ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001911
ASUNTO : JP01-S-2003-001911
PUNTO PREVIO:
Esta instancia pasa a sentenciar nuevamente y por segunda vez en el presente asunto jurídico, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 6-2-2007, en el Expediente N° 06-0898, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en autos, del folio 96 al 108 de la presente pieza, a tal efecto, este juzgado pasa a sentenciar este asunto jurídico mediante el procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente forma:
PARTES:
• Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Publico del Estado Guárico Abg. Julio Cesar Rivas.
• Defensor Privado: Abg. Cesar Carrillo.
• ACUSADOS:
1. ENDER ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 16-05-1974, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz María González (v) y padre desconocido, residenciado en la calle el Roble, casa No. 24, Barrio Puerto Rico de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.119.615.
2. JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 18-04-1984, 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz María González (v) y Jesús Daniel Gómez (f), residenciado en la calle el Roble casa No. 24 del Barrio Puerto Rico de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.712.683.
3. ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 16-09-1976, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Nicolasa Sánchez (v) y Marcelino Sánchez, residenciada en la calle el Roble, casa No. 24, Barrio Puerto Rico de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.871.191.
4. QUERALES LÓPEZ VICTOR MANUEL, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 21-11-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisca Mónica López (v) y Nelson Ramón Querales, residenciado en el Barrio Pedro Zaraza, callejón Aragua, casa sin numero de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.393.094.
5. JOSE LEÓN SOLÓRZANO ROJAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 28-02-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Rojas (v) y padre desconocido, residenciado en la calle el Roble, casa No. 11 Barrio Puerto Rico de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.119.649, y,
6. MERLIZ EURIMA GONZALEZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 17-02-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Luz Maria González (v) y Henry Chipia (v), residenciada en la calle el Roble, casa sin número, Barrio Puerto Rico de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.123.794.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO EN FASE INTERMEDIA
El presente asunto tuvo su inicio en fecha 10 de septiembre de 2003, en virtud de Acta Policial suscrita por el Funcionario TSU Inspector ROJAS RIVERO MIGUEL JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guárico, donde señala que encontrándose en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona, quien dijo ser y llamarse CARMEN ROSA SILVA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.345.670, mediante la cual informa que en una residencia del Barrio Puerto Rico, al final del callejón el Roble casa de platabanda, color blanco con escaleras de concreto, donde reside un sujeto de contextura fuerte, de piel Blanca, alto de estatura, pelo amarillo, a quien le dicen el Catire, se dedica a la Distribución de Drogas, a quien canjea por objetos de procedencia dudosa, y armamentos de diferentes marcas y calibres.
Se le dijo a la ciudadana que tenía que comparecer al despacho a declarar sobre su dicho, manifestando que temía por su integridad física, tanto de su persona como la de sus familiares; se le dijo que aportara la información en beneficio de la comunidad, quien es la afectada por la actividad ilícita de esa persona, cortando ésta la comunicación.
Luego dicha ciudadana le suministro la información a la superioridad del despacho fiscal, quien ordena la apertura de la correspondiente averiguación (folio 1, primera pieza).
Al folio 3 de la primera pieza, riela Trascripción de Novedades, donde se deja constancia que mediante acta policial suscrita por el funcionario Inspector Miguel Rojas, se le da inicia a la presente averiguación donde aparece como victima el Estado venezolano y se señala como imputado a un sujeto apodado El Catire, hecho ocurrido en el Barrio Puerto Rico de esta ciudad.
Al folio 7 de la primera pieza, consta Orden de Allanamiento.
