Cipriano Ramón Urbano, y mucho menos que la relación haya comenzado en el año 1.978, y tampoco que haya estado con el hasta su muerte, por tal razón solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Vencido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para los informes, que tampoco fueron presentados por las partes. Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal declaró Sin Lugar la acción, decisión esta que fue apelada por el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a este Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes derecho este que no fue ejercido.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:


.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Febrero del año 2.007, que declara sin lugar la solicitud de acción declarativa de existencia de comunidad concubinaria.

En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad que la parte actora expresa que desde el año de 1.978, inició una relación concubinaria con el Ciudadano CIPRIANO RAMON ABANO, fallecido en fecha 03 de Junio del año 2.005, en el Hospital “Israel Ranuárez Balza” de esta Ciudad de San Juan de los Morros, quien en forma pública y notoria, -según expresa la actora-, mantenía relaciones concubinaria con su persona, caracterizadas por ser estable, en forma interrumpida en la cual, -continua expresando-, se trataban como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son propios del matrimonio, procediendo a demandar para que convengan en tal declaración o así sea declarado por éste Tribunal, a los herederos de su supuesto concubino. De la misma manera procede a anexar al escrito libelar, una constancia de convivencia emanada del Prefecto del Distrito Mellado del Estado Guárico, Ciudadana Cecilia J. Valor, donde declara que la actora y el De Cujus, hacían vidas concubinaria y que ambos estaban residenciados en el Caserío Sosa, N° 01-15 del Distrito Mellado del Estado Guárico; dicha constancia, si bien es cierto emana de un funcionario público, no es menos cierto que éste funcionario puede levantar constancias, pero dando fé de las declaraciones de testigos que habiten dentro de la circunscripción territorial, sobre el hecho del cual se pretende que declare; pero el propio Prefecto, no tiene facultades per se, para dar fé del hecho de la existencia de una vida concubinaria, pues ello representa una serie de hechos relativos a esa Institución, como serían: la Notoriedad, la Unión Monogámica, la Unión Permanente, el Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial y la Inexistencia de las formalidades del matrimonio; circunstancias éstas que no constan en la referida documental, por lo cual debe desecharse la misma y así se establece. Asimismo corre al folio del presente expediente copia certificada del acta de defunción del De Cujus, CIPRIANO RAMON ABANO, quien falleció el día 03 de Junio del año 2.005, a consecuencia de un insuficiencia respiratoria, documental ésta que se valora de conformidad con el artículo 1.359, del Código Civil, con valor de plena prueba en relación al fallecimiento del De Cujus y así se establece. De la misma manera se observa que llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el defensor Ad Litem, nombrado al efecto, procedió en fecha 21 de Julio de 2.006, a dar perentoria contestación, incurriendo en una “Infitatio”, es decir, negando y rechazando en todos y en cada uno de sus puntos las afirmaciones fácticas de la parte actora; siendo además necesario destacar, que no se promovieron y evacuaron otros medios de prueba en el presente proceso.

Para esta Alzada, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.

El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.

Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.

Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

Aplicando tales características al caso sub iudice, la relación concubinaria entre la actora y el De Cujus, comenzó, según expresa, en el año de 1.978, y culminó con la defunción del De Cujus en fecha 03 de Junio del año 2.005, y que se mantuvo, - a su decir-, fundamentada en : “…estabilidad en forma ininterrumpida…en la cual nos tratamos como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviésemos casados prodigándonos fidelidad, …”.

Asimismo, ante las pretensiones de la actora, la excepcionada incurre en una “Infitatio”, al rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Ante tal contestación, debe aplicarse el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba que expresa:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A tal efecto, la parte actora a los fines de sustentar sus pretensiones, anexa copias certificadas de la partida de defunción y de una constancia de convivencia , siendo que, no es menos cierto que tales instrumentales no involucran la existencia de elementos fundamentales para declarar la existencia de la relación concubinaria, como lo son: La cohabitación (convivencia), la permanencia, la singularidad, y la notoriedad, por lo que tales instrumentales no demuestran la existencia de la relación concubinaria y así se establece.

Aplicando tales características al caso sub iudice, la relación concubinaria entre el actor y la excepcionada, no se encuentra probado a los autos, siendo que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas del juzgamiento al expresar:

“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”

Y por cuanto al caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan demostrar que la actora y el De Cujus han vivido como marido y mujer, como dos personas unidas, sin oscuridad, en forma monogámica dándose fidelidad, es por lo que la presente acción debe sucumbir y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda de Declaración de Comunidad Concubinaria intentada por la parte actora CARMEN REMIGIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 843.841, contra de los ciudadanos YULAIDE GINETT ABANO CORDERO y ARQUIMEDES ANTONIO ABANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.673.283 y 13.150.752 respectivamente. Se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Febrero del año 2.007, que declara sin lugar la acción declarativa de existencia de comunidad concubinaria y así, se decide.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada en su totalidad la Sentencia recurrida, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-