ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003171
ASUNTO : JP01-P-2006-003171
En fecha 10 de los corrientes, se dio inicio en este asunto jurídico, a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual, por razones de haberse prolongado la misma hasta al final de la noche de ese día, se culminó al siguiente día, es decir, el 11, cuya acta cursa del folio 199 al 203 y del 205 al 210.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público, abogado Ollantay González, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, quien compareció previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, así como también, acusó a los imputados: MARCEL ANTONIO INFANTE OCHOA, JOHAN LUIS JULIO DURÁN y YENSY DANIEL REYES DURÁN, quienes comparecieron previa notificación que les hizo este juzgado, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y SECUESTRO, previsto y sancionado en al artículo 460 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4to. de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ANNA NINFA MARÍA SINACORI DE DOS SANTOS; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que:
Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas, solicitó así mismo, el enjuiciamiento de los acusados y la apertura del juicio oral y público en contra de éstos. Pidió además, se mantuviera la medida privativa contra el imputado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, y se revocara la libertad plena que gozan los otros coimputados antes mencionados.
Le fue concedido el derecho de palabra a los abogados, Héctor Martínez y Pedro Fortunato Dos Santos Freites, como parte querellante y representantes legales de la víctima, ciudadana ANNA NINFA MARIA SINACORI DE DOS SANTOS, para que presentaran su respectiva querella contra los precitados imputados, pero el Defensor Público Penal de ellos, abogado Tony Vieira Ferreira, de manera inmediata solicitó tomar la palabra, al serle concedida manifestó que por cuanto consta en los folios 171 y 172 de la segunda pieza, que la parte querellante no asistió a la primera audiencia preliminar convocada por éste Tribunal, sin justa causa, es por lo que solicitó fuese declarada desistida dicha acción, esto con fundamento en el artículo 297 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado, los querellantes y representantes legales de la víctima solicitaron la palabra también, tomándola en ese momento, el abogado, Héctor Martínez, quien consideró que en ningún momento ha desistido de la misma ya que la primera vez que se convocó la audiencia, la misma no se realizó y fue por una causa imputable al Ministerio Público y no a los abogados querellantes, siendo así alegó, que ésta era la única oportunidad donde realmente se estaba realizando el acto, esto es, en fecha 10-4-2007, y por ende solicitó se declarara sin lugar la solicitud de la defensa.
Por otra parte, el abogado Pedro Fortunato Dos Santos Freites, otro de los representantes y querellantes de la victima, expuso, que el numeral 3. del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la inasistencia a la audiencia sin justa causa por parte del querellante, no se refiere al diferimiento de la audiencia preliminar tal como consta en autos, y lo cual no puede ser imputable a la víctima.
Vista la exposición de las partes el Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa, considerando que comparte el criterio de la Defensa Pública Penal, y en consecuencia estima que ciertamente la querella fue desistida de manera tácita, conforme a lo establecido en el numeral 3. del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber asistido la parte querellante al primer acto de la audiencia preliminar, previamente fijada con las formalidades de ley por éste tribunal, tal como consta en autos, pero sin perjuicio de que como representantes de las víctimas pudieran permanecer en la audiencia e intervenir en ella sin atribuirse facultades de las partes y sin la condición de querellantes.
A solicitud del Ministerio Público y de la representación legal de la víctima, el Tribunal otorgó posteriormente la palabra a la víctima HERIBERTO MANUEL DOS SANTOS DUARTE, quien manifestó entre otras cosas, lo que sigue:
La noche cuando Anna no llegó a la casa fuimos a los Hospitales, a la Policía, Tránsito, fuimos a San Juan de los Morros, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se nos ocurrió ir en carro por toda la carretera nacional para ver si la veíamos o conseguíamos su carro; en ese momento, fue cuando recibí la primera llamada, con una voz de típico malandro, que me dijo te tengo la jeva, ve consiguiendo 500 palos, al otro día, en la mañana recibí otra llamada, confirmando lo ya dicho, mis palabras textuales para ellos fueron, agarraron a la persona equivocada ya que no tengo esa cantidad de dinero. Luego siguieron las llamadas telefónicas donde me exigían el dinero yo hablé con un amigo para que me prestara el dinero, igualmente la colocaban a ella hablar por la línea y ella me dijo que le tenían la pistola en la frente. Yo les ofrecí treinta millones y me dijeron que si yo estaba loco. Seguí hablando con mis amigos para que me prestaran dinero. Luego me dijeron que me consiguiera 120.000.000 millones y que le dejara el carro. Lo cierto que habían dos grupos uno era como un psicópata y el otro era más calmado, es cuando me dicen que esta bien que le llevara 80.000.000 millones mas la pistola 3.80, es cuando llego a mi casa y metí los ochenta millones mas la pistola, salí abrasé a mi hijo y me fui, luego me llamaron y me dicen que dejara el dinero en la entrada de Flores y vi que no tenía cobertura, por esa razón seguí hasta San Juan y me llamaron para ver si había dejado el dinero y les dije que no, y entonces me dijeron que la dejara en la cauchera de Camuruquito. Luego esperé como tres horas y me llamaron que a mi esposa la estaban dejando en la carretera y fui rápidamente hacia la vía de Villa de Cura y la conseguí, es todo.
