REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

197º Y 148º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

Expediente: 6.147-07

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos THAÍS MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSÉ PIAMO, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero el segundo, de ocupación comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.295.805 y V-5.077.556, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado, ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo El N° 34.733.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.132, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados, FROILÁN RODRÍGUEZ TRUJILLO y LEONARDO ALVARADO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.129 y 41.532, respectivamente.

.I.

Comienza la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL AMPARO, a través de escrito libelar y anexos, marcados de la “A” a la “G”, presentado por la Parte Querellante, asistidos de Abogado en fecha 08 de Febrero de 2.006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual alegaron que eran ocupantes pacíficos, ininterrumpidos, quietos, legítimos y legales, a la vista de la comunidad, y con el ánimo de ser propietarios, por más de VEINTE (20) años, de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en la Avenida Bolívar del casco central de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, constituído por terreno constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 Mts.2) determinado por DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 Mts.) de frente y CINCUENTA METROS (50 Mts.) de fondo; cuyos linderos eran los siguientes NORTE: Casa que es o perteneció a los hermanos Ortega, SUR: Casa que es o perteneció a Carlos Zapata, ESTE: Con colina alta, hoy fondo del solar del ciudadano Amaro y OESTE: Que es su frente, con la Avenida Bolívar, casco central de la ciudad de San Juan de Los Morros. Dicho inmueble aparece inscrito como su propietario por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, fallecido en fecha 13 de Enero de 1.997 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-89.551, como se podía evidenciar de sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero bajo el N° 22, Folios 40 al 41, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.940, y el segundo, asentado en los libros de registros bajo el N° 15, Folios 26 al 27, Protocolo Primero Adicional, Tomo N° 02 del Tercer Trimestre de 1.975, instrumentos ésos que fueron acompañados en copia simple al escrito libelar marcados “A” y “B”, respectivamente y marcada “C”, copia simple de copia certificada de Acta de Defunción N° 21, Folio 21, inserta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, a través de la cual se evidenciaba el fallecimiento del ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA.

Aludieron los Actores que ellos habían ingresado y ocupado el aludido inmueble con la autorización de quien en vida fue su propietario, el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, de forma contínua quieta e interrumpida; ya que desde su ingreso y ocupación nunca lo habían abandonado o desocupado temporal o indefinidamente, pública y notoria frente a la comunidad pudiendo los vecinos comerciantes y habitantes de la zona, reconocer en cualquier momento su permanencia, ocupación, explotación, uso, disfrute, abuso en los términos legales y demás circunstancias, derechos, deberes que implicaba la ley y legítima posesión y la condición que habían tenido sobre el inmueble como propio, el cual incluía, el haberlo seccionado internamente, mediante divisiones de locales y dependencias separadas, a los fines de su efectiva y cómoda explotación comercial y como prueba de lo narrado anteriormente, anexaron al escrito libelar un mensaje de recibos, comprobantes de pago, constancia, actas de organismos públicos y otro documentos, todos marcados “D”, que demostraban la titularidad de servicios y actuaciones ocurridas en el inmueble por parte de sus ocupantes como lo eran: 1) Copias simples de Registro Mercantil de la Firma Personal LA COMELONA, inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Mayo de 1.993, quedando inscrito bajo el N° 63, Tomo 6to. del Segundo Trimestre de 1.993 y de Modificación de Firma Personal denominada TIFFANI, el cual se encontraba inscrita por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Junio de 1.999, quedando inscrita bajo el N° 52, Tomo N° 4-B del año 1.999, pertenecientes al ciudadano ANILJO JOSÉ PIAMO y THAÍS MARCANO BANEZCA, resptivamente. 2) Un legajo de documentos contentivos de dos (02) Acta de Inspección del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico y cuatro (04) instrumentos de zonificación, constancia de trámites de patente de industria y comercio, inspección ocular y acta de fiscalización en el ámbito administrativo municipal de las Firmas Personales Mercantiles señaladas. 3) Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio a favor del ciudadano ANILJO JOSÉ PIAMO. 4) Factura original de pago de servicio telefónico prepago CANTV a favor del ciudadano ANILJO JOSÉ PIAMO. 5) Comunicación a HIDROPÁEZ emitida a favor de la ciudadana THAÍS MARCANO BANEZCA y recibo cancelado de tal servicio por la mencionada ciudadana. 6) Contrato de suscripción del servicio de Fuerza Eléctrica del inmueble objeto de ese proceso, suscrito entre la Empresa CADAFE y la ciudadana NORÉ RAMÍREZ DE MARCANO, cuñada de la ciudadana THAÍS MARCANO BANEZCA, tales documentos marcados “D” evidenciaban que eran titulares de los servicios públicos y privados del inmueble y por ende comprobaban la permanencia, uso, disfrute explotación y demás hechos inherentes como legítimos y legales ocupantes por más de VEINTE (20) años.

Los consignados marcados “”E”, original de Inspección Ocular practicada en fecha 01 de Febrero de 2.006, por el Juzgado de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° de Expediente S-00206-06, efectuada sobre el inmueble que ocupaban, que evidenciaba no solo las circunstancias de permanencia de éllos en el inmueble señalado, sino el buen estado del mismo y la explotación que directa y exclusivamente le hacían de él como legítimos, legales, públicos, notorios, continuos, ininterrumpidos, permanentes por más de 20 años y pacíficos habitantes con ánimos de propietarios del inmueble objeto del litigio.

Expresaron los Demandantes que a partir del mes de Septiembre de 2.005, habían sido arbitraria, ilegal, ilegítima, intempestiva, abusiva e injustamente interrumpidos en el goce pacífico y legal del referido inmueble por parte de un ciudadano identificado como JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, ut supra identificado, quien personalmente decía tener la titularidad del derecho de propiedad del mismo, alegando ser el heredero del extinto JOSÉ GABRIEL REQUENA, quien ejerciendo una supuesta justicia y legalidad por mano propia, sin justo título y derecho, había intentado con actos demostrables y públicos, cercenarlos e impedir que continuaran ocupando y desarrollando sus actividades propias en el inmueble identificado. Como forma de demostrar tales hechos perturbatorios, ilegales, señalaron los siguientes eventos cometidos en nuestra contra y en detrimento a la legítima, legal y pacífica ocupación que ejercían por más de VEINTE (20) años sobre el inmueble descrito, cometidos por el perturbador ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE como fue que en fecha 08 de Septiembre de 2.005, se vieron en la necesidad de acudir ante la Defensoría del Pueblo, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, bajo el procedimiento signado con el N° P-05-00892, a los fines denunciar atropellos y excesos en su contra, cometidos por el supra mencionado ciudadano, en donde arbitrariamente había ingresado al inmueble con violencia moral y psicológica en su contra y grupos familiares, repitiéndose tales hechos, acudiendo nuevamente a la Defensoría del Pueblo señalada en fecha 07 de Noviembre de 2.005. En fechas 02 y 03 de Noviembre de 2.005 y 25 de Enero de 2.006, tuvieron que recurrir a la sede de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines de paralizar y seguidamente denunciar, los actos arbitrarios e ilegales del ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, quien sin presentar ninguna documentación que lo acreditara propietario del inmueble que poseían (Título Registrado de Propiedad, Declaración Sucesoral del causante JOSÉ GABRIEL REQUENA, poder en caso de que existiera precedente declaración sucesoral señalada del grupo de supuestos herederos de quien aparecía en el Registro Inmobiliario como propietario u otros documentos que lo acreditaran no solo como propietario sino como tenedor del mencionado inmueble, solicitó permisos de remodelación y acondicionamiento del inmueble, a pesar de que toda obra estaba paralizada por orden de la propia Alcaldía y anexaron marcada “F”, en copia simple, escrito dirigido por su Apoderado, al Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, en fecha 25 de Enero de 2.006.

