ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001149
ASUNTO : JP01-P-2007-001149
Visto el escrito presentado en fecha 9 de los corrientes, ante este despacho judicial, cursante del folio 101 al 102, suscrito por los abogados en ejercicio y de este domicilio, Yorman Torrealba, Ramón Azocar y Edwin Rivas Pinero, en sus condiciones de defensores de confianza de los imputados: CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, RICARDO ANTONIO PÉREZ y CARLOS ROLANDO CARIO, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal contra sus defendidos, a los fines, que se le reemplace ésta por una medida cautelar sustitutiva, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:
Consta del folio 67 al 74 de la presente pieza jurídica, que en fecha 31-3-2007 se dictó mediante acta, la respectiva decisión de la audiencia de presentación, la cual fue publicada en fecha 3-4-2007 (fs. 86-99) donde este mismo Tribunal, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2. y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, RICARDO ANTONIO PÉREZ y CARLOS ROLANDO CARIO, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión; con imputación además al imputado RICARDO ANTONIO PÉREZ, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, el cual prevé una pena de 2 a 4 años de prisión; y se ORDENÓ LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a las previsiones de los artículos 248, 249, 372 numeral 1. y 373 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se puede observar, que habiendo transcurrido exactamente ONCE (11) DÍAS, contados desde la fecha: 31-3-2007, cuando se llevó a efecto la realización de la audiencia de presentación de los imputados, mediante la cual se les aplicó o decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, es evidente, que no han variado para nada las circunstancias fácticas o jurídicas para que se pueda declarar con lugar la revisión de dicha medida.
En ese orden de ideas, atendiendo este tribunal a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2. y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a los precitados imputados: CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, RICARDO ANTONIO PÉREZ y CARLOS ROLANDO CARIO, de las previstas en el articulo 256 eiusdem; en consecuencia se debe declarar sin lugar lo solicitado por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a los imputados: CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, RICARDO ANTONIO PÉREZ y CARLOS ROLANDO CARIO, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos en los artículos 250, 251 numeral 2. y 252. eiusdem.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LADERA
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