A los folios 8 y 9 vueltos de la primera pieza, consta Acta de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario TSU, Inspector ROJAS RIVERO MIGUEL JOSE, adscrito a la Brigada de Delito contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta misma ciudad, donde deja constancia que se trasladó acompañado de los funcionarios, Inspector Jefe WILFREDO AMARO, Inspector AMILCAR BASTIDA, Subinspector ANGEL MORENO, Detective DARWING MORGADO, Agente CARLOS SOLÓRZANO, ROLANDO RAMÍREZ, MIGUEL MORGADO y LUIS VALDERRAMA ROJAS, a bordo de la unidad P-601, P-771, P-537 Y P-746, hacia el Barrio Puerto Rico, callejón el Roble, de esta ciudad, a fin de realizar visita domiciliaria emanada del Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio No. 2664, en una residencia de color Blanco, con techo de platabanda, escaleras de concreto y barandas prefabricadas, donde reside un sujeto apodado el Catire, una vez presentes en la dirección antes indicada se hicieron acompañar como testigos a los ciudadanos: RODRÍGUEZ MEDINA ALEXIS RAFAEL, MARDONADO SÁNCHEZ CESAR GONZALEZ GARCIA ALEX ANTONIO, siendo recibidos por un ciudadano de nombre GONZÁLEZ ENDER ALEXANDER, quien al ser impuesto de la presencia de los funcionarios manifestó ser la persona mencionada como el Catire. Observaron que se encontraban presente seis personas, cuatro masculinos y dos femeninas, procedieron a revisar el inmueble en presencia de los testigos logrando ubicar en una especie de baño, ubicado en la tercera habitación a mano izquierda, frente de la cocina de la residencia que funciona como deposito, un plato de porcelana conteniendo un polvo color beige (presunta droga), tres coladores grandes, presentando adherencias de una sustancia color beige (presunta droga), recorte de material sintético color azul, una balanza color gris con la inscripción LH, con seis pesas, elaboradas en metal, una de 500 gramos, dos de 200 gramos, una de cien gramos, una de cincuenta gramos y de veinte gramos, una cucharilla de metal presentando adherencias de una sustancia color blanco (presunta droga), cuatro casette de música variada, varios envoltorios de material sintético color azul, amarrado en su extremo con una cinta de color marrón, conteniendo un polvo color beige (presunta droga). Todo ello, sumó un total de 304 envoltorios, así mismo un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, amarrado en su extremo, conteniendo un polvo de color beige, de presunta droga, tres tijeras, así mismo, se observaron objetos electrodomésticos y otros equipos.
En vista de esto procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, acusados: ENDER ALEXANDER GONZALEZ, JESÚS RAMON GONZALEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ, QUERALES LOPEZ VICTOR MANUEL, JOSE LEON SOLÓRZANO ROJAS Y MERLIZ EURIMA GONZALEZ.
A los folios 10 y 11 vueltos de la primera pieza, consta Acta de Registro de Morada.
Al folio 12 vuelto de la primera pieza, cursa Inspección Ocular No. 1489.
Al folio 13 de la primera pieza, cursa Acta Policial.
Al folio 14 vuelto de la primera pieza, cursa Entrevista al ciudadano CESAR MALDONADO SÁNCHEZ.
A los folios 15 y 16 de la primera pieza, cursan Actas Policiales.
A los folios 17 y 18 vueltos, cursan Entrevistas a los ciudadanos GONZÁLEZ GARCIA ALEX ANTONIO y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ.
Al folio 19 y 26 vueltos de la primera pieza, cursa Formato de Cadena de Custodia.
Al folio 31 de la primera pieza, cursa Acta Policial.
Al folio 32 y 33 de la primera pieza, cursa denuncia del ciudadano RAMÓN VIERA MELVIN JESÚS, donde denuncia el presunto hurto de objetos de su propiedad.
Al folio 34 y 35 de la primera pieza, cursa escrito de presentación de los imputados de autos, y solicitud de prueba anticipada a la sustancia estupefaciente incautada.
Al folio 46 y 47 de la primera pieza, cursa Acta de Constitución del Tribunal en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de realizarse Prueba anticipada.
Al folio 50 al 58 de la primera pieza, cursa Acta de Presentación de los Imputados.
En fecha 14 de octubre de 2003, se recibe escrito de acusación fiscal, posteriormente se fijó la respectiva audiencia preliminar, la cual se celebró definitivamente, el día 29 de enero de 2.004.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes en la respectiva Sala de Audiencias, se le dio inicio al acto, concediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de este Estado, quien expuso brevemente de manera oral los hechos ocurridos, explanados en su escrito de acusación inserto en las actuaciones a los folios 101 al 116 de la primera pieza jurídica, el cual ratificó en toda y cada una de sus partes, igualmente ofreció los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, exponiendo su necesidad y pertinencia; seguidamente acusó a los imputados: ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, QUERALES LÓPEZ VICTOR MANUEL, JOSÉ LEÓN SOLÓRZANO ROJAS, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 472 del Código Penal reformado, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, en cuanto a las ciudadanas: ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIZ EURIMA GONZÁLEZ, las acusó por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORAS, conforme al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; culminó su intervención solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y del enjuiciamiento de los acusados, así mismo, solicitó al Tribunal se sirviera prever lo conducente en cuanto a la imputada que se encuentra en estado de gravidez, a fin de garantizarle sus derechos previamente establecidos en la ley.
