ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000575
ASUNTO : JP01-P-2006-000575

ACUSADO: JOSÉ VICENTE OCA ROJAS




Celebrada como fue, en fecha 10 de los corrientes, la Audiencia Preliminar en este asunto jurídico, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 260 al 263 de la presente pieza jurídica, mediante la cual se llevó a cabo bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado JOSÉ VICENTE OCA ROJAS, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomando en cuenta la agravante, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 8., en relación con los artículos 37 87 y 98, todos del Código Penal, y, por último, con la rebaja de la pena aplicable solamente hasta un tercio (1/3) de la misma, atendidas previamente todas las circunstancias antes citadas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó con ocasión al concurso real de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 8. del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy, occisa SOBEIDA MARÍA LORETO HURTADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ HURTADO y GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO (este último se encontraba presente en el acto), previa acusación formal contra el referido acusado por dichos hechos punibles, interpuesta por parte de la vindicta pública representada por la Fiscalía Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público, abogada Shirley González, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de acusación que riela del folio 108 al 115 inserto en las actuaciones de la presente causa, solicitó la admisión del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas y solicitó se ordenara la apertura al Juicio Oral y Público con el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Seguidamente, este Tribunal procedió a admitir totalmente la Acusación Fiscal en contra del acusado JOSE VICENTE OCA ROJAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el numeral 8. del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, SOBEIDA MARIA LORETO HURTADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ HURTADO y GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO (éste último se encontraba presente en el acto), se admitieron de igual manera, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, todo de conformidad con el articulo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e impuso al acusado de los referidos hechos punibles, del Precepto Constitucional y de los artículos 131 al 137 del Código Adjetivo Penal.

Siendo luego solicitada la aplicación de esta medida alternativa o procedimiento especial, por el acusado JOSÉ VICENTE OCA ROJAS, quien se identifico como: venezolano, nacido en El Sombrero, Estado Guárico, en fecha 25-10-1978, de 39 años de edad, casado, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.889.798, residenciado en el Barrio Los Rosales, calle El Triunfo, casa sin número de la Población de El Sombrero, hijo de MANUEL OCA y de CARMEN MODESTA ROJAS, el cual previamente admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tal pedimento se adhirió la Defensa Pública Penal, representada en dicho acto, por la abogada Danixa España, quien por otra parte, alegó entre otras cosas a favor de su defendido, lo siguiente:

Consideró que no está dada la agravante del numeral 8. del artículo 77 del Código Penal y la figura del ensañamiento, por lo que rechazó la acusación Fiscal, ratificando en todo su contenido el escrito de contestación de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante del folio 221 al folio 222 del presente asunto penal, finalmente concluyó que lo procedente en este caso es la admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena; agregó que su defendido no registra antecedentes penales, por lo que solicitó la aplicación del artículo 74 numeral 4. del Código Penal, así mismo solicitó la rebaja de la pena por la aplicación del artículo 67 ejusdem, por la situación de arrebato e intenso dolor. Es Todo.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 primer y segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 77 numeral 8., 37, 87 y 98, todos del Código Penal vigente, previamente observa:
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El día 25-2-2006, el imputado: JOSÉ VICENTE OCA ROJAS, se presentó en la residencia de su antigua novia la hoy occisa SOBEIDA MARÍA LORETO HURTADO y portando un arma blanca (NAVAJA) agredió tanto a la propietaria del inmueble como a su actual pareja, ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, quien debido a las heridas recibidas por el imputado abandonó el inmueble con destino a la medicatura.

Al verse sola con sus menores hijos, la occisa SOBEIDA MARÍA LORETO HURTADO, solicitó ayuda, presentándose su hermana ciudadana RODRÍGUEZ HURTADO SARITZA JOSEFINA en compañía de su concubino IBARRA FERNÁNDEZ EDGAR ALEXANDER, resultando igualmente agredida su hermana y amenazado de muerte su concubino, quien se retiró en busca de la Policía.
La occisa SOBEIDA MARÍA LORETO HURTADO, trató de huir, luego de haber sido apuñalada en repetidas ocasiones, pero el imputado JOSÉ VICENTE OCA ROJAS, aprovechándose de su superioridad física, la golpeó salvajemente en la cabeza con un palo, con tal violencia que llegó a fracturarlo y motivado a que los golpes fueron dirigidos a la cabeza pocas fueron las oportunidades que tuvo la occisa para salvar su vida, quedando tendida en la vía pública.
CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS

Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado JOSÉ VICENTE OCA ROJAS, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
SOLICITUDES DE LA DEFENSA


La defensa pública penal, hizo varias solicitudes a este despacho judicial, siendo ellas, las siguientes:

• El cambio de la calificación jurídica aportada por la fiscalía, ya que considera que el delito no fue con ensañamiento.
• La rebaja de la pena, según las atenuantes establecidas en los artículos 67 (arrebato y de intenso dolor) y la establecida en el artículo 74 numeral 4. del Código Penal vigente.