Siguieron narrando los Accionantes, que en fecha 03 de Noviembre de 2.005, el perturbador identificado, acudió a las Oficinas Administrativas de la Empresa HIDROPÁEZ, C.A., ubicada en esta ciudad, a los fines de solicitar la suspensión ilegal y arbitraria del servicio de agua al inmueble que estaban ocupando y anexando un supuesto documento de propiedad que lo acreditaba para ejercer y solicitar el derecho de corte de tal servicio, anexando marcada “G”, copia simple de la solicitud ilegal suscrita e interpuesta por el mencionado ciudadano y de la cual reposaba su original en los archivos de la mencionada Empresa. En fecha 23 de Noviembre de 2.005, acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a los fines de denunciar agresiones físicas y morales contra sus personas e integrantes de sus respectivos grupos familiares por hechos violentos cometidos por el ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, quien apersonándose en la sede del inmueble 105 legalmente ocupado por sus personas, procedió a agresiones, maltratos y hechos perturbadores, a los fines de que en la oportunidad procesal correspondiente, demostraran interrumpirlos en el goce pacífico y legal del inmueble y tratar de despojarlos del mismo.

Por todo lo expuesto, fue la razón por la cual los Actores procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE en acción judicial de INTERDICTO PERTURBATORIO, a los fines de que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal de la recurrida a que cesara los actos, hechos y circunstancias ilegales, arbitrarias e injustificadas, cometidas por el Querellado civil en perturbación y solicitaron además que una vez analizadas las pruebas presentadas a los fines de demostrar la ocurrencia continua y recurrente de la perturbación en su contra, se decretara el amparo a la posesión a su favor, del inmueble ocupado por ellos ya identificado, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constaban en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y se decretaran las medidas y diligencias que posteriormente señalarían.

Los Actores fundamentaron la demanda en los Artículos 771, 772, 773, 775, 779, 782 y 789 del Código Civil, Artículos 697, 698, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pidieron al Sentenciador A Quo, procediera a dictar las siguientes Medidas Preventivas y asegurativas de la posesión a favor de los Demandantes: 1) Se sirviera oficiar a la Dirección de Gestión Urbana dependiente de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, así como a la Sindicatura Municipal del mencionado ente, a los fines de que le informara sobre el Amparo a la posesión legal y pacífica decretada a su favor por ese Tribunal con la advertencia que procedieran a no tramitar cualquier solicitud y gestión que interpusiera el ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, por ante esos organismos u otros dependientes de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, relativa a actos de remodelación, demolición y otros actos que implicara perturbación en la posesión legal y legítima de que eran titulares sobre el inmueble ya identificado. 2) Se sirviera hacer del conocimiento del perturbante, ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE de abstenerse de cometer actos y hechos atentatorios con la posesión legítima que habían venido ejerciendo sobre el inmueble tantas veces identificado. 3) Se oficiara a la Comandancia de Policía del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros y dependientes de la Gobernación de esta ciudad, a los fines de que se le informara las medidas de protección física que se les debía aplicar en caso de violencia física o acoso, ejercidas por parte del Excepcionado o cualquier persona que actuara en su nombre o bajo su dirección. 4) De conformidad a lo establecido en el Artículo 42 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, solicitaron se oficiara al Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a los fines de informarle sobre la presente acción judicial presentada y las medidas cautelares decretadas por ese Tribunal, si así ocurrieran, para que fueran estampadas las correspondientes anotaciones sobre los documentos originarios de propiedad del inmueble objeto del litigio.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, el Tribunal A Quo admitió la Querella, ordenando el emplazamiento de la Parte Querellada, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, quedando la causa abierta a pruebas por el término a que se centraba el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguiente a la verificación de aquel acto, continuándose el procedimiento por los trámites señalados en la precitada norma adjetiva; conforme a lo solicitado y por cuanto de los recaudos producidos, encontrara el Tribunal demostrado la ocurrencia de los hechos perturbatorios por los Querellantes, en consecuencia se decreta el amparo de la posesión que sobre el referido inmueble ejercían los solicitantes, ordenando al Querellado, cesar en los actos perturbatorios que realizaba sobre el inmueble ya identificado y para la práctica del Decreto Interdictal de Amparo dictado, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, así como también se acordó oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico.
En fecha 03 de Mayo de 2.006, fue ejecutada la Medida de Querella Interdictal, remitiendo la comisión y sus resultas al Tribunal de la Primera Instancia.

