ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003618
ASUNTO : JP01-P-2006-003618


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, el abogado Ollantay González, en su carácter de Fiscal Decimocuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, acusó al ciudadano WINSTON JOSE MARQUEZ OLIVO, nació en fecha 12-1-1976, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 32 años de edad, de oficio artesano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.123.113, residenciado en la Carretera Nacional, Vía Flores, Sector el Destiladero, Casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Teresita Olivo (v) y José Antonio Márquez Guersi (v), por la comisión del delito, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de ARRESTO de TRES (3) a SEIS (6) MESES, solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 44 al 53) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le imputa, se le imponga la pena correspondiente, y por último, ratificó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con dicha medida.

Seguidamente el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente y los medios probatorios, en perjuicio del ciudadano EULIZ YONNET HERRERA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con indicación precisa, en que consisten cada una de ellas.

Oído al acusado, quien no quiso declarar, admitió en el presente caso el hecho que le fue imputado por parte de la vindicta pública, solicitando a su vez, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa a la prosecución de éste.

Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, a los fines de que expresara sus alegatos de descargos contra la acusación fiscal, quien expuso:

Ratifico en todo su contenido el escrito de contestación, presentado en fecha 28-3-2007, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante del folio 66 al 67, por lo que interpongo en este acto la excepción contenida en el literal e numeral 4. del artículo 28 eiusdem, por consiguiente solicitó se declare con lugar dicha excepción y en caso de que el Tribunal la declare sin lugar, y toda vez que mi defendido ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicitó se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ibidem. Es Todo.


Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala de audiencias, previamente observa:

PRIMERO:

El delito objeto de este proceso, se refiere, a: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con una pena a aplicar, de ARRESTO de TRES (3) a SEIS (6) MESES, cuyo limite máximo es de SEIS (6) MESES, no excediendo de TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y el imputado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este, no conteniendo en su solicitud una oferta de reparación del daño causado por el delito, en razón de que la víctima no se encontró presente en el acto celebrado; cumpliéndose así, lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Consta en autos, que el imputado tiene mala conducta predelictual, según el registro policial que cursa al folio 1, pero no consta en autos que se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho o que se le siga otro proceso penal, ni que tenga antecedentes penales, debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos en el artículo 42 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 42 ibidem, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el acusado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor del primero, este es, WINSTON JOSE MARQUEZ OLIVO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos, que demuestre que el imputado posea antecedentes penales o este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada, no procediendo además en este caso en concreto, una oferta formal de parte del acusado hacia la victima en cuanto a la reparación del daño causado por el delito que hoy nos ocupa, por no encontrarse presente dicha victima en el acto de la audiencia preliminar, amen que se le citó y notificó previamente para que asistiera a ella.

En consecuencia, llenos y satisfechos todos los extremos legales, lo procedente y ajustado a derecho será acordar con lugar dicha solicitud y se fijará un plazo de régimen de prueba de: CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual de conformidad con lo establecido en los numerales 1., 2., 3., 6., 8. y 9. del artículo 44 del referido Código, cumplirá bajo las siguientes condiciones:

1. Numeral 1.- Debe residir en esta Jurisdicción de San Juan de los Morros, no pudiéndose ausentarse de la misma sin la previa autorización del Tribunal, en consecuencia, deberá consignar por ante este despacho judicial la respectiva Constancia de Residencia.
2. Numeral 2.- Prohibición de tener cualquier contacto con la víctima o de acercarse a ella con fines de agresión o intimidación.
3. Numeral 3.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Numeral 6.- Deberá prestar labor comunitaria en la Iglesia La Cruz del sector de Camuruquito, ubicado en esta ciudad y Estado, una (1) vez por semana por el lapso que dure el régimen de prueba.
5. Numeral 8.- Deberá permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el lapso que dure el régimen probacionario, un oficio, arte o profesión, y
6. Numeral 9.- No poseer o portar armas.


Se le advirtió al acusado que todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso que dure la suspensión aquí establecido y que el incumplimiento de alguna de ellas será motivo para la revocatoria inmediata de la medida.

Se declarará CON LUGAR lo solicitado por el acusado y su defensa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

• Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimocuarta (14º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en contra del acusado WINSTON JOSE MARQUEZ OLIVO, identificado suficientemente en este fallo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EULIS YONNET HERRERA. Se admiten de igual manera, los medios de prueba ofrecidos por la referida Fiscalía, por estimarse legales, lícitos, pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda el acusado sujeto a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Numeral 1.- Debe residir en esta Jurisdicción de San Juan de los Morros, no pudiéndose ausentarse de la misma sin la previa autorización del Tribunal, en consecuencia, deberá consignar por ante este despacho judicial la respectiva Constancia de Residencia. 2.- Numeral 2.- Prohibición de tener cualquier contacto con la víctima o de acercarse a ella con fines de agresión o intimidación. 3.- Numeral 3.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Numeral 6.- Deberá prestar labor comunitaria en la Iglesia La Cruz del sector de Camuruquito, ubicado en esta ciudad y Estado, una (1) vez por semana por el lapso que dure el régimen de prueba. 5.- Numeral 8.- Deberá permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el lapso que dure el régimen probacionario, un oficio, arte o profesión, y 6.- Numeral 9.- No poseer o portar armas. Todas estas condiciones deberá cumplirlas el acusado por el lapso que dure la suspensión. Quedando advertido el mismo de los efectos jurídicos del incumplimiento del régimen de prueba.
• Se acordará mediante auto separado se oficie lo pertinente a los fines de que se le designe al acusado un Delegado de Prueba con el objeto de que se lleve a cabo el control y vigilancia de su comportamiento.
• Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de ambas partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS LADERA