ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001146
ASUNTO : JP01-P-2007-001146


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, en fecha 30-3-2007, cuya acta cursa del folio 24 al 26 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, la ciudadana Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, abogada Valentina Quintana Páez, presentó al imputado MICHEL EFRAIN MAECHO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su progenitora, ciudadana BETTY ISABEL CONTRERAS DE MAECHO, considerando esa representación fiscal que:

La aprehensión del ciudadano MICHEL EFRAIN MAECHO CONTRERAS, fue realizada en fecha 27 de Marzo de 2007, a las 07:15 p.m., de manera flagrante, por el Subinspector (PG) NESTOR HERRERA, Cabo Primero (PG) CALAZAN SUAREZ y el Agente (PG) KELVIN DÍAZ, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-13, cuando recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran al Departamento de Investigaciones Penales, ya que allí, se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su hijo, una vez presentes en el Comando se entrevistan con la ciudadana, BETTY ISABEL CONTRERAS DE MAECHO, quien le informa a la comisión policial que fue objeto de agresión física por parte de su hijo de nombre MICHEL EFRAIN MAECHO CONTRERAS, quien presuntamente sufre de esquizofrenia; el suceso se originó en su residencia ubicada en la calle Lazo Marti, casa N° 22 de esta ciudad. En vista de lo antes expuesto, la comisión en compañía de la víctima se dirigen a la dirección antes citada, donde al llegar observaron en la puerta de dicha residencia a un sujeto de contextura gruesa que al avistar a la victima se le abalanzó encima, con el fin de agredirla, en ese instante los funcionarios intervinieron con el fin de evitar la agresión y uno de ellos recibió un empujón del precitado ciudadano, cayendo en el suelo, motivo por el cual procedieron conforme a la ley, logrando someterlo y de inmediato efectuaron su aprehensión y al momento de abordarlo en la unidad vociferaba que cuando saliera iba a asesinar a la victima.

En ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• La calificación de los hechos como flagrantes.
• La aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249, 372 numeral 1. y 373, todos del Código Adjetivo Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Imara Moncada, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, quedando identificado de la siguiente manera: MICHEL EFRAIN MAECHO CONTRERAS, venezolano, nacido en San Juan de los Morros Estado Guárico, el día 11/11/1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de BETTY ISABEL CONTRERAS DE MAECHO(v) y de EFRAIN MAECHO(v), con residencia en Calle Infante N° 84 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.117.689; manifestó su deseo en no declarar.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:

No me opongo a la solicitud fiscal, pero solicito se siga el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se le practique a mi defendido la respectiva evaluación médica psiquiátrica.


Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima ciudadana BETTY CONTRERAS DE MAECHO, quien expuso: Es conveniente que mi hijo sea recluido en un Centro Psiquiátrico.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, para dictar su fundamentación sobre el veredicto respectivo dictado en sala, estima previamente lo siguiente:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la progenitora del imputado, ciudadana BETTY ISABEL CONTRERAS DE MAECHO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado MICHEL EFRAIN MAECHO CONTRERAS, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporeidad delictiva en este caso en concreto se encuentra demostrada en autos con los siguientes elementos:


1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 6 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista y Denuncia, cursante al folio 8 y vuelto.
4. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 9 y vuelto.
5. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 10 y vuelto.
6. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 11 y vuelto.
7. Con el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Residual, cursante al folio 12, practicado al imputado.
8. Con La Experticia Médico Legal, practicada a la víctima, cursante al folio 13.


Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público, estimando por otra parte, que habiendo sucedido los hechos de manera flagrante y en razón del mandato del legislador en la referida ley especial, lo procedente y ajustado a derecho, es la prosecución del presente proceso por la vía breve y no ordinaria.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al vuelto al folio 1 y su vuelto de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, SOBRE LA NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES CORRESPONDIENTES A ESTE IMPUTADO.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado MICHEL EFRAIN MAECHO CONTRERAS, debido a que, la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem, amen, del diagnóstico en cuanto a la salud mental que presenta actualmente este imputado, esto es, “Esquizofrenia paranoide” (f. 12)

Hay que tomar en cuenta que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún, no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate
bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito cuya pena no es de mayor entidad ni gravedad; todo lo cual puede ser voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa, siempre y cuando el ó la perjudicado(a) así lo estime conveniente, habiendo consenso entre ambos en consentir la aplicación de la medida, por ejemplo, o una suspensión condicional del proceso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado MICHEL EFRAIN MAECHO CONTRERAS, de las establecidas en el numeral 2. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• El imputado MICHE EFRAIN MAECHO CONTRERAS, queda sometido al cuidado y vigilancia del Centro Psiquiátrico de Macaira, ubicado en la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, debiendo dicha Institución practicarle sus evaluaciones correspondientes y remitirlas a este despacho judicial; no estando autorizado dicho ente a darle de alta al imputado hasta tanto este Tribunal no levante la medida impuesta, por lo que se deberá acordar desde la sala de audiencias la remisión o traslado del imputado precitado al referido Centro Psiquiátrico.


ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Abreviado en el presente caso, de conformidad con lo pautado en los artículos 248, 249, 372 numeral 1. y 373, todos del Código Adjetivo Penal y se declaran los hechos como flagrantes por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY ISABEL CONTRERAS DE MAECHO. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MICHEL EFRAIN MAECHO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos antes referidos, de las establecidas en el numeral 2. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa pública penal y con lugar la solicitud de la vindicta pública. CUARTO: Se decreta la remisión o traslado del precitado imputado al Centro Psiquiátrico de Macaira, ubicado en la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MILAGROS LADERA