Luego de reiteradas tramitaciones, para lograr el emplazamiento del Excepcionado, éste asistido de Abogados, en fecha 02 de Junio de 2.006, se dio expresamente por citado y mediante sus Apoderados Judiciales, siendo la oportunidad para presentar alegatos convenientes a la defensa de sus derechos, en fecha 06 de Junio de 2.006, procedieron a contestar la Querella interpuesta mediante escrito a través del cual narran los hechos expuestos por los Querellantes, los supuestos hechos perturbatorios, la procedencia de la Acción Interdictal de Amparo así como elementos de posesión legítima. Señalaron el contenido del Artículo 774 del Código Civil, señalando que los Actores en ningún momento habían tenido la posesión sobre la totalidad del inmueble objeto del litigio y que no era cierto que ellos hubieran seccionado internamente dicho inmueble, mediante divisiones de locales y dependencias separadas, a los fines de su efectiva y cómoda explotación comercial, pero que era cierto que inmueble se encontraba dividido en locales comerciales, pero que tal división la había realizado quien fue su propietario JOSÉ GABRIEL REQUENA (+), como se podía evidenciar de las copias certificadas de los expedientes distinguidos con los números 318 y 1.198 de la nomenclatura del extinto Tribunal del Distrito Roscio del Estado Guárico, que acompañaron marcados “A” y “B”, conteniendo el marcado “A”, el procedimiento de regulación de alquileres intentado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA por ante la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 02 de Enero de 1.980, y que había terminado según sentencia dictada por el Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 08 de Julio de 1.980, y el marcado “B” el recurso de Nulidad Contencioso Administrativo que en su oportunidad había interpuesto el antes mencionado JOSÉ GABRIEL REQUENA, en defensa de sus propios derechos e intereses, sobre el referido inmueble de su propiedad, en dicho expediente, se demostraba palmariamente, que ya para el 23 de Junio de 1.986, el mencionado ciudadano, se había dirigido al ciudadano Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico y que para el año 1.980, el inmueble en cuestión se encontraba dividido en locales comerciales, por haberlo querido así su legítimo propietario JOSÉ GRABRIEL REQUENA, lo que de por sí, echaba abajo o derrumbaba el argumento explanado en el libelo de que habían sido los Querellantes quienes dividieron dicho inmueble. Que los Querellantes había comenzado la ocupación de parte del inmueble, específicamente la ciudadana TAHÍS MARCANO BANEZCA, del local distinguido con el N° 105-1 y ANILJO JOSÉ PIAMO del local distinguido con el N° 105-3, en su condición de arrendatarios del propietario del inmueble, JOSÉ GABRIEL REQUENA, naciéndoles esta condición con posterioridad al año 1.990, por cuanto era evidente que los demás locales, se encontraban arrendados como se demostraba del expediente ya referido, el 105-2 al señor JULIÁN SIERRA RODRÍGUEZ y el 105-4 al señor JAIRO MARCANO BANEZCA, quienes aceptaron la regulación del inmueble, evidenciándose que los Querellantes, en ningún momento habían sido poseedores legítimos del inmueble en cuestión, por cuanto el mismo había sido arrendado a distintas personas, diferentes a los Querellantes. Aunado a ello, en fecha 18 de Octubre de 2.005, THAIS MARCANO BANEZCA, ut supra identificada y CARMEN GRISEL BEROES PACHECHO, titular de cédula de identidad N° 5.161.508, asistidas de Abogado presentaron por ante ese Tribunal A Quo, demanda por Prescripción Adquisitiva, alegando en ese libelo que desde el año 1.980, ambas ciudadanas venían poseyendo el inmueble objeto del litigio en manera pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya y que dicha propiedad era del ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, cuyas actuaciones estaban contenidas en el Expediente N° 5689-05 y que anexaron marcado “D”, no apareciendo el ciudadano ANILJO JOSÉ PIAMO como poseedor del inmueble en cuestión, sino por el contrario aparecía CARMEN GRISEL BEROES PACHECHO, persona muy distinta a ANILJO JOSÉ PIAMO, creando una incertidumbre sobre quienes eran los supuestos poseedores y de ello solo podía disiparse que era falso de toda falsedad lo expuesto por los Querellantes en el libelo, pues no se explicaba que para la fecha de interposición de la demanda de Prescripción Adquisitiva 18 de Octubre de 2.005, quienes supuestamente poseían de forma legítima, eran las ciudadanas THAIS MARCANO BANEZCA y CARMEN GRISEL BEROES PACHECHO con el mismo cuento, de que poseían el inmueble desde el año 1.980 y que para la fecha 06 de Febrero de 2.006, cuando fue admitida la Querella Interdictal, quienes eran poseedores pacíficos por más de veinte (20) años eran THAIS MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSÉ PIAMO, tamaña contradicción. Además según documento suscrito en fecha 15 de Noviembre de 1.974, que anexaron marcado “E” el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.718, sobre un local comercial distinguido con el N° 105, ubicado en la planta baja, el cual se mantuvo por el tiempo hasta que en fecha 07 de Noviembre de 2.005, declaró a través de documento autenticado, anexo marcado “F”, que procedía en esa misma fecha a entregar voluntariamente el local sin ningún tipo de presión, coacción y apremio al ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, representante de la Sucesión de JOSÉ GABRIEL REQUENA y MERCEDES ZULEMA INFANTE DE REQUENA, y que renunciaba a su condición de arrendatario, lo que demostraba que en ningún momento los Querellantes habían poseído en su totalidad el inmueble en cuestión, de forma legítima, sino que por el contrario, eran simples poseedores precarios de dos locales comerciales que formaban parte del inmueble señalado, ya que JOSÉ GABRIEL REQUENA ejerció señorío sobre su propiedad y posteriormente a su muerte los actos de señorío lo habían continuado sus legítimos sucesores. Que todo lo expuesto, probaba que la posesión ostentada por los Querellantes no reunía las características previstas en el Artículo 772 del Código Civil, sino que por el contrario equivalía a una posesión precaria o simple detención, sin intención de disfrutar las cosa como propia de los hoy Querellantes, posesión precaria que se evidenciaba además de los propios recaudos consignados por ellos mismos, ya que del informe levantado por el Cuerpo de Bomberos en fecha 06 de Octubre de 1.999, consignado por los Accionantes en el libelo marcado “D”, se observaba que en la casilla correspondiente al propietario del inmueble se leía JOSÉ GABRIEL REQUENA, C.I. V-89.551 y como propietario del mueble THAIS MARCANO BANEZCA C.I. V-7.295.805, lo que quería decir que la propia Querellante, reconocía la cualidad de dueño del ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA del inmueble objeto de la acción. Además trajeron a colación al Tribunal, un cúmulo de recaudos que demostraban aún más que ni JOSÉ GABRIEL REQUENA, en su oportunidad, ni ahora sus herederos, habían dejado de ejercer actos de dominio sobre su propiedad ya identificada, como lo eran marcado “G” en un legajo la cancelación de Solvencia Municipal del inmueble objeto del litigio, marcado “H” remisión de copia de informe N° OB-S/N°, efectuado al Cuerpo de Bomberos de San Juan de Los Morros, marcado “I” comunicación enviada en fecha 14 de Marzo de 2.001, al ciudadano Ingeniero Municipal del Municipio Roscio, marcada “J” autorización notariada, marcada “K” recibo de cobro emitido por la Empresa HIDROPÁEZ, marcada “L” factura de electricidad emitida por CADAFE. En lo concerniente a los supuestos actos perturbatorios señalados en el libelo, no existía en autos una sola prueba que demostrara la violencia moral y psicológica que supuestamente el Excepcionado había empleado en contra de los Querellantes y su grupo familiar. En relación a la Inspección Judicial acompañada en el libelo, la misma carecía de todo valor, por haberse practicado fuera del contradictorio. Impugnaron la no estimación de la Querella, lo cual era una obligación de los Accionantes, de acuerdo a los Artículos 38. 39 y 708 del Código de Procedimiento Civil. Los Apoderados Querellados solicitaron finalmente que la acción fuera declarada Sin Lugar.

