REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).

197º y 148º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.
EXPEDIENTE: 6.161-07
MOTIVO: Recurso de Hecho (Pensión de Alimento).
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ARIS JOSÉ OSUNA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.910.889 y domiciliado en la población de Guiria, Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ZENIA CÁCERES GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.316.
AUTO RECURRIDO: dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 10 de Abril de 2.007.

.I.


En fecha 17 de Abril de 2007, la Abogada ZENIA CÁCERES GARCÍA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARIS JOSÉ OSUNA, ut supra identificados, interpuso RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, contra el auto de fecha 29 de Marzo de 2.007, dictado por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en el Juicio de Pensión de Alimentos, interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2.006, por la ciudadana SANDRA MARÍA FERREIRA MERCHÁN en contra de su representado, a través del cual se le había negado la solicitud interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2.007, con el fin de que repusiera la causa hasta la notificación de la sentencia a su mandante; ya que la demanda se había producido después de fenecidos todos los lapsos procesales, la sentencia, en fecha 22 de Enero de 2.002, la cual comenzó a ejecutarse sin ser notificada, tal como en ella el Juez ordenó y sin dejar transcurrir el derecho que tenía su Apoderado de apelar de ella, el mismo día de la fecha de la sentencia se libró un oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa donde laboraba su representado para que le fuera retenido el 30 % de las prestaciones sociales, lo cual fue ejecutado por la Empresa y a su vez cobrado por la Demandante por orden del Tribunal, como constaba en las copias certificadas que anexó marcadas “A”.

Alegó la Apoderada Recurrente, que había solicitado la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia, por considerar que no sería una reposición inútil, ya que en la sentencia se ordenó notificar a las partes de la decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y debido a ello en fecha 21 de Febrero, el Juzgado A Quo, acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, a fin de que se practicara la notificación de la sentencia a su mandante, librándose la Boleta de Notificación y al ser remitida al Estado Sucre era obvio que con esa decisión se suspendiera el proceso hasta que se practicar la misma y además atrasaba los recursos hasta el momento que se notificara la sentencia, pero era el caso que su representado dada esta orden esperó ser notificado para apelar de esa decisión, ya que era una orden emanada por el Tribunal, como lo señalaba el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto mal podía la Juez de la Primera Instancia negarle la reposición de la causa al estado que se notificara a su representado cuando esa fue una orden del Tribunal mediante sentencia y auto expreso, alegando que la sentencia fue dictada dentro del lapso, de lo cual no había discusión, pero aún así el Tribunal había ordenado la notificación de la sentencia y debió cumplirse la misma, auque fuere dictada dentro del lapso o no, como lo establecía artículo antes citado, ya que los Jueces estaban en la obligación de cumplir y hacer cumplir sus autos y decretos.

Aludió la parte recurrente que a pesar de la comisión librada por el Juzgado de la causa al Tribunal del Estado Sucre, en su oportunidad, su representado no había sido notificado, como se podía apreciar de la Boleta de Notificación en blanco y las resultas del Tribunal donde se devolvía la comisión; en virtud de que el Tribunal comisionado no tenía competencia territorial, así lo evidenciaba el oficio inserto al folio 26 demostrado en las copias certificadas anexas marcadas “A”, pero era el caso que aún así mientras el Tribunal de la causa procuraba llevar a cabo la notificación, paralelamente iba asimismo ejecutando la sentencia, lesionando los derechos constitucionales y legales de su representado. Posteriormente, en virtud de la devolución de la notificación, el Tribunal de la causa ordenó de nuevo notificar de la sentencia a su mandante, comisionando para ello al Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, pero tampoco fue materializada la notificación, como se podía evidenciar del auto de fecha 03 de Abril de 2.007 y la Boleta de Notificación, la cual esta sin firma alguna, pero luego en fecha 03 de Septiembre la Juez Temporal del mismo Tribunal de la causa, decidió comisionar al Tribunal del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la sentencia a su representado, siendo esto imposible, dejando constancia de ello el Alguacil del Tribunal comisionado y estando sin firma la Boleta de Notificación, como constaba en las actas anexas en las copias certificadas marcadas “A”, pero aún así el Tribunal fue ejecutando la sentencia y como prueba de ello estaban las retenciones efectuadas a su representado y autorizada a cobrar la demandante por el Tribunal de la causa, violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en le Artículo 49 de nuestra Carta Magna y como prueba de ello fue que después del avocamiento, la juez el 12 de Enero de 2.007, ordenó a la Empresa donde laboraba su mandante a descontarle lo equivalente a un salario mínimo y cuarto nacional (1 1/4) mensual por concepto de obligaciones alimentarias y solicitó se le descontara lo diferente a lo sentenciado y por demás contrario a lo demandado, ya que la demanda fue por Bs. 200.000,oo mensuales y se evidencia de la sentencia que el Tribunal había ordenado Bs. 198.000,oo, de pensión de alimento mensual y la cantidad de 110.880,oo para vestuario y en la fecha de Diciembre y además ordenó retener el 30% de las prestaciones sociales, a los fines de supuestamente garantizar las pensiones de alimentos futuras, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de sentencia, con el fin de que su representado le naciera el derecho de apelar de esa sentencia y aclarar toda esa situación en Superior y fuera revocada la misma, pero la solicitud le fue negada con argumentos vagos, porque si bien, si se había dictado sentencia dentro del lapso de diferimiento, el mismo Tribunal ordenó notificar de ella a las partes y eso debió ser cumplido por el Juez antes de comenzar a ejecutar de esa manera la sentencia y lesionar los derechos constitucionales y legales de su mandante, pues de ello había ejercido apelación, basándose en los Artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma le había sido negada aplicándosele el Artículo 310 ejusdem, y no se podía hablar que ese auto era de mero trámite, cuando al no oírse la apelación lesionaba derechos constitucionales y legales ya que dejaba firme actuaciones por parte del Tribunal que atentaba contra la seguridad jurídica y el estado de derecho y era evidente que no era un auto de mero trámite cuando se estaba solicitando reponer la causa porque no se había efectuado la notificación que fue ordenada, entonces si era sujeto a apelación y así debía ser considerado por esta Superioridad.

