REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

197° 148°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.165-07.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA EUGENIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.914.541; ISABELA CHAPELLIN FONSECA, menor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.014.668; MARIA EUGENIA BASTARDO, viuda de CHAPELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.312.525, Licenciada en Idiomas, y EUGENIA ISABELA CHAPELLIN BASTARDO, venezolana, menor de edad, sin cedula de identidad y todas domiciliadas en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 6.255.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL FONSECA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.247.751 Y domiciliado en la parcela N° 209, ubicada en la vía Uverote, Sector la Candelaria, Calabozo, Estado Guárico.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MENDEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 74.064.
.I.
Llegan copias certificadas del cuaderno principal, cuaderno de medidas y cuaderno de tacha, a esta Alzada, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, el cual expuso, que en fecha 06 de Febrero de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó la competencia de la Causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; aduciendo que el Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 02 de Agosto de 2.006, resolvió que los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente no solo eran competentes para conocer las causas de los niños o los adolescentes, sino también cuando estos toman el rol de demandantes; y que como quiera que en el sud iudise la causa fue iniciada, tanto por mayores de edad como por niños y adolescentes el que habría de conocer de la misma, como Juez competente, era el de Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndole por tal virtud la presente causa.
Ahora bien, al dejar sin efecto la actuación recursiva intentada en fecha 13 de Marzo de 2.007 contra el auto declinatorio, es por ello que mediante escrito solicitó la presente Regulación de Competencia a esta Alzada.
En virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte Actora, el Tribunal de la Causa ordenó remitir a esta Alzada; la cual le dio entrada, fijó lapso para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
En el casi sub lite, la Regulación de la Competencia, se plantea por la Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha seis (06) de febrero de 2007, que al observar la existencia como Actor, dentro del proceso de una menor y, conforme al fallo de la Sala Plena de fecha 02 de Agosto de 2006 (Caso Sucesión Carpio de Monro contra Helimenas Fuentes), que acordó: “.. necesario abandonar el criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción …”. Criterio éste que aplicó la Instancia recurrida, cuando en su decisión expresó: “…es por ello, que son los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que deben conocer de éstos asuntos, en virtud de que son éstos los que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los Derechos y Garantías de los mismos…”. Ante tal fallo de la recurrida, la recurrente plantea ante ésta Alzada, el Principio Adjetivo de la “Perpetuatio Jurisdictio”, el cual aplica extensivamente a las interpretaciones de rango legal.

Ahora bien, en criterio de ésta Alzada, yerra el recurrente, al pretender, ante una interpretación de Sala Plena, atribuída como competencia legal, por efecto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, por el contenido normativo del artículo 5.51 ejusdem, aplicar el Principio Procesal de la Jurisdicción Perpetua.
En efecto, para ésta Alzada del Estado Guárico, tres (03) son las situaciones distintas que pueden presentarse en la interpretación de la denominada “Irretroactividad”. El Primero de ellos, relativo a la Irretroactividad de la Ley, cuyo contenido deriva de rango Constitucional, artículo 24 ibidem, que establece: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo … Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia …”; y que se encuentra vinculado, en un primer plano, con la seguridad de que las “Normas” futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, o como dice el Maestro SANCHEZ-COVISA (La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Publicaciones de la Contraloría General de la República. Caracas 1976): “… la retroactividad se encuentra íntimamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal aquél que no puede ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva. Criterio reiterado por el tratadista Francés ROUBIER (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois), cuando expresa que la ley tiene efectos retroactivos, cuando se aplica a hechos consumados. Tal normativa Constitucional, la encontramos también en el artículo 3 del Código Civil, que señala: “La Ley no tiene efecto retroactivo.”; y el propio Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 9, se expresa: “La ley procesal se aplicará desde que entra en vigencia…”. Es bajo éste cúmulo normativo, es que nace el Principio de la Jurisdicción Perpetua, o “Perpetuatio Jurisdictio”, que involucra, como la definió el Magistrado Carlos Trejo Padilla (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Expediente Nro: 92-0348, de fecha 10 de Noviembre de 1993): “ … que la competencia después de iniciada la causa, queda insensible a la situación de hecho o cambio sobrevenido …”. Es decir, en concepto de quien aquí decide, los cambios normativos del régimen de distribución y de competencia de los tribunales, no caen bajo tal principio, el cual se reserva para aquellos cambios o modificaciones en las situaciones de hecho determinantes de la competencia, pero no para los cambios de la situación de derecho. En el caso sub iudice, no estamos hablando de cambio normativo, ni tampoco de cambios de hecho acaecidos en el expediente, sino de una interpretación de una norma vigente desde la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (G.O, N° 5.266 Ext. Del 02 de octubre de 1998), por lo cual es evidente la inaplicabilidad del principio de la Jurisdicción Perpetua, a interpretaciones de rango legal que realice la Sala Plena con motivo de los conflictos de competencia.
