ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001103
ASUNTO : JP01-P-2007-001103
Visto el escrito recibido en este despacho judicial y en esta misma fecha, cursante del folio 57 al 58, suscrito por el imputado ORLANDO DANIEL GÓMEZ ZAMBRANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, asistido en ese acto, por la abogada en ejercicio, Milagros bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.080, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en su oportunidad legal, a los fines, que se le reemplace ésta por una medida cautelar sustitutiva, con fundamento a lo establecido en el artículo 256 parte in fine del numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal (fianza de dos o más personas idóneas), este tribunal en tal sentido, para decidir previamente observa:
Consta del folio 30 al 33 de la presente pieza jurídica, que en fecha 26-3-2007 se dictó mediante acta, la respectiva decisión de la audiencia de presentación, la cual fue publicada en fecha 27-3-2007 (fs. 37-44) donde este mismo Tribunal, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el precitado imputado ORLANDO DANIEL GÓMEZ ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de presidio de 3 a 6 años de presidio; y se ORDENÓ LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se puede observar, que habiendo transcurrido exactamente DIECISEIS (16) DÍAS, contados desde la fecha: 26-3-2007, cuando se llevó a efecto la realización de la audiencia de presentación del imputado que hoy nos ocupa, mediante la cual se le aplicó o decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, es evidente, que no han variado para nada las circunstancias fácticas o jurídicas para que se pueda declarar con lugar la revisión de dicha medida.
En ese orden de ideas, atendiendo este tribunal a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS al precitado imputado: ORLANDO DANIEL GÓMEZ ZAMBRANO, de las previstas en el articulo 256 eiusdem; en consecuencia se debe declarar sin lugar lo solicitado por dicho imputado, debidamente asistido por la por la abogada en ejercicio, Milagros bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.080. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS al imputado: ORLANDO DANIEL GÓMEZ ZAMBRANO, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos en los artículos 250, 251 numerales 2. y 3. eiusdem.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del imputado ORLANDO DANIEL GÓMEZ ZAMBRANO.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LADERA
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