El Apoderado Judicial de la Parte Querellante, en fecha 08 de JUNIO de 2.006, presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas, aportando los siguientes medios probatorios: I) Ratificó, invocó y reprodujo a favor de la causa que defendía en nombre de sus representados, los méritos que emergían de los autos. II) Ratificó, invocó y reprodujo a su favor, la confesión de la Parte Querellada respecto a la condición de legítimos, pacíficos, reconocidos, públicos, legales, ininterrumpidos, quietos, continuos y por más de un año poseedores del inmueble objeto del litigio ya descrito, derivada de la confesión escrita del demando en su escrito de contestación de la demanda, así como la serie de documentos que él mismo acompañó como anexos en su escrito, los cuales demostraban la condiciones de sus representados como poseedores del referido inmueble, confesión que cursaba en el folios 09, 12 y 15 de la segunda pieza del cuaderno principal del Expediente N° 5839-06. Además por imperio al interés de sus representados, el querellado no había impugnado ni desconocido las documentales “F” y “G”, las cuales demostraban parte de los hechos de perturbación y actos ilegales y arbitrarios de perturbación, molestia y con ánimos de perjuicio del Demandado en contra de la integridad física, disfrute y goce del inmueble en cuestión por parte de los Accionantes. Igualmente de la Inspección Ocular practicada en el inmueble objeto de la acción, se podía evidenciar que los funcionarios que la llevaron a cabo, tuvieron libre y amplio acceso a la totalidad íntegra del dicho inmueble, dejando constancia que los únicos ocupantes eran sus representados. III) Promovió el valor y efectos de las pruebas documentales que acompañaron los Querellantes como anexos al escrito libelar marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. De Conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que informara al Tribunal de la causa si por esa Institución cursó o cursa procedimiento signado con el N° P-05-00892, de fecha 08 de Septiembre de 2.004, así como en ulteriores fechas 02 y 03 de Noviembre de 2.005 y 25 de Enero de 2.006, en virtud de denuncia de atropello y excesos interpuesto por los Querellantes por actos cometidos por el Querellado contra ellos y sus familiares, se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines que informara al Juez A Quo, si en fecha 23 de Noviembre de 2.005, los Querellantes por actos cometidos por el Querellado, y que evidenciaban aún más los actos perturbatorios realizados por él. Que se oficiara a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público (Policía) del Estado Guárico, a los fines de que informaran al Tribunal A Quo, las resultas sobre las actuaciones realizadas por esa Institución de conformidad a denuncia interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 2.005 por el Querellado contra el ciudadano ANILJO JOSÉ PIAMO y que se acompañara copia de la documental marcada “S” que cursaba en el folio 312 al 315 de la 2° pieza del Cuaderno Principal de la Demanda, la cual fue consignada por la Parte Querellada en su escrito de contestación a la demanda. Que se oficiara al Departamento de Sucesiones dependiente del SENIAT, Región Capital, a los fines de que informara al Tribunal de la causa si las declaraciones sucesorales presentadas por el Querellado de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL REQUENA y su cónyuge fallecida, en que estado se encontraban respecto a la liquidación definitiva por ese ente tributario y que el oficio se acompañara de copia de las señaladas declaraciones sucesorales que fueron acompañadas por el demandado como anexo “F” al escrito de contestación a la demanda. IV) Solicitaron se procediera a efectuar Inspección Judicial sobre los Libros de Solicitudes llevados por el Archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico a los fines de que se dejara constancia si el Querellado o sus Apoderados desde el 09 de Febrero del 2.005 hasta el día 01 de Junio de 2.006, solicitaron esa causa signada con el N° 5.839-06. V) Promovieron la declaración de los siguientes testigos: EMILIANA DE PERUGINI, IRIS JOSEFINA MORENO GARCÍA, ROSA GUERRA, ZENAYDA TORREALBA AGUIAR, SONIA MAGDALENA MÁRQUEZ ZERPA, NÉSTOR JOSÉ GARCÍA CASTRO, para que declararan sobre las perturbaciones y actos cometidos por el Querellado contra sus representado. VI) De conformidad a lo establecido en el Artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples que anexó la Parte Querellada perturbadora junto a su escrito de contestación a la demanda, identificadas con las letras “F”, “N”, “Ñ”, “P”, “O” y “Q”.

