ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001334
ASUNTO : JP01-P-2007-001334


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 18 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 38 al 41 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera (3ª), en colaboración con la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público, abogada María Gabriela Peña Nacar, presentó al imputado JOSÉ FRANCISCO SERRANO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Paulita Beatriz Andrade Vilchez; considerando esa representación fiscal que:

El imputado fue aprehendido en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico.

En ese sentido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó no obstante a ello:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado JOSÉ FRANCISCO SERRANO PÉREZ.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a tomarle la aceptación o excusa, así como el juramento de ley, al abogado en ejercicio Daniel Corado, quien estando presente, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las condiciones inherentes al cargo.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ FRANCISCO SERRANO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.147.471, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 12-11-1975, de 31 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el sector 14 de Marzo, calle Santa Eduvigis N° 12, hijo de Francisco Serrano (v) y de Rosa Pérez (v), quien manifestó su voluntad en rendir declaración de la forma siguiente:

La señora paró su carro afuera de las adyacencias donde está el teléfono, ella se baja y llega donde yo alquilo un teléfono, ella tenia un papel, y cuando lo muestra ella se lleva el teléfono porque le faltaba un numero, uno de los muchachos que estaba conmigo me dijo que la señora se llevó el teléfono, yo alcance a la señora en la esquina del samán y le dije que me regresara el teléfono y ella se asusto y pidió auxilio, yo simplemente le estaba pidiendo mi teléfono, ella arrancó pidiendo auxilio diciendo que yo la había atracado, comenzó a acelerar el carro y se le movió el manubrio y no me percaté, la señora iba a chocar con un carro y yo me caí y perdí todo, casi hasta el conocimiento, hablé con un amigo y le dije que recuperara el teléfono y ve lo que le paso a la señora, de ahí llegó la policía y me trajeron para acá, es todo.

Le fue concedida la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogara al aprehendido, quien lo hizo en la forma siguiente:

• ¿Cuánto tiempo tiene alquilando teléfonos? R: 3 años.
• ¿Usted recuperó el teléfono? R: no.
• ¿Cuál es el nombre de su amigo? R: Alex.
• ¿Dónde lo puedo ubicar? R: por la cauchera en la avenida bolívar.

Se le concedió la palabra a la defensa, quien no hizo preguntas y en su lugar solicitó el derecho de palabra a los fines de realizar sus alegatos correspondientes, los cuales entre otras cosas, son del tenor siguiente:

Consigno documento de un (1) folio útil, contentivo de unas firmas recolectadas por las personas del lugar que laboran con mi defendido los cuales indican como sucedieron los hechos y demuestran que no es ningún delincuente y que labora ahí todos los días, solicito experticia médico forense y se le tome declaración a las personas indicadas en un segundo escrito que consigno, constante de un (1) folio útil y por último acuso a la víctima por el delito de homicidio en grado de frustración y de hurto simple.


La Defensa solicitó además, a favor de su defendido, la libertad plena ó en su defecto, medidas cautelares sustitutivas a la privativa.

Por último, le fue concedido el derecho de palabra, a la víctima, ciudadana PAULITA BEATRIZ ANDRADE VILCHEZ, quien declaró en los términos siguientes:

Pienso que ante todo, en esto, hay una sola versión y solo Dios sabe lo que esta en mi mente y en mi corazón yo llegué a san Juan porque iba a San Fernando de Apure, llegué al Hotel Ana, decido buscar otro Hotel, veo un taxi y le pido información, el taxi me dijo que me esperara y que lo siguiera, me bajo en vista que vi el puesto de llamada, pido un movilnet, me pasa el teléfono y como no tenia el número me devolví y puse el teléfono en la mesa, veo que el taxi arrancó y me dispuse a seguirlo, en un principio que dijeron que yo me había llevado el teléfono y pensé en que era otra persona y que al señor lo habían engañado, sigo al taxista quien mas adelante me dice que me orille yo bajo el vidrio y veo que se aproximan tres personas y el individuo me dice bájate, trato de subir el vidrio, él me jala el pelo, aceleré y sentí que el carro no me desarrollaba y traté de maniobrar el carro para irme, ya cuando yo sigo huyendo veo que viene un carro de frente, me desvío y choqué el carro, me bajo y pido ayuda, tenía pánico, les dije yo no tengo nada de valor y afortunadamente llegó a Policía y les dije que me protegieran, yo no entiendo como el señor dice que yo me llevé el teléfono, porque yo más bien escuché róbala y trate de huir porque temía por mi vida.

Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Este juzgado estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Paulita Beatriz Andrade Vilchez; los cuales merecen unas penas privativas de libertad de: el primero de ellos, de 6 a 12 años de prisión, y el segundo, de arresto de 3 a 6 meses y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado JOSÉ FRANCISCO SERRANO PÉREZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1.
2. Con el Acta Policial, cursante al folio 7 vuelto y 8.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 10 y su vuelto.
4. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 11 y su vuelto.
5. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 12 y su vuelto.
6. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 13 y su vuelto.
7. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 14.
8. Con la Planilla de Cadena de Custodia, cursante al folio 15.
9. Con el Reconocimiento Legal, cursante al folio 20 y su vuelto.
10. Con la Inspección Técnica Policial, cursante al folio 21.
11. Con los Informes Médicos Legales, cursantes a los folios 23 y 24.


No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 18 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES de este sujeto en cuestión.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, y de que además, el precitado imputado que nos ocupa, se encuentra actualmente hospitalizado por las lesiones sufridas en el momento en que ocurrieron los hechos (veáse el f. 23, 35-36), encontrándose inhabilitado e incapacitado por motivos de salud para estar recluido en un Centro de Reclusión o Internado; considerando este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del mismo, este es, JOSÉ FRANCISCO SERRANO PÉREZ, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto tiene una conducta predelictual buena, sin antecedentes penales de igual manera, por no constar en autos esta última información de manera contraria; lo que hace presumir en su beneficio que no tiene dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su estado delicado de salud.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA, a favor del imputado JOSÉ FRANCISCO SERRANO PÉREZ, de las establecidas en los numerales 2. 3., 4. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, consistente en:

a) Someterse al cuidado y vigilancia de la dirección del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad y estado.
b) Cuando salga del estado de hospitalización, deberá presentarse una (1) vez al mes en la sede del tribunal mediante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y Estado.
c) No abandonar la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización de este despacho judicial.
d) Prohibición de comunicarse, perturbar o molestar a la víctima.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal, sobre la aplicación al imputado JOSÉ FRANCISCO SERRANO PÉREZ, de una medida privativa judicial preventiva de libertad, y se le impone medidas cautelares sustitutivas, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, cuyas condiciones son: a) Someterse al cuidado y vigilancia de la dirección del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad y estado. b) Cuando salga del estado de hospitalización, deberá presentarse una (1) vez al mes en la sede del tribunal mediante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y Estado. c) No abandonar la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización de este despacho judicial y d) Prohibición de comunicarse, perturbar o molestar a la víctima., todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2., 3., 4. y 6. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por ambas partes.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MILAGROS LADERA