Seguidamente el Tribunal otorgó la palabra a la víctima ANNA NINFA MARIA SINACORI DE DOS SANTOS, quien manifestó “No querer declarar”.
Se les concedió nuevamente, el derecho de palabra a los Representantes Legales de las Víctima, quienes manifestaron que en vista que el Tribunal declaró con lugar la solicitud de la Defensa mal podían ellos alegar algo en la audiencia.
En ese estado, estando presente todos los acusados ya citados, el tribunal les informó, así como también, a las demás partes intervinientes, de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.
Este tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, todo lo cual se hizo con las formalidades de ley, quedando identificados de la siguiente manera:
1. TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, dijo ser, venezolano, nacido en Valle de la Pascua, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.412, casado, hijo de Antonio Infante (v) y de Gloria Ochoa (v), quien manifestó:
De verdad después de haber escuchado al señor Dos Santos, lamento lo que ocurrió, yo también soy padre de familia, según veo me dicen el evangélico, pero ese no es mi apodo ya que yo si soy evangélico, yo quiero decir que yo también soy victima ya que el día que eso ocurrió yo andaba con ella y nos interceptaron a los dos ya que yo tenía una relación extramarital con ella, hay constancia de que de su teléfono recibí 62 llamadas, pero eso fue días antes del secuestro. Cuando a ella se la llevan, a mi me golpearon por cabeza, por la boca y me tiraron un tiro. Yo he perdido todo lo que tengo, perdí mi negocio, estoy enfermo, a uno de estos muchachos le pedí una carrera para Ortiz, es cuando le ofrecí el celular y los 10.000 bolívares ya que yo no tenía nada de plata, y le dije que me llevara a Ortiz y el me dijo que estaba bien pero que tenía que hablar con el dueño del carro, entones fuimos hasta allá y luego el pasó buscando a su primo para que lo acompañara de regreso, cuando llegamos a Ortiz, que entró a la casa a buscar el cargador del celular en ese momento llegó la PTJ, es cuando nos agarraron y nos asaltaron y luego nos montaron en un carro. Es todo.
Acto seguido, el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:
• ¿Usted tiene algún apodo? R: No.
• ¿Usted ha sido alguna vez acusado por el Ministerio Público? R: Si, por hurto, ya que una vez se perdieron unas prendas que nunca se recuperaron.
• ¿Usted conoce a Marcel Antonio Infante Ochoa, Johan Luis Julio Durán y Yensy Daniel Reyes Durán? R: Si, el primero de ellos es mi hermano y los otros los conozco desde el día que me hicieron la carrera y nos aprehendieron.
• ¿Diga usted si conoce a Freddy Ramón Ramos Brizuela, alias el muñeco? R: Si, el vive en Ortiz, es todo.
La defensa no interrogó al acusado.
Acto seguido siendo las 06:55 de la noche, el Tribunal suspende la audiencia preliminar para continuar el día siguiente 11-04-2007, a las 08:30 a.m., a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los otros imputados que deseaban rendir declaración, con fundamento en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal.
En horas del día miércoles once (11) de Abril de 2007, siendo las 08:30 horas de la mañana (a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los acusados: TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, MARCEL ANTONIO INFANTE OCHOA, JOHAN LUIS JULIO DURÁN y YENSY DANIEL REYES DURÁN, se constituyó este Tribunal bajo las formalidades de ley, se verificó la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta respectiva, de la presencia del Defensor Público Penal Abg. Tony Vieira, de los acusados antes mencionados, de las víctimas ANNA NINFA MARÍA SINACORI DE DOS SANTOS y HERIBERTO DOS SANTOS DUARTE, así como de sus Apoderados Judiciales, abogados, Pedro Fortunato Dos Santos Freites y Héctor Martínez, pero, dejándose constancia también, que en virtud de que el Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ollantay González se encontraba en una audiencia ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia se suspendía hasta las tres (03:00) de la tarde (p.m.) de ese mismo día.