En fecha 18 de Abril de 2.007, esta Alzada le dio entrada al escrito contentivo de RECURSO DE HECHO y las copias certificadas que lo acompañan; para decidir en el término de cinco (5) días de Despacho, de conformidad con el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada como punto previo para decidir observa:


.II.

Para esta Alzada, la apelación, en el sistema Patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Entre el sistema de la apelación plena, en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán); y el de la apelación restringida, (Sistema Austriaco); el Venezolano, ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, la cual, según la expresión del Maestro COUTURE: ”la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de LUIS LORETO, en el sentido de que la nuestra, es una solución ecléptica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales, admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

En efecto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 434).

Ahora bien, solicitada por el recurrente, en fecha 26 de Marzo de 2.007, al Tribunal de la Recurrida, que: “… se reponga la causa al estado de que se notifique la sentencia, ya que la misma no fue dictada dentro del lapso según auto de fecha 10 de Enero de 2.002,…”. Lo cual fue decidido por el Tribunal de la recurrida en fecha 29 de Marzo de 2.006, expresando que: “…revisado el expediente se evidencia que la decisión de la presente causa se realizó dentro del lapso de diferimiento…por lo que en el presente caso no era necesario realizar la notificación a las partes de la publicación de la sentencia y visto todo lo anterior se niega lo solicitado…”; procediendo la recurrente a apelar en fecha 02 de Abril del año 2.007, apelación ésta que fue negada por el Tribunal de la recurrida, en fecha 10 de Abril de éste mismo año, expresando: “… en éste sentido éste Tribunal observa que dicho auto es de mero tramite, no siendo susceptible de recurso de apelación…”. Contra dicho auto recurre de hecho el apelante, a través de escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 17 de Abril de 2.007.

En efecto, esta Alzada tomando en consideración que la referida incidencia sí decide diferencias entre las partes y el Juzgador A Quo, y cuya continuidad de sustanciación pudiera eventualmente, causar un daño al recurrente y atendiendo al contenido y a las consecuencias del proceso y siendo que no considera ésta Superioridad que estemos en presencia de un auto de mero impulso procesal, y que expresamente contiene decisión sobre un punto del procedimiento, es por lo que se sostiene que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o trámite y por el contrario, si estamos en presencia de una decisión INTERLOCUTORIA, vale decir, (LOCUTIO) dictada durante, (INTER) la secuela del juicio, sujeta a apelación. Nuestra reiterada Jurisprudencia Nacional, ha venido expresando:

“LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS NO APELABLES Y QUE RESPONDEN OBVIAMENTE AL CONCEPTO DE AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN SON AQUELLAS QUE NO DECIDEN NINGUNA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, Y POR ENDE SON INSUSCEPTIBLES DE PONER FIN AL JUICIO O DE IMPEDIR SU CONTINUACIÓN, NI CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS PARTES, ASÍ LO HA ACEPTADO REITERADAMENTE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA; DE TAL MANERA QUE PARA CONOCER SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DE ESTAS DECISIONES LLAMADAS DE MERA SUSTANCIACIÓN HAY QUE ATENDER A SU CONTENIDO Y A SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO, DE TAL MANERA QUE SI ELLAS, TRADUCEN UN MERO ORDENAMIENTO DEL JUEZ, DICTADO EN USO DE SU FACULTAD DE CONDUCIR EL PROCESO ORDENADAMENTE AL ESTADO DE SU DECISIÓN DEFINITIVA, RESPONDERÁ INDEFECTIBLEMENTE A ESE CONCEPTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SIMPLE SUSTANCIACIÓN Y POR ENDE NO APELABLE YA QUE DE SER ASÍ SE ESTARÍA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL TAN CELOSAMENTE CUSTODIADO POR LAS NORMAS ADJETIVAS (…)

ASÍ LAS COSAS, Y EN APOYO DE LO ANTERIOR, CONCLUYE LA SALA DICIENDO QUE, SI LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, MUCHO MENOS PROCEDE CONTRA ELLOS EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 251-252).

Tal tesis de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la tesis de esta Alzada, en el sentido de que el auto de la recurrida de fecha 10 de Abril del año 2.007, que niega la apelación a una decisión de reposición de la causa, es una decisión interlocutoria, que aún cuando no pone fin al juicio, ni impide su continuación, debió ser oída en el sólo efecto devolutivo. En efecto, yerra la recurrida, en su auto de fecha 10 de Abril de 2.007, al pretender expresar que su auto de fecha 29 de Marzo de 2.006, se refiere a: “…Auto de Mero Trámite, no siendo susceptible del recurso de apelación …”; siendo el caso, que estamos en presencia de una decisión de Reposición de la Causa, conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la Institución de las Nulidades Procesales, la cual es totalmente distinta por sus efectos y consecuencias a la denominada revocatoria por Contrario Imperio, que establece el Artículo 310 del Código Ejusdem; por lo cual es procedente oír la apelación en un solo efecto, y así se establece.

Aunado a ello, esta Alzada considera, que en el auto de la Instancia A-Quo, de fecha 10 de Abril de 2.007, la recurrida incurre en el vicio o sofisma denominado: “Petición de Principio”, el cual ha sido definido por nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 13 de Abril del 2.000 (Caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone), ratificando criterio de esa Sala de fecha 04 de Octubre de 1.989, y el cual es reiterado recientemente por Sentencia de la Sala del 20 de Diciembre del 2.002, (Inversiones la Cima, C.A. contra Constructora Santo Domingo, C.A.), Sentencia N° 488, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de la siguiente manera:

“…LA LOGICA DEL RAZONAMIENTO RECHAZA EL SOFISMA DENOMINADO PETICIÓN DE PRINCIPIO, QUE CONSISTE EN DAR POR CIERTO LO QUE SE TRATA DE PROBAR. LA DETERMINACIÓN DE UN HECHO, DE UN CONCEPTO, NO DEBE REALIZARCE CON EL MISMO CONCEPTO DEFINIDO: LO DEFINIDO NO DEBE ENTRAR EN LA DEFINICIÓN. TAL PETICIÓN DE PRINCIPIO OCURRE, EN EL AMBITO JURISDICCIONAL, CUANDO EL TRIBUNAL SE FUNDAMENTA EN UN PROBEHIMIENTO RECURRIBLE, PARA DECLARARLO IRRECURRIBLE…”

En el caso bajo análisis, la recurrida, al negar la apelación invoca el mismo fundamento legal, a través del cual, expresó, que la sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, vale decir, sustentó la negativa de apelación en su propio auto de fecha 10 de Abril de 2.007, definiendo lo definido sustentándose en su criterio anterior, por lo que, como se señaló Ab Initio, la doctrina de la Sala Civil, rechaza el contenido del sofisma de petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, vale decir, negar la apelación fundamentándose en el criterio anterior por el cual, la Instancia A-Quo, expresó que la sentencia salió en el lapso de ley.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por la abogada ZENIA CÁCERES GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.316. En consecuencia, se REVOCA el auto de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Abril de 2.007, que niega el recurso de apelación y así se decide. Ordénese oír dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y así se establece.

No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase la presente decisión al Tribunal de la Causa, a los fines de dar cumplimiento al presente dispositivo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.007. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.
GBV/es.-