ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002990
ASUNTO : JP01-P-2006-002990

En fecha 17 de los corrientes, se llevó a efecto en este asunto jurídico, la celebración del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya acta cursa del folio 48 al 52; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, abogado Pedro Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EL CURSO DE UN ROBO A MANO ARMADA DE UN TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 7 numerales 1., 2., 8. y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del hoy occiso, ENOC FRANCISCO AGUIAR BENAVENTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que:

I

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas, solicitó así mismo, el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público en contra de éste.

En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó, así como también a las demás partes intervinientes, de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.694.707, de 23 años de edad, nacido el 14-05-1983, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Josefina Anduela Zamora (v) y de Humberto Alfonzo Rivero (f), residenciado en la calle primera principal, Sector Lagunitas, casa N° 3753, San Antonio del Táchira, quien manifestó querer declarar y en tal sentido expuso:

Yo normalmente vengo para acá porque soy comerciante y vengo a las fiestas de Taguay y San Rafael de Orituco, siempre vengo para las fiestas, ahí vive la prima del primo mío, yo me encontré allá el 14 y 15 de octubre en las fiestas de San Rafael y me dirigí el 25 de Octubre a Maracay a eso de las siete y cuarto de la noche, en ese momento me interceptó un carro amarillo, y me preguntaron si yo era un tal colombiano, me dieron un golpe y me preguntaron por una mercancía y me amenazaron de matarme y violarme, me bajaron del carro y me amarraron con la trenza de mis zapatos, me revisaron los bolsillos y me llevaron mis pertenencias, se fueron y me aguanté como una hora y media y me solté, salí a la carretera y empecé a caminar, llegué a una casa y me atendió una señora le dije que me robaron y ella me dijo que esto estaba muy peligroso, yo le pedí 3 vasos de agua y le pregunté como llegaba para el rodeo, cuando eso sale una señora con dos niños me preguntó que me había pasado y yo le conté, me preguntaron para donde iba y yo le dije para Maracay, yo le dije que tenía miedo de irme porque estaba muy sucio y me prestaron una franela y un vaso de agua, y le pedí un papel para hacer necesidades y el me dijo que utilizara la franela y así lo hice, me llevaron a Taguai donde vive la prima de mi primo y me preguntó su suegra que a quien buscaba y yo le dije a Crise, ella no se encontraba y la llamaron, en lo que ella llegó me preguntó que me pasaba y yo le dije que me robaron , le avisó al primo mío y el me vino a buscar y me trajo ropa, nos dirigimos hacia Vallecito y nos paramos en una Jefatura a poner una denuncia y no había nadie, nos fuimos a Vallecitos y a los días estábamos, lavando un carro y llegaron unos PTJ y me preguntaron si alguno de nosotros se llamaba Alejandro, yo le dije que me llamaba Manuel Alejandro, un PTJ me dijo que yo si era y me metieron a la patrulla y me dieron unos golpes, me quitaron la llave de la casa donde estaba y entraron a la casa y consiguieron una pistola que yo si reconozco que es mía, me llevaron y me empezaron a dar golpes y me llevaron a Altagracia se pusieron una fila de PTJS y me empezaron a dar golpes hasta que llegó el médico forense y me revisó, me tiran una cholas porque no tenía zapatos, y me siguieron golpeando y me decían que yo mate a un taxista, me preguntaban donde estaba la pistola con que había matado a un policía y me dieron tantos golpes que vomite sangre, al día siguiente me dio agua un PTJ y me dijo que asumiera los hechos, de ahí me llevaron al Comando de la Policía y me trasladaron para acá para San Juan de los Morros, y de ahí me preguntó porque me culpan a mi de que mate a ese señor si yo no tengo necesidad de eso.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que pudiese interrogar al acusado, quien lo hizo, en los términos siguientes:

• ¿En cuantas oportunidades se había dirigido a la población de Taguay? R: He ido cuatro veces,
• ¿Cómo se llama la prima de su primo? R: Crise.
• ¿Que otras personas además de Crise conoce usted?, R: a Carlos.
• ¿Cómo se llama tu primo? R: José Luis Zamora.
• ¿Cómo haces para vender marronería? R: me traslado por autobús y la mercancía la extraigo de San Antonio del Táchira, mi primo me colabora para vender la mercancía en un carro, Corsa.
• ¿Tuviste problema esos días? R: no.
• ¿A que se deben los rasguños? R: por la pérdida en el monte.
• ¿En que vehículo te montaron? R: en un carro, Fiat amarillo.
• ¿Hacia donde se fue el Fiat? R: hacia Taguay, primero salimos a una carretera de tierra y luego salimos a la de asfalto.

La Defensa, no interrogó a su defendido.

