ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006676
ASUNTO : JP01-S-2004-006676
Vista el acta que inmediatamente antecede, así como la solicitud fiscal (fs.139-140) y previamente revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, este juzgado observa que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte de uno de los imputados, este es, JUAN DANIEL HERRERA TORRES, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas, cursantes a los folios: 105, 106, 116, 139 y140, todos de esta pieza jurídica, siendo evidente que, dicho imputado, ha incumplido con las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas por este despacho judicial en fecha 17-12-2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 numerales 3., 6. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal; cuya acta y decisión rielan a los folios 38, 39, 40, 45 al 48; las obligaciones contenidas en las citadas medidas, consistían en:
1. Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Prohibición de acercarse al domicilio de la víctima.
3. Prohibición de comunicarse con los órganos de prueba.
En ese sentido, ha sido evidente, que el prenombrado imputado JUAN DANIEL HERRERA TORRES no ha hecho acto de comparecencia en varias oportunidades ante este juzgado, haciendo caso omiso al llamado de esta autoridad judicial, tal como así consta en autos a los folios: 105, 106, 116, 139 y140 de la presente pieza jurídica, siendo por ende contumaz y rebelde con el cumplimiento de sus obligaciones.
Este órgano jurisdiccional consecuencialmente considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA de dichas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, cuyas obligaciones se encuentran implícitas o inmersas en ellas, establecidas en el artículo 256 numerales 3., 6. y 9. eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 260, ibidem, la cual venía gozando el imputado JUAN DANIEL HERRERA TORRES, por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad en las diversas oportunidades indicadas en autos, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del precitado imputado JUAN DANIEL HERRERA TORRES, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones, que el imputado RONALD JOSÉ MÉNDEZ DÍAZ, solo ha faltado una (1) sola vez, al acto de la audiencia preliminar, tal como se observa a los folios 139 al 140, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas que viene gozando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 6. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se deberá solicitar a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, información con respecto al cumplimiento de sus presentaciones periódicas ante este juzgado, así como también, sobre las presentaciones periódicas de su coimputado JUAN DANIEL HERRERA TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas en su oportunidad legal, a favor del imputado: JUAN DANIEL HERRERA TORRES, ampliamente identificado en autos y actas de este asunto jurídico, por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad en las diversas oportunidades indicadas en autos, cuyas obligaciones de las medidas se encuentran implícitas o inmersas en ellas, establecidas en el artículo 256 numerales 3., 6. y 9. eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 260, ibidem, y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA del precitado imputado JUAN DANIEL HERRERA TORRES, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. SEGUNDO: Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas que viene gozando el imputado RONALD JOSÉ MÉNDEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 6. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA: Solicitar a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, información con respecto al cumplimiento de sus presentaciones periódicas ante este juzgado, así como también, sobre las presentaciones periódicas de su coimputado JUAN DANIEL HERRERA TORRES.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal (Fiscalía Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado).
Ofíciese lo que haya lugar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LADERA
En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,
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