En relación a la primera solicitud, este juzgado coincide y esta de acuerdo, con la calificación aportada por el Ministerio Público, en razón de que al admitir los hechos el acusado prenombrado, entiende este juzgado que es una admisión total a ellos, sin que sea necesaria modificación alguna en cuanto a la calificación jurídica, amen, de estar totalmente de acuerdo y coincidir este juzgado con dicha calificación, ya que ello, se desprende del análisis de las actuaciones procesales y medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, los cuales fueron debidamente admitidos en su totalidad, así como también, la acusación fiscal.

En relación al segundo planteamiento, referente a la aplicación de las atenuantes sugeridas por la defensa, este juzgado considera según su potestad facultativa que no es viable la aplicación de las mismas en el calculo de la pena, por consideración a la entidad gravísima del hecho ocasionado por el acusado y las circunstancias terribles bajo las cuales lo cometió, dejando a una victima en calidad de occisa y el sufrimiento dejado a su parientes, familiares y amigos allegados a ella, con una gran conmoción ante la sociedad.

Consecuencialmente, se declara SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública Penal.-
CAPÍTULO IV
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, por otra parte, el imputado JOSÉ VICENTE OCA ROJAS, fue acusado por la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 8. del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy, occisa SOBEIDA MARÍA LORETO HURTADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ HURTADO y GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, cuyas penas que establecen, son: el primero de los nombrados, de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y el segundo, una de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

Para la demostración de la corporeidad en ambos delitos, la vindicta pública dentro de su investigación, ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente del folio 113 al 115 de la presente pieza.

A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento, primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la agravante establecida en el numeral 8. del artículo 77 del Código Penal, atendiendo de igual forma, a lo establecido en los artículos 37, 87 y 98, eiusdem.

DE LA PENALIDAD


Los hechos punibles acusados por la vindicta pública y posteriormente admitidos por el imputado JOSÉ VICENTE OCA ROJAS, se encuentran configurados y tipificados como ya se dijo antes, como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 8. del artículo 77 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales establecen unas penas de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, el primero, y el segundo, de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, se tomará en cuenta para el cálculo de la pena el aumento de la misma a su límite superior, debido a la circunstancia agravante establecida en el numeral 8. del artículo 77 del Código Penal que tomará en cuenta este juzgado en el calculo de la penalidad, por estimar esta instancia que el acusado cometió el hecho con ensañamiento, quedando la pena a aplicar en ambos hechos delictivos, por tratarse de un concurso real de delitos, de la siguiente manera:

PRIMERO:

En el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ENSAÑAMIENTO, cuya pena es de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, su término medio, es de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Pero, con la aplicación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 8. del artículo 77 del Código Penal, se tomará en cuenta la pena a aplicar, aumentada en su limite superior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, esto es, equivalente a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO:

En el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya pena es de: TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, su término medio, es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Por otra parte, por cuanto existe en este caso, un concurso real de hechos punibles, con diferentes sanciones, atendidas todas las circunstancias anteriores, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ENSAÑAMIENTO, con una pena a aplicar de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, con una pena a aplicar de: SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, este tribunal, aplica lo establecido en los artículos 87 y 98, ambos del Código Penal vigente, realizando a tal fin, y en forma previa, la conversión de la pena de: SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, lo cual se hace, computando un día presidio por dos de prisión, lo que es equivalente a: TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, cuyas dos terceras (2/3) partes de este tiempo, es de: DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que sumados a la pena correspondiente al delito más grave, esto es, de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ENSAÑAMIENTO, nos da una pena aplicable de: DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de delitos en el cual hubo violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho (8) años en su límite máximo, solo se hace acreedor de la rebaja a la pena aplicable al delito hasta un tercio (1/3) de la misma, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso en concreto, este juzgado, rebaja del tercio de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, solamente UN (1) AÑO de la misma; quedando dicha pena en definitiva en: DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.

Por lo tanto, la pena en definitiva que deberá imponerse y que deberá cumplir el acusado: JOSÉ VICENTE OCA ROJAS, es de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.

Queda en dichos términos modificada la pena en este fallo, la cual fue diferente a la impuesta en la Sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite totalmente la acusación fiscal contra el acusado JOSE VICENTE OCA ROJAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el numeral 8. del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, SOBEIDA MARIA LORETO HURTADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ HURTADO y GONZALEZ CARLOS ALBERTO. Se admiten de igual manera, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa; todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado JOSE VICENTE OCA ROJAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el numeral 8. del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, SOBEIDA MARIA LORETO HURTADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ HURTADO y GONZALEZ CARLOS ALBERTO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, primer y segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 77 numeral 8., 87 y 98, todos del Código Penal vigente. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa pública penal y con lugar las solicitudes de la Fiscalía.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal correspondiente.


Notifíquese a las partes de este fallo.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZ,



DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,


Abg. MILAGROS LADERA