Por auto dictado en fecha 12 de Junio de 2.006, Tribunal de la Primera Instancia, admitió los medios probatorios aportados por la Parte Querellante, a excepción de las pruebas contenidas en el Capítulo I, por considerar que la misma no constituía medio de prueba alguno, la del Capítulo III de las pruebas instrumentales, en las identificadas Tercero, números 2, 3, 5, 6 y la identificada Quinto, en virtud que en la forma como el promovente señalaba la evacuación de dichas pruebas, no era el medio idóneo para hacerlo, ya que esos documentos emanaban de tercero y en consecuencia debían cumplir con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La Parte Querellada, a través de sus Apoderados Judiciales, encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ocurrieron para promover las siguientes: I) Ratificaron el mérito favorable que se desprendía de los autos, muy especialmente los recaudos consignados con el escrito de contestación a la demanda, marcados “A” y “B”: contentivos de los procedimientos de regulación de alquileres interpuestos por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, a los fines de demostrar su condición de propietario del inmueble en cuestión, “B1”: referido al poder especial de administración otorgado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA al General FRANCISCO LEÓN ALESSANDRO, prueba que constituía un acto más de señorío que efectuaba JOSÉ GABRIEL REQUENA sobre el inmueble objeto de la demanda. “C”: expediente de consignaciones aperturado por JAIRO TEGORKY MARCANO BANEZCA por ante el extinto Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, del cual se desprendía que ese ciudadano era arrendatario de un local comercial que formaba parte del inmueble objeto del litigio, “D”: copia del expediente N° 5.689-05, contentivo de la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentaron en su oportunidad los Querellantes, a los fines de demostrar lo equívoco de la supuesta posesión que decían mantener los Querellantes, “E”: copia del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSÉ GABRIEL REQUENA y el ciudadano JOSÉ BECERRA, lo cual demostraba que dicho ciudadano en su condición de propietario, había arrendado un local comercial que formaba parte del inmueble de su propiedad, por lo que podía decirse que los hoy Querellantes nunca habían tenido posesión legítima del referido inmueble, objeto de la demanda,“F”: declaración notariada efectuada por ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA CÁRDENAS, donde hacía entrega voluntaria del local comercial que ocupaba, en fecha 07 de Noviembre de 2.005 propiedad de JOSÉ GABRIEL REQUENA, lo que demostraba que hacía menos de un año, se encontraba dicho ciudadano ocupando un local comercial en su condición de arrendatario, lo cual evidenciaba que en ningún momento lo Querellantes podían alegar la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la Querella, “G”: Recibos de pago de impuesto por propiedad inmobiliaria, efectuado tanto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, como por sus sucesores en su carácter de propietario del inmueble objeto de la acción, para demostrar que siempre habían cumplido con el pago del referido impuesto, como era su deber de propietario, “H”: informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, dirigido al Querellado, de donde se desprendía su condición de co-propietario del inmueble objeto del Amparo, “I”: comunicación de fecha 14 de Marzo de 2.001, dirigida al Ingeniero del Municipal de Roscio, Estado Guárico, por los integrantes de la Sucesión REQUENA-INFANTE, a los fines de demostrar que dicha sucesión siempre había estado ejerciendo actos de dominio sobre su propiedad, la cual era el inmueble objeto de la demanda,“J”: autorización notariada efectuada por los integrantes de la Sucesión REQUENA-INFANTE, con los ciudadanos CORRADO LA FORGIA y LUISA FRONTADO, a los fines de que los autorizados procedieran a hacer la construcción y demás trabajos mencionados en la autorización, en el inmueble propiedad de la referida sucesión, lo que demostraba que en el mes de Marzo de 2.001, éllos en su carácter de propietarios, ejecutaban actos de señorío sobre su propiedad, “K”, “L” y “M”: recibos de pago de servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, con los cuales se demostraba que los locales que conformaban el inmueble objeto del Amparo habían sido ocupados por personas distintas a los Querellantes en fechas recientes,“N”, y “Ñ”: copias de las declaraciones sucesorales de los causantes JOSÉ GABRIEL REQUENA y MERCEDES ZULEMA INFANTE DE REQUENA, donde aparecía el hoy Querellado y que probaban la cualidad de herederos de JOSÉ LEONARDO REQUENA y por ende su legitimidad para actuar como propietario del inmueble en cuestión, “O”: Partida de Nacimiento del Querellado, a los fines de probar que era hijo de JOSÉ GABRIEL REQUENA y MERCEDES INFANTE, “P” y“Q”: copia de Patentes emitidas, una a nombre de ROSA VIRGINIA RONDÓN GUERRA, a nombre del establecimiento “Casa de Empeño El Sol” y otra a nombre de JUAN MONTILLA BASTIDAS, a nombre del estableciendo “Mundo Natural C.A.”, ambos fondos situados en locales comerciales que formaban parte del inmueble objeto del litigio, lo que demostraba la existencia de terceras personas distintas a los Querellantes, que ocupaban parte del inmueble propiedad de la sucesión REQUENA INFANTE, “R” y “S”: copias de las denuncias formuladas por el Querellado, una por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, en fecha 11 de Abril de 2.006 y la otra por ante la Comandancia de la Policía del Estado Guárico, en uso de su legítimo derecho que le confería por ser propietario del inmueble en cuestión, donde aparecían denunciados los Querellados. II) Promovieron y consignaron marcada “A”, original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, en fecha 07 de Noviembre de 2.005, donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA CÁRDENAS, hacía entrega voluntaria del local comercial que ocupaba en el inmueble propiedad de JOSÉ GABRIEL REQUENA, a fin de demostrar que para esa fecha se encontraba dicho ciudadano ocupando un local comercial en su condición de arrendatario, lo cual evidenciaba que los Querellantes en ningún podían alegar la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la Querella. Promovieron y consignaron marcados “B” y “C”, copias certificadas de las declaraciones sucesorales de los causantes JOSÉ GABRIEL REQUENA y MERCEDES ZULEMA INFANTE DE REQUENA donde aparecía acusado el inmueble constituido por la casa y terreno del inmueble objeto de la demanda y donde aparecían como heredero JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE conjuntamente con sus hermanos, lo cual probaba la cualidad de heredero del Querellante y por ende legitimado para actuar como co-propietario del inmueble ya identificado. Promovieron marcado “D”, Certificación de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, expedida por el CICPC, Delegación Estadal Guárico, Subdelegación San Juan de Los Morros, de fecha 23 de Mayo de 2.006, de la cual se desprendía que en esa fecha se había presentado el Querellado, donde notificaba que el día 21 de Mayo de 2.006, un sujeto de nombre ANIL JOSÉ PIAMO había intentado introducirse al local comercial N° 105 ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, siendo testigo presencial el ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA, lo cual probaba la diligencia efectuada por el Querellado, en su carácter de co-propietario del inmueble señalado, a los fines de resguardar su propiedad. Promovieron y consignaron marcado “E”, original de comunicación enviada por el ciudadano MIGUEL A. SARMIENTO G., en su carácter de inquilino del local comercial distinguido con el N° 105-4, que formaba parte de la casa N° 105, situado en la Avenida Bolívar de San Juan de Los Morros, según contrato de arrendamiento celebrado entre JOSÉ GABRIEL REQUENA, mediante el cual le informaba su formal voluntad de dar por concluído dicho contrato a partir del 30 de Junio de 1.986, a los fines de demostrar que para esa fecha, el ciudadano MIGUEL A. SARMIENTO G. ocupaba en su carácter de arrendatario, lo que desvirtuaba el alegato de los Querellantes en cuanto a que eran ocupantes legítimos de esa propiedad. III) Requirieron del Tribunal, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: 1) Solicitara de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Dirección de Hacienda Municipal, información a cerca de la existencia de la Patente de Industria y Comercio N° 006535, a nombre de Rosa Virginia Rondón Guerra, nombre del establecimiento: Casa de Empeño El Sol, de fecha 22 de Septiembre de 2.004 y sobre todos los recaudos presentados por la interesada para la expedición de dicha patente, incluyendo el contrato de arrendamiento. 2) Que conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal solicitara de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Dirección de Hacienda Municipal, información sobre la existencia de la Patente de Industria y Comercio N° 006955, a nombre de Juan Montilla Bastidas, nombre del establecimiento: “Mundo Natural C.A”., de fecha 18 de Octubre de 2.005, y sobre todos los recaudos presentados por la interesada para la expedición de dicha patente, incluyendo el contrato de arrendamiento. Solicitaron al Tribunal que de los recaudos sobre los cuales se pedía información, le fueran enviados copias fotostáticas de los mismos, tal como lo señalaba la parte infine del encabezamiento del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar, que sin tener la cualidad de propietaria, la co-querellante TAHÍS MARCANO BANEZCA, arrendaba locales comerciales que formaban parte del inmueble objeto de la querella, obteniendo de esa forma un provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir, para los propietarios del citado inmueble, la Sucesión Requena Infante y sorprendiendo en su buena fé a esa Alcaldía, para expedir con tales contratos las correspondientes Patentes de Industria y Comercio. IV) Promovieron, de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 431 ejusdem, los testimoniales de los ciudadanos: A) CORRADO LA FORGIA GAUDID, LUISA FRONTADO, a los fines de que ratificaran el contenido de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el día 14 de Marzo de 2.001, quedando inserto bajo el N° 74, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones y que fue acompañado al escrito de contestación a la demanda, distinguido con la letra “J”, a los fines de demostrar que en el mes de Marzo de 2.001, los integrantes de la SUCESIÓN REQUENA INFANTE, en su carácter de propietarios, ejecutaban actos de señorío sobre su propiedad, autorizando se realizaran construcciones y reparaciones. B) JOSÉ GREGORIO BECERRA CÁRDENAS, a los efectos de que ratificara el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el día 07 de Noviembre de 2.005, quedando inserto bajo el N° 62, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que fue acompañado al escrito de contestación distinguido con la letra “F”, a los fines de demostrar que para la fecha 07 de Noviembre de 2.005, es decir, hacía menos de un año, se encontraba dicho ciudadano, ocupando un local comercial en su condición de arrendatario, lo cual evidenciaba que los Querellantes en ningún momento podían alegar la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la Querella. C) MIGUEL A. SARMIENTO G., a los efectos de que ratificara el contenido de la documental suscrita por él y acompañada con ese escrito, en su carácter de inquilino del local comercial distinguido con el N° 105-4, que formaba parte del inmueble objeto de la Querella, según contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, mediante el cual le informa su formal voluntad de dar por concluido dicho contrato a partir del 30 de Junio de 1.986, a los fines de demostrar que para esa fecha, el ciudadano MIGUEL A. SARMIENTO G. ocupaba en su carácter de arrendatario, el local comercial N° 105-4 que formaba parte del inmueble objeto de la demanda, lo que desvirtuaba el alegato de los Querellantes, en cuanto a que eran ocupantes legítimos de esa propiedad. V) Con fundamento en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se practicara una inspección Judicial en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Dirección de Hacienda Municipal, a los fines de dejar constancia si en los archivos de esa Dependencia aparecía la Patente de Industria y Comercio N° 006536 a nombre de Rosa Virginia Rondón Guerra del establecimiento “Casa de Empeño El Sol y la N° 006955, a nombre de Juana Montilla Bastidas, del establecimiento “Mundo Natural C.A.”, y sobre todos los recaudos presentados por la interesada para la expedición de dicha Patente, incluyendo los contratos de arrendamientos, a los fines de demostrar que sin tener la cualidad de propietaria, la co-querellante THAÍS MARCANO BANEZCA, había arrendado locales comerciales que formaban parte del inmueble objeto de la querella, obteniendo provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir, para los propietarios del citado inmueble, la Sucesión Requena Infante. VI) Promovieron la exhibición de los contratos de arrendamiento suscritos entre THAÍS MARCANO BANEZCA por una parte; y por la otra EMILIANA GARCÍA DE PERUGINI y JUANA MONTILLA DE VALDERRAMA, de fecha 01 de Junio de 2.003 e igualmente el contrato de arrendamiento suscrito por TAHÍS MARCANO BANEZCA y ROSA VIRGINIA RONÓN DE FECHA 01 de Marzo de 2.004, cuyas copias fotostáticas se encontraban en los recaudos consignados con el escrito de contestación distinguidos con las letras “P” y “Q”, con los cuales pretendían demostrar que sin tener la cualidad de propietaria, la co-querellante TAHÍS MARCANO BANEZCA, había arrendado locales comerciales que formaban parte del inmueble objeto del litigio.