Acto seguido el Tribunal informó a las partes presentes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, tomó el derecho de palabra el abogado César Carrillo, Defensor Privado de los acusados antes citados, quien manifestó que en cuanto el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no es suficiente la declaración del propietario de los bienes muebles, en virtud que hasta la presente fecha no ha acreditado la propiedad de los mismos, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1. y 330 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó, en cuanto a sus defendidos HENDER ALEXANDER y JESÚS RAMÓN SOLÓRZANO, que conforme al artículo 376 admitirían los hechos y solicitó la atenuante del artículo 74 numeral 4. del Código Penal y que la pena a aplicar fuese en su limite inferior, conforme a la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó la desestimación de la acusación en cuanto a los ciudadanos QUERALES LÓPEZ VÍCTOR MANUEL, JOSÉ LEÓN SOLÓRZANO, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIZ EURIMA GONZÁLEZ, alegando que los mismos no tienen participación en el delito imputado por el Fiscal, solicitó se mantenga la medida cautelar que pesa sobre sus defendidas y culminó su intervención solicitando al tribunal se sirviera ordenar lo conducente a fin de que sean devueltos los objetos muebles retenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, consignando en ese momento trece folios útiles correspondientes a las facturas de propiedad de los bienes incautados.
A tal efecto, el tribunal ordenó a la Secretaria que impusiera a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así se retiró de la sala a los acusados, dejando solo a uno de ellos, a fin de que rindieran su declaración, uno a uno y de manera separada, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando solamente en la sala, el acusado: GONZALEZ ENDER ALEXANDER, quien siendo previamente identificado plenamente, expuso: “ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal la inmediata imposición de la pena. Es todo”.
Se retiró de la sala a este acusado y se hizo pasar a otro de ellos, GONZALEZ JESÚS RAMÓN, quien siendo previamente identificado plenamente, expuso: “ADMITO LOS HECHOS y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo”.
Se retiró de la sala a este acusado y se hizo pasar a QUERALES LÓPEZ VICTOR MANUEL, quien siendo previamente identificado plenamente, expuso: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”.
Se retiró de la sala a este acusado y se hizo pasar a JOSÉ LEÓN SOLÓRZANO ROJAS, quien siendo previamente identificado plenamente, expuso: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”.
Se retiró de la sala a este acusado y se hizo pasar a MERLIZ URIMA GONZÁLEZ, quien siendo previamente identificada plenamente, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA. Es todo”.
Seguidamente se hizo pasar y se identificó a: ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ, quien siendo previamente identificado plenamente, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA. Es todo”.
Culminada la declaración de todos los imputados se hizo pasar a la sala a los demás acusados a fin de reunirlos nuevamente a todos.
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS
Este órgano jurisdiccional, una vez oída la exposición de las partes y observado el deseo de dos de los acusados de admitir los hechos, para fundamentar su decisión, hace previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente asunto se desprende al folio 32 de la primera pieza, que el ciudadano RAMÓN VIERA MELVIN JESÚS, denuncia en fecha 13 de septiembre de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que el día 11 de marzo de 2002, se introdujeron en el porche de su casa, sustrajeron un juego de muebles de hierro forjado, que consta de dos sillas pequeñas, una silla grande y una mesita, los cuales tenían dos cojines y se dio cuenta cuando estaban pasando la noticia en TV Llano sobre el allanamiento efectuado en la casa de ENDER GONZÁLEZ, observó que sus cojines estaban tirados en el piso ya que por la forma de elaboración y decoración son únicos.