Ahora bien, la Segunda situación que puede presentarse sobre la Irretroactividad, es la Interpretación que por efecto Constitucional (Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueda hacer la Sala Constitucional, de una norma procesal. En efecto, bajo el paradigma de la construcción del Estado Constitucional, la intervención judicial asume un grado novedoso de suma importancia. Las nuevas funciones atribuidas en el Estado Social de Derecho y de Justicia, supusieron, necesariamente, una sensible modificación en la introducción del Tribunal Constitucional para, entre otras, proceder a interpretar ajustando las normas anteriores a la Carta Política de 1.999. Tal forma interpretativa, es la mal llamada Jurisdicción Normativa por parte de la Doctrina; que deja atrás la generalidad y abstracción que hacían los Jurisdiscentes, en el Estado de Derecho, sobre la interpretación de las normas, naciendo así una interpretación Constitucional con función “creadora” del contenido de la norma interpretada, que siguiendo el modelo Neo-Constitucional, debe denominarse, acertadamente “Interpretación Evolutiva”. Para esta Alzada, la voluntad objetiva que se intentaba encontrar en el Estado de Derecho o Estado Constitucional Legislativo, no permitía establecer el supuesto de hecho de la norma Constitucional, ni las consecuencias jurídicas de las mismas; por lo que, en el paradigma del Estado Constitucional unas y otras han de ser determinadas por el propio interprete (Sala Constitucional), cuya obra es así “creadora”. En efecto, pasando a la adaptabilidad Constitucional de las normas anteriores a la ley fundamental, se crea la posibilidad de descubrir su sentido actual, con respecto a las normas Constitucionales, habida cuenta de la notable identificación que con el Estado Liberal, tenían las normas Sustantivas y Adjetivas anteriores a 1.999, capaces de albergar en ocasiones, innumerables contenidos que, bajo el paradigma del Estado Constitucional, se trata de crear un sentido del precepto del cual, por lo común, carece. Esta vertiente creativa de la interpretación Constitucional, es un resultado inevitable de la dualidad inherente a nuestra legislación, en la existencia de una Constitución de avanzada y una normativa relegada al sistema del dejar hacer y dejar pasar (Laisser, Passer, Laisser Faccer), fenómeno éste que desemboca en la Constitucionalización de las normas Adjetivas y Sustantivas mediante un encauzamiento interpretativo condicionante de su ejercicio. Cuando tal circunstancia ocurre, es que se genera la necesidad de publicación en Gaceta Oficial del nuevo criterio adoptado en relación a la interpretación de la vigente Constitución, sobre una norma de anterior vigencia a ésta; y por ende, nace el principio de su aplicación no retroactiva o de la irretroactividad, que no es el caso de autos, pues esa función está, única y exclusivamente, atribuida a la Sala Constitucional en virtud de la normativa que rige su competencia.
El Tercer aspecto se deriva de la facultad legal que tiene atribuida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a: “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
En efecto, en caso sub iudice, se puede observar que la recurrida plantea su incompetencia en base a la interpretación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de Agosto del año 2.006, a través de la cual, en el conflicto generado entre el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Aragua y la Sala de Juicio N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción, en virtud de la interpretación del Parágrafo Segundo, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su aparte “C”, se refería a demandas contra niños y adolescentes para atribuirles la competencia a éstos Juzgados Especiales, tal cual lo venía estableciendo la Sentencia N° 33 de fecha 24 de Octubre del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, decidida igualmente por la Sala Plena, criterio éste que es modificado por esa Sala, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los Niños y Adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Asimismo puede observarse, que la propia Sala Plena, aplica dicho criterio, desde el mismo momento del fallo, pues atribuye la competencia al Tribunal de Protección, contrarrestando así, el criterio del recurrente de la aplicación diferida en el tiempo, de la interpretación jurisprudencial.