Siendo las tres de la tarde se dio continuación a la audiencia preliminar y se dejó constancia que estuvieron presentes todas las partes e intervinientes antes mencionados, excepto el Apoderado Judicial abg. Héctor Martínez, dándose apertura al acto con la declaración del acusado:
2. MARCEL ANTONIO INFANTE OCHOA, quien se identifico como venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.362.296, hijo de Antonio Infante (v) y de Gloria Ochoa (v), residenciado en las Mercedes del Valle, Caracas, calle Nro. 02, sector las morochas, Distrito Capital, el cual expuso:
Ese día llegue a Ortiz a la casa de mi mamá porque estaba cumpliendo años, luego me acosté y llegó la PTJ y me llevó detenido y tuve cuatro meses preso, es todo.
El acusado no fue interrogado por las partes.
Se le tomó declaración al acusado:
3. JULIO DURAN JOHAN LUIS, quien quedó identificado previamente como: venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.230.930, soltero, estudiante, hijo de Luís Alfonso Julio (v) y de Rosa Mercedes Toro Durán, residenciado en el Barrio Deportivo, calle Ayacucho, casa Nro. 61-B, de esta ciudad, declarando lo siguiente:
El día miércoles estaba en mi casa, como a las 10.00 de la noche mi papá entró en mi cuarto y me dijo que estaba un primo buscándolo, es entonces que mi primo me buscó y fuimos a Ortiz hacer una carrera a un señor, en ese momento llegamos a la casa del señor que fuimos a llevar y cuando llegamos estaban los PTJ y nos tiraron al piso, luego nos montaron en la patrulla y nos trajeron hasta San Juan, es todo.
El acusado no fue interrogado por las partes.
Se le tomó declaración al acusado:
4. YENSY DANIEL REYES DURÁN, quedando identificado como: venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.082.721, hijo de Gloria Mercedes Durán (v) y de Iván de Jesús Reyes (v), residenciado en el Barrio Deportivo, Calle Ayacucho, Casa Nro. 61-B, quien expuso:
Ese día el señor Tony me sacó la mano y me dijo que le hiciera una carrera a Ortiz, yo le dije que esta bien, pero que yo iba a buscar a un primo para que me acompañara, de allí nos fuimos a Ortiz y la PTJ nos agarró y estuve preso cuatro meses, es todo.
El acusado no fue interrogado por las partes.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus argumentos en los mismos términos de su escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 2-2-2007 (f.131), solicitando la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, ofreció medios probatorios en caso de ser admitida la Acusación Fiscal y requiriendo la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado Tony José Infante Ochoa y el mantenimiento de la libertad plena de los demás coacusados.
El Tribunal otorgó la palabra a la víctima ANNA NINFA MARIA SINACORI DE DOS SANTOS, quien entre otras cosas manifestó:
Voy a decir toda la verdad de cómo ocurrieron los hechos, conocí al señor Tony porque me lo presentaron en el Banco, él era amigo de mi hermano y de mi papá, y un día me pidió el teléfono de mi esposo por el cambio de un cheque, luego fuimos haciendo amistad y siempre orábamos por mi hermano y por mi matrimonio, yo le fui comentando todos y cada uno de los detalles de mi vida y el fue haciendo como un estudio de mi vida y empezó aprovecharse de esa situación, el me aconsejaba mucho y siempre me mandaba mensajes, hasta en el mes de abril me mando un mensaje que decía lo siguiente “Así me corran del pueblo y tu digas lo que digas me gustas mucho”, luego me llamó y me lo confesó. Pasado poco tiempo mi hermana se casó en la Iglesia Evangélica y es cuando mi esposo me dejó de hablar y Tony se metió en el medio, pues y comenzó a buscarme y hablar hasta que se ganó toda mi confianza y comenzó a quitarme dinero prestado y las joyas, ya que supuestamente el tenía que hacerse una operación de corazón, luego el me llama un día para decirme que va a pagar porque había vendido todas las urnas. Luego un día estoy en el pueblo y un carro Mitsubishi siguiéndome, me interceptó en la plaza y yo aceleré y no me siguieron más, allí me conseguí a Tony y el no hizo caso a eso. Días después fui a San Juan con mi suegra y le comenté a Tony que iba para la CANTV y vi que habían tres personas siguiéndome y el me llamó para preguntarme donde estaba que le avisara cuando venía, yo como andaba con mi hermana no le avise porque no quise, luego llegué a Ortiz y como a las siete fui cerrar la tienda. Luego di una vuelta de reconocimiento, es cuando el me llamó y me dice donde estas porque quiero hablar contigo, quiero destacar que el me llamó de varios