Como se puede apreciar, la propiedad de los bienes muebles se demuestran con certificados o facturas de compra, amen de que la posesión vale titulo, el solo dicho del denunciante no acredita la propiedad, y visto que en el presente caso imputado por la representación Fiscal, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con el artículo 472 del Código Penal, no esta demostrado en las actas, que los cojines y los muebles señalados por el ciudadano RAMON VIERA MELVIN JESÚS sean provenientes de delito, en consecuencia, no esta demostrado los presupuestos del artículo 472, como son, haber adquirido, recibido o escondido dinero o cosa proveniente del delito, no se cumple con los requisitos establecidos en dicho artículo, por esta razón considera quien aquí decide, que debe DESESTIMARSE la acusación hecha por la vindicta pública, en contra de los acusados ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ, QUERALES LÓPEZ VICTOR MANUEL, JOSÉ LEÓN SOLÓRZANO ROJAS Y MERLIZ EURIMA GONZÁLEZ, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y en su defecto, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa con relación a ese delito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3. y 318 numeral 1., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados: ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIZ EURIMA GONZÁLEZ, estas dos últimas, EN GRADO DE FACILITADORAS, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en contra de las dos últimas imputadas, este Tribunal encuentra que los Organismos de Investigaciones Penales, previa orden emanada del Juzgado 5º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, practicaron visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio Puerto Rico, calle el Roble, Casa No. 24 de esta ciudad, donde reside el ciudadano acusado, ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, quien fungía como propietario o encargado del referido inmueble, donde sé incauto la sustancia estupefaciente que informa la presente investigación, la cual resultó ser Cocaína Clorhidrato, Ciento Ochenta y Dos Gramos (182) netos.
En dicho inmueble residían los ciudadanos, acusados: JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIZ EURIMA GONZÁLEZ, quienes de sus propios dichos tienen lapsos de consanguinidad y afinidad con el coacusado ENDER ALEXANDER GONZALEZ; es decir, en forma cotidiana tienen acceso a todos los rincones de la vivienda o inmueble donde se localizó la sustancia prohibida y en consecuencia estaban informados de los hechos delictivos que allí se cometían, todo lo cual arroja suficientes elementos de convicción para estimar en esta etapa del proceso de sus participaciones en el delito por el cual acusa la vindicta pública y admitido por este Tribunal.
Con respecto a los acusados QUERALES LÓPEZ VICTOR MANUEL y JOSE LEÓN SOLÓRZANO ROJAS, esta sentenciadora estima, que contra ellos no hay pluralidad de elementos de convicción que los puedan señalar como autores o participes en cualquiera de las modalidades delictivas bajo las cuales acusa el Ministerio Público, ya que solo aflora sobre sus personalidades, el hecho de admitir el consumo de estupefacientes, como se sabe, no es esa situación, un hecho punible en la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo el exceso en el límite del consumo previamente previsto en la ley que rige la materia.
En consecuencia, conforme a las probanzas de autos, este Juzgado de Control No. 01, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra los ciudadanos: ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIZ EURIMA GONZALEZ, por delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y EN GRADO DE FACILITADORAS, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, contra las dos últimas nombradas, y por otra parte, ADMITE TOTALMENTE el ACERVO PROBATORIO presentado, de conformidad con el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal y ser las pruebas licitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem.
Conforme a lo establecido en los artículos 330 numeral 3. y 318 numeral 1. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos QUERALES LÓPEZ VICTOR MANUEL y JOSÉ LEÓN SOLÓRZANO ROJAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.-
HECHOS ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos, efectuada por los acusados ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIZ EURIMA GONZÁLEZ, imputados por la representación Fiscal, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y EN GRADO DE FACILITADORAS contra las dos últimas nombradas, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y analizados los medios de pruebas traídos por el Fiscal del Ministerio Público, queda acreditado que:
Los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de año 2.003, cuando los acusados ya identificados, fueron aprehendidos a eso de la 5:30 de la tarde (p.m.), en la calle el Roble, casa sin numero color blanco, del Barrio Puerto Rico de esta ciudad, donde se encontraban al momento en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad practicaba la visita domiciliaria, incautándoles y decomisándoles entre otras cosas, en una especie de baño ubicado en la tercera habitación a mano izquierda, frente de la cocina de la residencia, que funciona como depósito, un plato de porcelana conteniendo un polvo color beige (presunta droga), tres coladores grandes, presentando adherencias de una sustancia color beige (presunta droga), recorte de material sintético color azul, una balanza color gris con la inscripción LH, con seis pesas, elaboradas en metal, una de 500 gramos, dos de 200 gramos, una de cien gramos, una de cincuenta gramos y de veinte gramos, una cucharilla de metal presentando adherencias de una sustancia color blanco (presunta droga), cuatro casette de música variada, varios envoltorios de material sintético color azul, amarrado en su extremo con una cinta de color marrón, conteniendo un polvo color beige (presunta droga)”, que según prueba anticipada resulto ser Cocaína Clorhidrato, con un peso total de CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS (182 gr.), evidencias estas ofrecidas y admitidas ante este Tribunal de Control, además el propio dicho de los acusados, quienes admiten la concurrencia de los hechos, así como sus responsabilidades en ellos; elementos estos que le otorgan certeza de su comisión como objetivo principal de la consumación de los hechos.