Mediante escrito consignado por los Apoderados Judiciales del Querellado, en fecha 14 de Junio de 2.006, promovieron de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los testimoniales de los ciudadanos JUAN QUINTANA y NEY INFANTE PÉREZ, con el fin de demostrar el señorío que sobre el inmueble objeto de la Querella Interdictal, habían tenido tanto como sus propietarios originales JOSÉ GABRIEL REQUENA y su esposa continuada por la sucesión REQUENA-INFANTE.

A través de escrito presentado en esa misma fecha, los Apoderados Judiciales del Querellado, procedieron a tachar a los siguientes testigos EMILIANA DE PERUGINI, ROSA GUERRA, IRIS JOSEFINA MORENO, ZENAIDA TORREALBA AGUIAR y SONIA MAGDALENA MÁRQUEZ ZERPA y NÉSTOR JOSÉ GARCÍA CASTRO por estar incursas en la causal de inhabilidad relativa prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tenían interés en las resultas de ese juicio.

En fecha 15 de Junio, los Apoderados Querellados, encontrándose en el lapso probatorio, consignaron escrito, mediante el cual procedieron a aclarar al Tribunal que en el Capítulo VI de su escrito de pruebas se había incurrido en un error involuntario, en cuanto a la prueba de exhibición, en el sentido de que se había invertido la identificación de los recaudos: el contrato de arrendamiento suscrito entre THAÍS MARCANO BANEZCA por una parte y por la otra EMILIANA GARCÍA DE PERUGINI y JUANA MONTILLA VALDERRAMA DE FECHA 01 DE Junio de 2.003, identificado con la letra “P”, lo correcto era marcado con la letra “Q”, igualmente el contrato suscrito entre TAHÍS MARCANO BANEZCA y ROSA VIRGINIA RONDÓN, de fecha 01 de Marzo de 2.004, se identificó con la letra “Q”, siendo lo correcto marcado con la letra “P”.

El Tribunal de la causa, a través de auto dictado en fecha 15 de Junio de 2.006, admitió los medios probatorios aportados por la parte Querellada.
Los Apoderados Judiciales del Querellado, en fecha 19 de Junio de 2.006, promovieron el testimonio del ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ, prueba que fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado A Quo.

Evacuados los medios probatorios y vencido dicho lapso, el Tribunal acordó la notificación de las partes y vencido como fuera un lapso de diez días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera, dentro de los tres días de despacho siguientes, presentarían los informes que creyeran convenientes.

En fecha 29 de Enero de 2.007, los Apoderados Querellados, ocurrieron a los autos con la finalidad de presentar escrito de conclusiones.

La Parte Querellante, a través de su Apoderado Judicial, consignó su escrito de Informes, en fecha 30 de Enero de 2.007.