teléfonos, luego me llama y me dice que lo pase buscando por donde Josefa, el se montó y me quitó el teléfono para mandar un mensaje a una tía, es entonces que fui a Parapara mientras hablaba con él y luego me dijo que me parara al frente de los nietos es entonces que como a los cinco minutos llegaron dos tipos, primero entre ellos ese negrito que me dijo no me mires maldita perra y me golpeó, luego vi a los otros tres que entre ellos estaba el hermano de Tony, a todas estas Tony me decía que me quedara callada, luego me quitaron los anillos y me pusieron en la parte de abajo y seguimos como para San Juan, porque reconocí el policía acostado y recorrimos mucho, hasta que sentí carretera de tierra porque yo llevaba el oído pegado al suelo del carro. Allí comenzamos a pasar quebradas y quebradas y uno de ellos se bajó a ver si el carro pasaba. Es entonces que todos se bajaron y el Chofer me dijo quédate quieta que yo te voy a cuidar, eso es lo que pude percibir, luego me bajaron del carro y me pusieron una camisa en la cara y me dijeron sube los pies que vamos a subir, allí llegamos como a un cuarto y me pusieron a dormir en un cuarto arriba de una colchoneta y dormimos en forma de T, el hombre que se quedó conmigo estaba muy dormido y me quité la camisa que me cubría la cara, puedo decir que estaba cerca de una avenida importante porque siempre escuche carros, luego sentí que llegó alguien y habló con el que me estaba cuidando, eso fueron 28 horas de torturas, como a las seis le dije que tenía ganas de orinar, el me llevó pero siempre me repetía que no le viera la cara. La persona que me cuidaba me decía ahí esta uno de mis compañeros que le decimos el psicópata que te quiere violar pero yo le dije que no, que a ti ni con el pétalo de una rosa. Luego me dijo, yo te estaba siguiendo desde que te fuiste a Maracay, compraste en EPA y luego en Parque Aragua, luego te seguí hasta tu casa en Dos Caminos, me describió circunstancias de mi vida, de mis hijos y hasta el hecho de que me iban a nombrar Directora de un Colegio, eso sólo lo sabían cuatro personas entre ellas Tony, pero aún no se me ocurría que el estaba implicado, luego me dijeron que si tenía hambre y yo les dije que si pero que solo quería un pan con jamón y queso, me dieron agua, llamaron a mi esposo para que le trajeran la plata. Luego uno de ellos que le decían el psicópata, sacó de su pistola una bala y me la puso en la mano, me dijo apriétala, no la sueltes porque con esa te voy a matar, luego comenzaron a fumar droga, a todas estas, mi esposo les ofreció 80.000.000 millones, y el catire habló con el supuesto Jefe, es cuando escuché la voz de Tony diciendo Ochenta millones no y dije ¿Tony eres tu? No mami, estoy herido, es cuando uno de ellos habla nuevamente con mi esposo y fue a buscar el dinero, cuando obtuvieron el dinero me sacaron de la oficina y comenzamos a caminar hacia la carretera y me dejaron en un sitio cerca de la carretera y me dijo uno de ellos no veas por donde me voy. Luego llegó mi esposo y nos fuimos hasta la PTJ, y allí confesé que no tenía nada con él porque quería mantener mi reputación. Es entonces que el comisario me comentó que Tony estaba involucrado. Pido perdón a mi esposo, igualmente le pedí perdón a Dios, quiero destacar que en las llamadas que hizo Tony a mi madre y a mi hijo Atilio Dos Santos, estos le reconocieron la voz a Tony, porque así me lo hicieron saber, es todo.
Acto seguido este Tribunal otorga la palabra al Ministerio Público nuevamente, quien expresó: Vista la declaración de la víctima solicito sea incorporada su declaración como nuevo medio de prueba, así como también, la declaración del hijo de la victima, Atilio Dos Santos, debido que no consta en las actas procesales ni de la investigación tal acontecimiento, porque solo hoy lo afirma la víctima.
A tal efecto, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que la víctima ha tenido dos oportunidades para declarar dentro de la investigación, siendo esta la tercera vez que lo hace, declarando diversas o diferentes versiones, alegando que de esta declaración actual no se desprende otro medio de prueba nuevo y que no era el momento legal para promoverlo y por ende se opuso a dicha prueba.
El Ministerio Público expuso que existe un principio inmediación y por lo tanto se puede promover pruebas nuevas en el acto de la audiencia preliminar, por otro lado pidió dejar constancia que la defensa ha sido temeraria con respecto a lo dicho en audiencia, que de una u otra manera puede influir en la decisión del Tribunal.