Siendo lo ajustado a derecho, en virtud del principio de economía procesal, la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 365 y 367 ejusdem.
El segundo aparte del artículo 376 ibidem, expresa que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Ahora bien, él límite mínimo de la pena para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DIEZ (10) AÑOS, por lo que en principio y de conformidad con la norma citada anteriormente del texto legal reformado en el 2001, la sentencia condenatoria en el presente caso no debe en ningún caso bajar de ese monto de pena.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS.
En cuanto a los acusados ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, se les aplicará a ambos la atenuante del artículo 74 numeral 4ª del Código Sustantivo Penal, más la aplicación para este último, de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1ª eiusdem; estimándose dicha rebaja para ambos, en UN (1) AÑO, quedando luego en CATORCE (14) AÑOS la pena a aplicar, pero, con la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, por la admisión de los hechos efectuada por estos acusados, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, el daño social causado, tratándose del tipo de delito y la pena a imponer que excede de ocho (8) años en su limite máximo, se aplicará una rebaja de la pena de CATORCE (14) AÑOS hasta un tercio de la misma, siendo esto último equivalente a: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES, tomándose de ese tercio de la pena, solamente UN (1) AÑO, dando en definitiva quedará una pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, así como también quedarán condenados a cumplir dichos acusados, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal reformado parcialmente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a las acusadas ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ, Y MERLIZ EURIMA GONZÁLEZ, se le aplicará también la rebaja del artículo 74 numeral 4ª del Código Penal, esto es, en DOS (2) AÑOS, dando como resultado TRECE (13) AÑOS, de la pena a aplicar, y aplicando el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, la rebaja sería por la mitad de dicha pena a aplicar, esto es, igual a SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES, pero, en aplicación del articulo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber tenido lugar la admisión de los hechos, se rebajará la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES, HASTA UN TERCIO (1/3) de la misma, siendo un tercio de dicha pena, equivalente a: DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES, en este caso en concreto, este juzgado tomará de ese tercio, solamente DOS (2) MESES, dando en definitiva un total a cumplir para cada una de las acusadas, una pena de: SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADORAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal reformado, quedando también ambas penadas obligadas a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Desestima la acusación fiscal, en contra de los acusados ENDER ALEXÁNDER GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ, QUERALES LÓPEZ VICTOR MANUEL, JOSE LEÓN SOLÓRZANO ROJAS y MERLIZ EURIMA GONZÁLEZ, plenamente identificados en este mismo fallo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y en consecuencia se SOBRESEE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1. y 318 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Admite la acusación fiscal, formulada por el ciudadano representante del Ministerio Público (Fiscalía 3ª) del Estado Guárico, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los ciudadanos ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a las ciudadanas ZAIDA MILAGROS MALDONADO SANCHEZ y MERLIZ EURIMA GONZÁLEZ, identificadas en autos, se admite totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En cuanto a los ciudadanos QUERALES LÓPEZ VICTOR MANUEL y JOSÉ LEÓN SOLÓRZANO ROJAS, plenamente identificados en esta resolución, se DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta contra ellos y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa que les fue seguida a ambos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3. y 318 numeral 1. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad desde la sala de audiencias.
5. Vista la admisión de los hechos, efectuada por los imputados: ENDER ALEXÁNDER GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal los condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 37, 74 numerales 1ª y 4º del Código Penal, con aplicación de los artículos 330 numeral 6., 363, 364, 365, 367 y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Vista la admisión de los hechos, efectuada por las imputadas: ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIZ EURIMA GONZÁLEZ, se condenan a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADORAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal reformado, quedando también ambas penadas obligadas a cumplir, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; todo de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal, con aplicación de los artículos 330 numeral 6., 363, 364, 365, 367 y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Se mantienen las medidas que pesan sobre todos los acusados aquí condenados.
Queda en los términos expuestos, sentenciado el presente asunto jurídico.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia del presente fallo condenatorio.
Remítase nuevamente en su oportunidad legal respectiva al tribunal de ejecución competente.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS LADERA
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