Acto seguido, se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa Privada, representada por la abogada Luz Coromoto Scout, quien entre otras cosas, expuso:

Habiéndose presentado la acusación la Fiscalía se opuso a ella, rechazó y contradijo los hechos imputados y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación inserto en las actuaciones, dejó constancia de que en el escrito de contestación había manifestado que a su defendido lo habían colocado en un Fiat Ritmo siendo la realidad un Fiat Uno, igualmente expuso que si se le consiguió un arma, y que ya se le había abierto un procedimiento penal por eso y admitiendo que la pistola era de él, pero que no fue con la que se mató al taxista. Solicitó la protección a la vida de su defendido por haber recibido dos atentados, solicitó sean llamado a juicio Luis José Zamora Anduela y Clise del Carmen Ruiz Bravo, se adhirió al principio de comunidad de la prueba en cuanto a los medios presentados por la Fiscalía.

Por último, se le concedió la palabra a la ciudadana Elizabeth Aguiar, C.I. N° 11.368.394, hermana de la víctima quien expuso:

Él (el acusado) en la audiencia de presentación dijo algo muy diferente, ya que en aquella oportunidad él dijo que nunca había ido a esos pueblitos, si él ha tenido problemas en la cárcel nosotros no hemos tenido responsabilidad, a él lo vieron y lo que pido es justicia.

Se le concedió también, la palabra a la señora Sofía García de Aguiar C.I. N° 9.088.831, madre del occiso, en su carácter de víctima, quien declaró entre otras cosas, en los términos siguientes:

Yo deseo que esto quede esclarecido y que el que mato a mi hijo pague, porque si las pruebas lo acusan tiene que quedar condenado, y así el quiera distorsionar no va a poder, porque el Dios todopoderoso hará justicia, mi hijo era un buen muchacho, tenía su esposa, sus dos niñas, el trabajaba en Elecentro, estaba a punto de sacar su licenciatura, un muchacho que no se metía con nadie, ese taxi se lo dio el gobierno y allá afuera está el taxi donde él mato a mi hijo, entonces viene él a querer distorsionar las cosas, a Dios nadie lo engaña, porque mi hijo era un muchacho bueno, no bebía, era un santo.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión, previamente observa:

II
DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EL CURSO DE UN ROBO A MANO ARMADA DE UN TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 7 numerales 1., 2., 8. y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del hoy occiso, ENOC FRANCISCO AGUIAR BENAVENTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; los cuales merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentran los fundamentos de convicción demostrados en autos con los mismos elementos esgrimidos en su escrito de acusación por parte de la vindicta pública, el cual cursa del folio 261 al 280.

En este caso en concreto, se encuentra demostrado que en fecha 25-10-2006, aproximadamente como a las 08:45 horas de la noche (p.m.), en la calle principal del sector Tememure, Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, el acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA le quitó la vida al ciudadano hoy occiso, ENOC FRANCISCO AGUIAR BENAVENTE, quien se desempeñaba como profesional del volante, para el momento en que éste se resiste al atraco del automóvil taxi que conducía, marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, año 2005, placa FX150T.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, se tiene información en actas, cursante al folio 73, que este sujeto no presenta registro policial alguno, teniendo como buena su conducta predelictual.

III
De la inadmisibilidad y rechazo del escrito promovido por la Defensa Privada, interpuesto en este juzgado, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal



Se evidencias de autos, que la Defensa Privada, representada por la abogada Luz Coromoto Scott Polanco, no presentó en tiempo hábil y legal, su escrito de contestación a los cargos fiscales, el cual cursa del folio 30 al 34 de la segunda pieza, y que fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en fecha 28-2-2007, tal como consta al folio 34.

En tal sentido; de conformidad con lo estipulado en el artículo 328 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tenía hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para proponer los actos previstos en dicho artículo, lo que significa que, si en el presente caso, la audiencia preliminar fue fijada por primera vez, según lo pautado en el artículo 327 eiusdem, para ser celebrada en fecha: 7-2-2007, la defensa tenía un lapso hasta cinco días antes del vencimiento de esa fecha para la presentación por escrito de sus diferentes actos, esto es, desde el día 24 al 30 de enero de 2007, pero la misma, presentó y consignó su escrito en fecha 28-2-2007, como ya se dijo antes., esto es, fuera del lapso y legal; en virtud de ello, estima este juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar la EXTEMPORANEIDAD del referido escrito emanado de parte de la precitada defensa; a tal efecto se niega y se rechaza su admisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto, es admitir la respectiva acusación fiscal, así como sus medios probatorios, para ser debatidas estos últimos en el juicio oral y público, por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar en consecuencia, la apertura al juicio oral y público, para el enjuiciamiento del acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico y sus medios de pruebas, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EL CURSO DE UN ROBO A MANO ARMADA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO TAXI, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 7 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENOC FRANCISCO AGUIAR BENAVENTE (Occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se rechaza la admisibilidad del escrito presentado por la Defensa Privada, el cual cursa del folio 30 al 34 de la segunda pieza, por ser extemporáneo en cuanto a su presentación, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que, en el plazo de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio competente, se le instruye al secretario de remitir a ese tribunal la documentación de las actuaciones, todo de conformidad con el artículo 331 numerales 5. y 6. del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, salvo, la solicitud de esta última, en cuanto a la reclusión de su patrocinado en el área administrativa del Internado Judicial de esta ciudad.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS LADERA