A tal efecto, en criterio de esta Alzada, y de la lectura del fallo de la Sala Plena, puede observarse que ésta no estableció criterios especiales para su aplicación en el tiempo a las nuevas demandas, que se inicien con posterioridad a dicho fallo, tal cual lo hace la Sala Constitucional en los supuestos establecidos en el segundo aparte de la presente motiva, por lo tanto, para quien aquí decide, siendo el anterior fallo de la Sala Plena, de fecha 02 de Agosto de 2.006, un criterio interpretativo de una Ley cuya vigencia nace desde el 02 de Octubre de 1.998, su aplicación debe generarse en las causas que se encuentren en trámite.
Para esta Superioridad es claro, -aún cuando no lo expresa el recurrente-, que el fundamento de su recurso de Regulación de la Competencia, esta sustentada en la no aplicación inmediata de dicho criterio de la Sala Plena y se cimienta en la Tutela Judicial Efectiva y en la confianza legítima que debe generar la estabilidad de las decisiones judiciales. Pues, imaginando el contendido recursivo, su criterio sería el de que, la aplicación de la Doctrina de los asuntos ya resueltos efectivamente conculcaría el blindaje de que debe gozar todo pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo, esta Alzada del Estado Guárico, no comparte el referido fundamento de la Jurisdicción Perpetua, para la no aplicación inmediata del criterio establecido en el fallo de la Sala Plena In Comento, para los casos en trámite, pues, la aplicación de la nueva competencia se traduce en un blindaje hacia los justiciables (Niños y Adolescentes) de su Derecho de Defensa, toda vez, que en el curso del iter ordinario, bajo un Juez no especializado, verían limitados el ejercicio de sus derechos; por lo tanto, la aplicación inmediata de tal criterio competencial, lejos de atentar contra la Tutela Judicial Efectiva y la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva, a favor del menor, el Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, los cuales superan los formalismos que pueden alegarse para su no aplicación inmediata, pues resultaría difícil entender, bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el fundamento de Derechos y Garantías Constitucionales, que se modifiquen criterios jurisprudenciales y al mismo tiempo no se apliquen, cuando ellos ofrecen la Protección del Derecho en procura de una verdadera Justicia que garantice el Equilibrio Procesal en un proceso donde actúen Niños y Adolescentes. En consideración a la Doctrina antes asentada por esta Alzada, el criterio establecido por la Sala Plena, en relación a la competencia material de los Tribunales de Niños y Adolescentes del país, debe aplicarse a todos los casos en trámite, sin que ello involucre una reposición de la causa, pues se ha garantizado en el proceso ordinario el Derecho a la Defensa de ambas partes, por lo que correspondería única y exclusivamente, la continuación de la sustanciación por el Juez declarado competente, para que en definitiva sea éste, bajo la óptica del Interés Superior del Menor, de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, que emita el fallo definitorio de la instancia, todo ello a los fines de la construcción del paradigma del Estado Constitucional de Justicia, y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia, intentado por la parte actora Ciudadanas MARIA EUGENIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.914.541; ISABELA CHAPELLIN FONSECA, menor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.014.668; MARIA EUGENIA BASTARDO, viuda de CHAPELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.312.525, Licenciada en Idiomas, y EUGENIA ISABELA CHAPELLIN BASTARDO, venezolana, menor de edad, sin cedula de identidad y todas domiciliadas en Caracas, en contra del fallo de la recurrida. Se CONFIRMA el fallo de la Instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha seis (06) de febrero de 2007. Se declara COMPETENTE al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, para que continúe la sustanciación del presente iter procesal. Ofíciese al Juzgado de la recurrida del presente fallo, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente. Al no resultar la presente solicitud manifiestamente infundada, pues la misma reviste un contenido jurídico y doctrinario necesario, no hay imposición de multa, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria
GBV/es.-