ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001347
ASUNTO : JP01-P-2007-001347



En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 20 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 23 al 25 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público, abogado Ollantay González Serga, presentó al imputado HUGO ALEXANDER BELISARIO LEÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8. del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Elecentro; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado HUGO ALEXANDER BELISARIO LEÓN.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a tomarle la aceptación o excusa, así como el juramento de ley, al abogado en ejercicio Luis Fernando Rodríguez Peña, quien estando presente, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las condiciones inherentes al cargo.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: HUGO ALEXANDER BELISARIO LEÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 576.284, natural de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 22/01/1973, de 34 años de edad, hijo de América de Belisario (v) y de Rafael Enrique Belisario (v), soltero, de oficio: obrero, residenciado en la Calle Monagas, casa N° 02, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, quien manifestó su deseo en no declarar.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa privada a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, expuso:

Estar de acuerdo con las medidas cautelares sustitutivas, así como el procedimiento a aplicar, solicitado por la representación fiscal. Es todo.

Este juzgado, oídas en Sala las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO

Este juzgado estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8. del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Elecentro; el cual merece una pena privativa de libertad de: 2 a 6 años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado HUGO ALEXANDER BELISARIO LEÓN, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 6 vuelto y 7.
2. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 9 vuelto y 10.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 11 vuelto.
4. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 12 vuelto y 13.
5. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 14 vuelto.
6. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 15 vuelto.
7. Con el Acta de Inspección Técnica policial N° 0553, cursante al folio 17 vuelto.


No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al folio 3 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de este Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES de este sujeto en cuestión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad no grave ni tan perjudicial del delito antes mencionado, pudiendo ser reparado e indemnizado el daño por parte de este imputado que nos ocupa, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, el acuerdo reparatorio, mediante consenso voluntario entre el imputado y víctimas.

Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a un sujeto primario, que no tiene antecedentes penales, ni registros policiales ni solicitud alguna, por la comisión de otro hecho punible.

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del mismo, este es HUGO ALEXANDER BELISARIO LEÓN, debido a todo lo antes expuesto y que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto tiene una conducta predelictual buena, sin registros policiales ni antecedentes penales, no obstante, de no constar en autos esta última información de manera contraria; lo que hace presumir en su beneficio, que no tiene dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo).

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA, contra el imputado HUGO ALEXANDER BELISARIO LEÓN, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR las solicitudes de ambas partes, representante del Ministerio Público y Defensa Privada, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado HUGO ALEXANDER BELISARIO LEÓN, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8. del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Elecentro. TERCERO: Se declara la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MILAGROS LADERA