ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002911
ASUNTO : JP01-P-2006-002911



Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, el abogado Ollantay González, en su carácter de Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al imputado WILLIAM ALEXIS PÉREZ REY, titular de la Cédula de Identidad N° 10.741.519, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 31-05-1972, de 34 años de edad, soltero, hijo de Ricardo Roa (v) y de Aura Marina Rey Ceballos (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en El Surural, Carrera Nro. 06, Vereda Nro. 02, Casa Nro. 2-43, Teléfono: 0414-7408611, en La Grita, Estado Táchira; por la comisión del delito, Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO COLINA AGUILERA (occiso), culminando su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación, de las pruebas ofrecidas y de la orden de la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo, en el delito que se le imputa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal pasó en forma inmediata a admitir totalmente la acusación fiscal, así como sus medios probatorios, por estimar estos últimos, como lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en la audiencia oral y pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se les informo a las partes del uso que pueden hacer de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso.

Oído al acusado, previa las formalidades de ley, quien no quiso declarar, admitiendo en el presente caso el hecho que le fue imputado por parte de la vindicta pública, se oyó seguidamente a su defensa privada y de confianza, representada en el acto por la abogada Ivonne Díaz de Briñez, quien al cedérsele la palabra, de manera concreta, expuso:

Vista la admisión de los hechos por parte de mi patrocinado, solicito usar una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la cual es, la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

Se le concedió la palabra a las víctimas presentes en el acto, ciudadanos: SULEIMA MEJÍAS (esposa) y LEÓN JOSÉ COLINA AGUILERA (hermano), quienes manifestaron:

No tenemos nada en contra del señor y no tenemos mas nada que declarar, es todo.

Por último, se procedió a darle la palabra a la vindicta pública, quien no se opuso a la solicitud realizada por la defensa.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el imputado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes.

SEGUNDO: No consta en autos, que el imputado tenga mala conducta predelictual (registros policiales), ni tampoco consta, que se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho o que se le siga otro proceso penal, ni que tenga antecedentes penales, debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

TERCERO: Tanto la víctima como el Ministerio Público, no hicieron objeción a lo solicitado por la defensa, estando de acuerdo con dicha solicitud.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por la defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de su defendido WILLIAM ALEXIS PÉREZ REY, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, cuyas condiciones que deberá cumplir el acusado son las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado.
2. Abstenerse de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y no ingerir bebidas alcohólicas.
3. Permanecer en el trabajo donde labora actualmente y presentar ante este Tribunal constancia de trabajo.

Todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1., 3. y 8. ibidem.

Se declarará con lugar lo solicitado por la defensa privada en nombre de su patrocinado y parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público Abg. Ollantay González, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 eiusdem, por un LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contra el acusado WILLIAM ALEXIS PÉREZ REY, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO COLINA AGUILERA (occiso), imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1)Residir en un lugar determinado; 2)abstenerse de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, no ingerir bebidas alcohólicas y 3) permanecer en el trabajo donde labora actualmente y presentar ante este Tribunal constancia de Trabajo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1., 3. y 8. ibidem. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal (Unidad Técnica) del Estado Táchira, cercana a la dirección donde reside el acusado antes mencionado, con el objeto de que se le designe un Delegado de Pruebas, que controle y vigile su régimen probacionario. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS LADERA