Llegada la oportunidad para que el Sentenciador A Quo emitiera su fallo, luego de un diferimiento, lo hizo declarando SIN LUGAR la acción y en consecuencia dejó sin efecto la Medida Cautelar de Amparo Posesorio dictada en fecha 09 de Febrero de 2.006, que tenía por objeto el inmueble distinguido con el N° 105 ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos, medidas y datos registrales constaban en autos, ORDENÓ librar oficio a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registro Inmobiliario de la localidad, haciéndosele saber la suspensión de la medida y CONDENÓ al pago de las costas procesales a la Parte Querellante así como la notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.007, el Apoderado Judicial de los Querellantes, apeló de la decisión dictada por la Primera Instancia, la cual fue oída por ese Despacho en ambos efectos, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió en fecha 14 de Marzo de 2.007, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la Parte Querellante.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada Observa:

.II.

Como punto previo debe esta Alzada entrar a escudriñar la situación procesal acaecida en la sustanciación del presente iter, específicamente en la evacuación del medio de prueba testimonial, cuando el Tribunal de la Causa, violentando los Principios del Debido Proceso, remite una comisión para la practica de la evacuación del medio de prueba testimonial, específicamente, al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde por Principio de Notoriedad Judicial, existen a su vez otros dos Juzgados de Municipio.


En efecto, nuestra Carta Magna en su artículo 49, establece:

“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES…”

Siendo de destacarse que los Constituyentes Primarios en la enunciación Constitucional ut supra trascrita buscaron la incorporación del catalogo de derechos del hombre y del ciudadano y, otros más nacidos del orden social y moderno que se integrarán a las normas necesarias a los fines de conseguir el orden justo que reclama cualquier sociedad medianamente civilizada en aras de la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia que constituye el paradigma fundamental o piedra angular de nuestra Carta Magna.

Por lo que, citando a la Corte Constitucional Colombiana, la importancia del Debido Proceso se liga a la búsqueda del Orden Público, por consiguiente, en la Constitución de 1.999, (Constitución Colombiana 1.991), el Debido Proceso, es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismo, indicar formalidades y diligencias conforme al Código Adjetivo de 1.987. El Debido Proceso, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento y así lo insinuó el procesalista Alemán IHERING. Con éste método, se estaría dentro del proceso legal, pero lo protegible mediante tutela, es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, derecho al Juez Natural, y lo más importante: La Justicia misma.

En efecto, desde la creación de su concepto a través de la Constitución de Filadelfia de 1.791, en su enmienda V, que disponía que: “Ninguna persona será privado de vida, su libertad o su propiedad, sin el Debido Proceso de Ley”, fue desarrollándose tal Principio hasta concluida la guerra civil norteamericana de 1.868, específicamente en su enmienda XIV, amparando así a los recién liberados esclavos contra las leyes discriminatorias; luego, más adelante, ante el acelerado crecimiento del capitalismo y de los problemas de la expansión industrial, y a su vez, de los abusos que esa aparición produjo, el concepto de “Debido Proceso” se utilizó como freno, ante la violación de los derechos de los trabajadores y de las propias reglas del comercio específicamente en el juicio (LOCHNER Vs. Nueva York. 1.905), concluyendo la Corte Suprema Norteamericana a través de fallo del 15 de agosto de 1.987, expresando que, dentro de la concepción del Debido Proceso: “…no caben interpretaciones que solo conduce a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad que a ésta en si misma…”.

De manera que, la misma sociedad, va imponiendo un continuado reajuste a la vida jurídica y a las respuestas que remplazan a las instituciones que, agotadas, ya no son a los conflictos y a las inéditas demandas, soluciones renovadas sobre lo que es justo; por lo que, las Garantías Constitucionales, y el Debido Proceso de la Constitución de 1.999, cumplen un papel básico como instrumento de dinamización del cambio, al asegurar de manera efectiva los derechos fundamentales difundiendo así la noción de confianza en el imperio de la ley. Esta subida de niveles de los marcos procesales antes registrados, en leyes y líneas jurisprudenciales se aloja ahora en la ley fundamental, con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso adjetivo, es decir, del proceso justo, siendo lucidas las anticipaciones del maestro COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado, veía a la Constitucionalización del Proceso, como la gran innovación frente al anacronismo de las instituciones procesales.

CALAMANDREI enseñaba,- proseguido por COUTURE, MERCADER y CAPPELLETI-, que el estudio del proceso, es estéril abstracción sino es también el estudio del hombre vivo, no es menos cierto que la particular defensa de los derechos a través del ejercicio de garantía que funcionan, viste de realismo al pensamiento de recambio esforzándonos a una interpretación original y osada, –nueva-de cada garantía en una exploración simple sin tregua, a registrar con convicción en la estación actual de una cultura jurídica renovada.

En el caso de autos, al proceder la Instancia recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a remitir, según consta del folio 23 de la pieza N° 4, una Comisión, específicamente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin que éste mismo Tribunal remitiera el expediente al Tribunal Distribuidor, violentó el Debido Proceso de Rango Constitucional y evidentemente el Derecho a la Defensa, circunstancia ésta que fue delatada en la primera oportunidad procesal por los querellados, según consta de diligencia de fecha 27 de Junio de 2.006, que corre al folio 28 de la cuarta pieza, donde expresaron: “…requerimos del Tribunal deje constancia de que no remitió la presente comisión al Juzgado Distribuidor, actualmente el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que éste procediese a dar distribución a la Comisión al Juzgado que correspondiera, sino que por el contrario, obviando tal mecanismo de distribución procedió de manera directa a darle entrada a la comisión ordenando su evacuación, por auto de fecha 20 de Junio de 2.006, creando de esa forma diferencias y desigualdades entre las partes, lo cual es violatorio del Debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana. En tal sentido solicitamos la nulidad del auto de admisión de la comisión…”. Lo cual fue ratificado por los querellantes en su escrito de informes presentado en fecha 29 de Enero del año 2.007, ante el Tribunal A-Quo, específicamente en el folio 59 de la 5ta. Pieza, donde expresaron: “… por otro lado, tal como consta en el despacho de comisión, en la evacuación de ésta prueba se violó el Debido Proceso, en el sentido de que al momento de recibirse la comisión el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en Maracay. Estado Aragua, la misma no fue distribuida, violándose el imperativo establecido sobre la distribución de causas…”.