El Tribunal dejó constancia que no esta de acuerdo con lo narrado por la Vindicta Pública en cuanto a la conducta de la defensa por cuanto la misma ha sido ajustada a derecho, desestimando y rechazando además la nueva prueba promovida y ofrecida por la Fiscalía, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con la explicación jurídica al respecto.
El abogado Pedro Dos Santos Freites, como apoderado Judicial de la victima anunció recurso de apelación en contra de la decisión de este Tribunal en cuanto al desistimiento tácito de la querella cuyos fundamentos que serían sometidos ante la alzada al momento de formalizar el recurso dentro del lapso legal.
Por otra parte, el Tribunal dejó constancia que el Defensor Público consignó copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones, Nº 31 de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual se le declaró parcialmente con lugar su recurso de apelación contra la decisión que fundamenta la audiencia de presentación de sus defendidos, y en donde se le otorga la libertad plena a tres de sus patrocinados dejando solamente detenido al acusado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, por el delito de SECUESTRO.
Se retiró este juzgado a su despacho a los fines de consultar en el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar tal situación, siendo esto cierto y fidedigno, siendo certificada dicha copia simple que contiene el fallo antes mencionado.
En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión, previamente observa:
II
DEL DERECHO
En vista de que consta en autos del folio 211 al 215 de la presente pieza jurídica, un fallo (N° 31, debidamente certificado por este juzgado) dictado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 26 de febrero del año en curso, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N° 2, Abg. Tony Vieira Ferreira, contra la decisión de este Juzgado, dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, confirmándose en dicho fallo, la detención judicial preventiva de TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, por su autoría o participación en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y revocándose por otra parte la detención preventiva judicial dictada en contra de MARCEL ANTONIO INFANTE OCHOA, JHOAN LUIS JULIO DURÁN y YENSI DANIEL REYES DURÁN, todo ello conforme con los artículos 250.1.2.3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose la precalificación jurídica del tipo penal quedando esta en SECUESTRO; en consecuencia, este órgano jurisdiccional se acoge al pronunciamiento de dicha instancia superior, sin pasar a analizar otra actuación procesal o circunstancia jurídica alguna en cuanto a la corporeidad delictiva de los hechos investigados y de sus posibles autores o participes en ellos, así como tampoco de las medidas que sobre ellos pesaban, por haber sido la Corte la que falló en este caso en concreto sobre esos particulares de manera previa, con motivo a la referida impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho en este asunto jurídico es, admitir parcialmente la respectiva acusación fiscal y de manera total sus medios probatorios, por ser estos, lícitos, útiles, necesarios y pertinentes en el debate judicial oral y público, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solamente contra el acusado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, y desestimar la misma por ese mismo delito y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en cuanto a los otros acusados: MARCEL ANTONIO INFANTE OCHOA, JOHAN LUIS JULIO DURÁN y YENSY DANIEL REYES DURÁN, manteniendo éstos su libertad plena y quedando el primero de los nombrados bajo medida privativa judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, se deberá ordenar la apertura del juicio oral y público para el enjuiciamiento solamente del acusado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA.
Por otra parte, se estima conveniente admitir los medios probatorios interpuestos por la defensa contenidos en su escrito que cursa en autos del folio 111 al 131 de la presente pieza jurídica, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes en el debate judicial oral y público.
Se declara parcialmente CON LUGAR las solicitudes de ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal y de manera total sus medios probatorios, con fundamento en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 numeral 4° de la Ley Contra el Crimen Organizado; se desestima la misma, por ese mismo delito y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código Sustantivo, formulada en contra de los ciudadanos MARCEL ANTONIO INFANTE OCHOA, JOHAN LUIS JULIO DURÁN y YENSY DANIEL REYES DURÁN, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dichos ciudadanos, con fundamento en el artículo 318 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública Penal. TERCERO: Se mantiene la libertad plena de los ciudadanos MARCEL ANTONIO INFANTE OCHOA, JOHAN LUIS JULIO DURÁN y YENSY DANIEL REYES DURÁN y se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara desistida tácitamente la querella inserta en los folios 62 al 88 de la segunda pieza jurídica, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la victima, de conformidad con lo establecido en le artículo 297.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el acusado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4° de la Ley Contra el Crimen Organizado; se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio competente, se instruye a Secretaría para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos posibles objetos que se hayan incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara la inadmisión de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 eiusdem. SÉPTIMO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de ambas partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LADERA
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