ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001288
ASUNTO : JP01-P-2007-001288


Celebrada como fue, en fecha 12 de los corrientes, la audiencia de presentación del imputado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, propuesta por la abogada Romenia Rincón Andrade, en su condición de Fiscal Decimosegunda (12°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ (Occiso), el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle de oficio, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Judith Ainagas, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.

Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, recibido en este despacho judicial, el día 11-4-2007, el cual corre inserto del folio 33 al 34, presentó al imputado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ (Occiso), solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra dicho imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2. y 3. del Código Adjetivo Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal y se calificaran los hechos como flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

El tribunal impuso al imputado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, del Precepto Constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele de la significancia del acto y de todos sus derechos constitucionales y legales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.

Seguidamente se interrogó al imputado sobre su deseo de rendir declaración, quien manifestó afirmativamente, identificándose de la siguiente manera: NELSON JOSÉ AULAR PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.276.389, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 17-05-1972, de 35 años de edad, concubino, de ocupación u oficio taxista, residenciado en Valle Verde, calle Libertad, casa N° 19, hijo de Cipriano Ramón Aular (v) y Marta Rosalía Pinto (v), quien rindió declaración así:

Bueno la cosa empezó que yo tenía como 15 días que lo había descubierto a la señora mía, mis hijos la descubrieron con ese muchacho, entonces yo comencé a cazarlos y cuando yo le preguntaba a ella comenzaba a temblar, yo tenía miedo de salir afuera porque él se había robado una pistola y me iba a matar, entonces el hombre subió a la casa de él y busco un chopo de dos tiros, yo le pregunté a mi mujer si él la tenía amenazada, paso ese día y yo los llamé y los puse a los dos, les pregunté mire Néstor yo quiero que me diga la verdad y respete mi casa, entones la mujer mía dice que se descontroló todo, él me dijo Nelson ella es como mi mamá, ella duró unos cuantos días llorando por él, entonces conseguí una escopeta prestada y yo me fui atrás de él, como a las 10 me enteré que él no fue a su trabajo entonces los esperé como a las once y venía con la mujer mía, los apunté y le dije a él, no vas a seguir yendo a mi casa, le bajé la escopeta para darle en una pata y la escopeta subió y le di en el estomago, es todo.

Acto seguido, se les concedió la palabra al Ministerio Público y a la Defensa, respectivamente, a los fines de que interrogaran al aprehendido, y los mismos no hicieron preguntas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Judith Ainagas, a los fines de que realizara sus alegatos respectivos de descargos, quien pasó a exponer sus argumentos y manifestó no estar de acuerdo con la calificación hecha por el Ministerio Público, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, la realización de examen médico psiquiátrico al imputado y copia simple de todo el expediente.

Por último, se le concedió la palabra a la victima Karolyn Martina Pérez Correa (esposa del occiso), manifestando su voluntad de declarar, quien lo hizo en los términos siguientes:

Eso de que tenía problemas con mi esposo por su mujer es mentira porque el tenía problemas con mi esposo es por una droga.

II
DEL DERECHO


El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano antes mencionado y los cuales fueron precalificados por el ciudadano fiscal se refieren a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ (Occiso), el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión.

Por otra parte, consta en autos, al vuelto del folio 27, que el imputado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, PRESENTA UN (1) REGISTRO POLICIAL, por ante la Sub-Delegación de San Carlos, de fecha 5-8-1994, según N° de PDI 13.25432, previa verificación por el Sistema Integrado de Información Policial llevado ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico y por ante el Sistema de Enlace con la ONIDEX.

Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, los citados hechos punibles, objetos del proceso, han quedado precalificados por el Ministerio Público, como ya se dijo antes, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ (Occiso), cuyo hecho punible prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; la cual es mayor a los tres (3) años en su límite máximo, aunado al hecho de tener una mala conducta predelictual; impidiéndoles estas circunstancias, que el mismo no pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas, según las exigencias del artículo 253 eiusdem; adminiculado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de igual forma la magnitud del daño causado a las víctimas, no solamente y de manera directa al hoy occiso, NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ, sino a su esposa, ciudadana Karolyn Martina Pérez Correa que estuvo presente en la audiencia, demás familiares, parientes y amigos allegados a éste.

EL hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con la declaración del ciudadano SUMOZA LÓPEZ OSCAR JOSÉ, cursante al folio 6 y su vuelto.
3. Con la declaración de la adolescente, ciudadana KAROLYN MARTINA PÉREZ CORREA (esposa del occiso), cursante al folio 7 y su vuelto.
4. Con la declaración de la ciudadana FLORES YILBER RUSSELIN, cursante al folio 8 y su vuelto.
5. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 9.
6. Con el Acta de Inspección Técnica Policial, cursante al folio 10.
7. Con la declaración del ciudadano ABREU YASMON JUAN ELIAS, cursante al folio 11 y su vuelto.
8. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia, cursante al folio 17.
9. Con la Experticia Hematológica, cursante al folio 24 y su vuelto.
10. Con la declaración de la ciudadana OCHOA AIDA, cursante al folio 25 vuelto y 26.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es vidente que, el imputado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, portando un arma de fuego, tipo escopeta le efectuó un disparo en una zona vital del cuerpo físico de NESTOR ABREU (occiso) escapando luego del lugar del suceso.
Ello, fue confirmado por el propio imputado en el desarrollo de la audiencia de presentación objeto de esta decisión, quien de manera voluntaria, espontánea, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción confesó y admitió el hecho punible, todo lo cual también se evidencia del Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 27, cuando este imputado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, se puso a derecho y a la orden de la Fiscalía (12°) del Ministerio Público que lleva la investigación, procediendo este ente a presentarlo e imputarlo, dada las investigaciones previas y a la propia confesión de éste.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2., 3., y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ (Occiso), y, ORDENAR así mismo, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2., 3. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ (Occiso).
TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa y con lugar las solicitudes del Ministerio Público.
CUARTO: Se califican los hechos como flagrantes.


Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS LADERA