En efecto, para esta Alzada es clara la existencia de la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de Julio del año 1.990, N° 320, dictada por dicho Consejo conforme a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica que rigió su funcionamiento, específicamente por el artículo 11.1 y 10, donde a los fines de establecer un sistema que permitiese lograr una justa y equilibrada distribución de las causas sobre las cuales tengan competencias los Juzgados de Municipios, en aquellas circunscripciones donde existan más de uno, se acordó establecer la distribución rotativa por periodos de 6 meses que se inició en el Juzgado Primero de Municipio correspondiente, para que se distribuyesen todos los asuntos y comisiones que ingresen antes de la 1:00 p.m., los cuales serían repartidos el mismo día de su distribución, recibiéndolo el Secretario quien revisará la comisión, los sellos, firmas y anotándola en el Libro de Distribución de Causas, haciendo constar el número con el cual ingresa al Tribunal Distribuidor, fecha y hora de recibo, Tribunal de procedencia y número de oficio para proceder al sorteo, dejando constancia de tal evento en el referido libro de distribución. En el caso de autos, no consta que el Tribunal A-Quo, haya ordenado tal comisión al Juzgado: “DISTRIBUIDOR TERCERO”, sino directamente al Tribunal Tercero de Municipio; de la misma manera, no consta que tal Tribunal comisionado haya ordenado la distribución del referido expediente o la remisión de la referida comisión al Juzgado Distribuidor, con lo cual tanto el Tribunal Comitente como el Comisionado al incurrir en tales omisiones, causaron un desventaja para la accionada, pues como puede observarse no tuvo conocimiento del Tribunal al cual fue enviada la comisión por distribución, pues no hubo tal distribución, lo que le impidió evidentemente repreguntar a los testigos ZENAIDA TORREALBA y SONIA MARQUEZ, y al proceder, el Tribunal Comisionado, a evacuar, sin distribución, la comisión remitida por el Tribunal A-Quo, violentó indudablemente el contenido normativo del artículo 49.1 referido al Debido Proceso y el artículo 49.4 ejusdem, que denota la existencia del Juez Natural, pues si bien es cierto los tres (3) Tribunales de Municipio son competentes, en forma ordinaria, será encargado de conocer tal comisión, aquél que resulte del sorteo de la distribución conforme a la Resolución dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Para esta Alzada es claro, de acuerdo con la Doctrina de la Sala, que tal omisión del Comitente y del Comisionado en la evacuación de la prueba testimonial cercenó el Principio de la Certeza Procesal que tenían los querellados no promoventes de controlar el medio de prueba, surgiendo así, como lo ha expuesto la Doctrina de la Sala de Casación Civil, el vicio de indefensión, que se configura cuando el Juez niega alguno de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los litigantes, razón por la cual es indispensable que la parte no haya podido ejercer el control de la prueba, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo haya negado o limitado indebidamente. En efecto, nuestra Carta Magna en el artículo 49.1, consagra el Derecho que tiene las partes de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa lo cual se concentra en la definición del Derecho a la Prueba que tiene, no solamente el promovente del medio, sino el control que a su vez le nace por efecto de la promoción y de su vertimiento a los autos al no promovente, concepto el cual define en forma extraordinaria el maestro Español JOAN PICÓ I JUNOY cuando en su texto: “El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil”. (Editorial J. M. Bosh. Barcelona, 1.996, Pág. 18), expresa: “…El Derecho a la prueba es aquél que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso…”, es lo que los Franceses llaman: “Le Droit a La Preuve”, que nos indica, la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico teniendo como norte los derechos fundamentales y su optimización, lo cual repercute en la posibilidad de encontrar el paradigma del Estado Constitucional de Justicia que impone nuestra Ley Fundamental garantizando el Derecho a la Defensa de los Intereses respectivos de los litigantes, dándosele a ambos la oportunidad de alegar y de probar procesalmente sus derechos.

Tal criterio de la necesidad del cumplimiento del Decreto Administrativo de Distribución, es sin lugar a dudas, de vital importancia para el mantenimiento del orden adjetivo y Constitucional, pues de subvertirse o de realizarse una interpretación permisiva (latu sensu), acarrearía que volviésemos a las situaciones anteriores a la entrada en vigencia de tal resolución cuando existía un caos o desorden procesal, ya que los abogados podían elegir el Tribunal, de entre varios existentes, con la misma competencia, para intentar su acción, o de que, las comisiones se enviaran sin respetar la distribución, lo que acarrearía que los Tribunales de una misma competencia, actuando como comisionados, tendrían un desigual numero de entradas de causas, lo cual generaría evidentemente una situación que contrasta con la economía procesal y el orden adjetivo.

Nuestra Sala Constitucional, en sentencia del 09 de Octubre de 2.001, (Banco Unión. SACA en amparo, Sentencia N° 1.888, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, destacó el necesario cumplimiento de la distribución al expresar: “…si bien es cierto que constituye una anomalía el hecho de que la acción de Amparo Constitucional haya sido recibida en la casa de habitación del Juez que no era distribuidor…”; pudiendo observarse que la distribución para la Sala Constitucional es un punto fundamental, criterio éste ratificado por Sentencia del 01 de Diciembre de 1.999, N° 727, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, cuando expresó: “…Ahora bien, la recurrida establece con claridad la subversión de procedimiento en la que incurre el Juez Distribuidor al admitir la demanda y no limitarse a enviar el expediente al Tribunal que debía conocer por efecto de la Distribución…”. En el caso sub iudice, la comisión y su practica a través del desorden procesal, cercenó el Derecho a la Defensa de los no promoventes, que al no saber cuál era el Tribunal al cual se le distribuyó la causa, pues ésta no se llevó a cabo, no pudieron proceder al control fundamental de la prueba testimonial como es la repregunta, por lo cual el acto procesal no cumplió la finalidad para el cual estaba previsto y siendo que la querellada en la primera oportunidad delató la subversión procesal conforme a los artículos 206 y 213 ejusdem, procede la reposición de la causa, al estado en que se anula la Sentencia recurrida y se ordene la evacuación de la referida comisión una vez que se distribuya conforme a derecho y luego de ésta, llegada los autos, se fije la oportunidad de los informes, continuando la sustanciación debida del iter procesal.

En consecuencia,

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En vista del Desorden Procesal acaecido con la remisión de la comisión del medio de prueba testimonial de los Ciudadanos ZENAIDA TORREALBA y SONIA MARQUEZ, al haber remitido el Tribunal A-Quo o comitente la comisión a un Juzgado en Especial, como lo es el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al no haber dicho Juzgado, dado cumplimiento a la resolución administrativa N° 320 de fecha 19 de Julio de 1.999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, relativa a la distribución de las causa, se cercenó y conculcó el Debido Proceso de Rango Constitucional y el Derecho al Juez Natural, establecidos en los artículos 49.1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa, al estado en que se evacue la referida comisión por el Juzgado de Municipio a quien corresponda, previa distribución, y una vez llegados los autos y las resultas al Tribunal Comitente se fije la oportunidad para los informes y continué la sustanciación del iter procesal y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.
GBV/es.-