ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001284
ASUNTO : JP01-P-2007-001284


IMPUTADO: DAVID ANDRES GONZÁLEZ ESPINOZA


Celebrada como fue, en fecha 12 de los corrientes, la audiencia de presentación del imputado DAVID ANDRES GONZÁLEZ ESPINOZA, propuesta por la abogada María Gabriela Peña, en su condición de Fiscal Auxiliar (3ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GERMAN OLLARVE MAURE, la ciudadana Fiscal antes mencionada, calificó los hechos como flagrantes, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicho sujeto, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose luego a la intervención de los otros intervinientes; en tal sentido, este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle de oficio, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Judith Ainagas, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.

Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, recibido en este despacho, el día 11-4-2007, el cual corre inserto al folio 18, presentó al imputado DAVID ANDRES GONZÁLEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GERMAN OLLARVE MAURE, solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra dicho imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal y se calificaran los hechos como flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

El tribunal impuso al imputado DAVID ANDRES GONZÁLEZ ESPINOZA, del Precepto Constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele de la significancia del acto y de todos sus derechos constitucionales y legales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.

Seguidamente se interrogó al imputado DAVID ANDRES GONZÁLEZ ESPINOZA sobre su deseo de rendir declaración, quien se manifestó negativamente, acogiéndose al Precepto Constitucional, identificándose de la siguiente manera: Dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.803.010, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 26-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Iraima Espinoza (v) y David González (f), con domicilio en: El barrio 14 de Marzo, calla las Acacias, casa Nro. 23, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso sus alegatos pertinentes:

La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en contra de mi defendido, en el sentido de aplicarle una Medida Privativa de Libertad, ya que no están llenos todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi patrocinado no es un peligro para la sociedad, en razón de que el puede hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y mi defendido no tiene antecedentes penales para aplicarle tal medida, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

La víctima no se encontró presente en el acto, la cual fue debidamente notificada con antelación, por este juzgado.

II
DEL DERECHO


El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano antes mencionado y los cuales fueron precalificados por el ciudadano fiscal se refieren a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GERMAN OLLARVE MAURE, cuyo hecho punible contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS.

Por otra parte, consta en autos, al folio 1, que el imputado DAVID ANDRES GONZÁLEZ ESPINOZA, presenta un (1) registro policial, instruido en el expediente G-096.175, de fecha 8-4-2002, por el delito de HURTO, llevado por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, luego de la revisión respectiva que se hizo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público, como, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual merece una pena mayor a los tres (3) años en su límite máximo, así como también se evidencia de autos, como ya se dejó sentado antes, que el imputado posee una mala conducta predelictual, impidiéndole estas circunstancias, que el mismo no pueda ser acreedor de las medidas cautelares sustitutivas, según las exigencias del artículo 253 del referido Código Adjetivo Penal.

EL hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 4 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 6.
4. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 7 y su vuelto.
5. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 8 y su vuelto.
6. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 9 y su vuelto.
7. Con la Planilla de Cadena Custodia, cursante al folio 10 y su vuelto.
8. Con el Acta de Inspección Técnica Policial, cursante al folio 12 y su vuelto.
9. Con el Informe de Avalúo Real, cursante al folio 14.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es vidente que, el imputado DAVID ANDRES GONZÁLEZ ESPINOZA, fue aprehendido en fecha 10-4-2007, a eso de las 02:30 horas de la madrugada, por los funcionarios policiales, S/INSP. (PG) KERVIN SEIJAS y Agente (PG) CONTRERAS WILMER, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° 1 de Poliguárico, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el casco central de San Juan de los Morros, recibieron llamada vía radio donde se les informaba, que un ciudadano que también había llamado antes, quien no se identificó, había notificado a las autoridades policiales, que en un Kiosco blanco, que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar específicamente frente a la Clínica Cedeño, se encontraba un sujeto introducido y que al pasar se podía observar violentada la puerta que daba acceso al referido kiosco. Procediendo estos funcionarios a trasladarse hasta la avenida Bolívar, específicamente al frente de la Cínica Cedeño. Acto seguido una vez presente en la dirección antes mencionada se acercaron los funcionarios al Kiosco blanco, notando que habían violentado la puerta y forzado el candado, es cuando éstos se percatan que dentro se encontraba un ciudadano, a quien se le pidió que saliera del Kiosco, previa identificación de los funcionarios, pudiendo ver estos, que dicho sujeto traía en sus manos unos artefactos electrónicos, en vista de ello, se le hizo la respectiva inspección de rigor, pudiendo incautársele dichos objetos (un CD portable, de color gris con azul y un radio AM, FM, de color gris y azul), procediéndose luego a la aprehensión en flagrancia de este ciudadano en cuestión, quedando identificado como: DAVID ANDRES GONZÁLEZ ESPINOZA (f. 4 y su vuelto).

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado DAVID ANDRES GONZÁLEZ ESPINOZA, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GERMAN OLLARVE MAURE, cuyo hecho punible prevé una pena de 4 a 8 años de prisión, y, ORDENAR así mismo, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales, amen de que estima juzgado, que los hechos se cometieron en FLAGRANCIA. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado DAVID ANDRES GONZÁLEZ ESPINOZA, ampliamente identificado en esta misma resolución, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GERMAN OLLARVE MAURE.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes de la Fiscalía y sin lugar las solicitudes de la Defensa Pública Penal.
CUARTO: Se califican los hechos como flagrantes.


Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS LADERA