ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001348
ASUNTO : JP01-P-2007-001348

En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, en fecha 20 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 28 al 30 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de este Estado, abogado Ollantay González Serga, presentó al imputado ERVIN EDUARDO LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA VEGAS., en ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 87 numerales 5., 6., 12. y 13., en relación con el artículo 92 numeral 7. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta última medida solicitó se cumpliera, ante el Centro de la Mujer, con atención de la Prof. Elizabeth Charmeit.

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Marydee Rodríguez, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso a al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, en virtud de ello, se acogió a dicho precepto, quedando identificado de la siguiente manera:

• ERVIN EDUARDO LAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.581, natural de esta ciudad y Estado, nacido en fecha 17/11/1987, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth Laya (v) y dijo desconocer a su padre, soltero, de oficio: obrero, residenciado en Urb. Vallecito cerca de la Pollera de Campo Alegre, casa S/N°, de esta ciudad del Estado Guárico.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa pública, abogada Marydee Rodríguez, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos de la siguiente forma:

Sobre la base de lo antes expuesto, manifiesto estar conforme con las Medidas Cautelares, solicitadas por la Representación Fiscal. Es todo.

No se encontró presente la víctima.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2007-001348, para dictar su veredicto respectivo estima lo siguiente en su fundamentación:
DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA VEGAS., los cuales merecen penas privativas de libertad de: el primero de ellos, de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, y el segundo, con una pena de, PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado ERVIN EDUARDO LAYA, ha sido el autor ó partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporeidad delictiva en este caso en concreto se encuentra demostrada en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta Policial, cursante al folio 6 y su vuelto.
2. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 9.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante a los folios 10 y 11.
4. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 12.
5. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 13.


Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA Y NO BREVE, quedando así modificado este pronunciamiento dictado en la Sala de Audiencias, con fundamento en lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al vuelto al folio 3 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, SOBRE LA NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES, con respecto a este individuo.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en este caso en concreto, debido a la naturaleza de la materia ventilada, serían MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor del imputado ERVIN EDUARDO LAYA, en razón a que, la pena que se llegaría a imponerse por estos delitos, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.

Hay que tomar en cuenta que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate, con la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de delitos cuyas penas no son de mayor entidad ni gravedad, pudiendo existir voluntariedad entre ambas partes interesadas en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como ya se dijo antes, por ejemplo, la suspensión condicional del proceso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, denominadas en este caso en concreto, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor del imputado ERVIN EDUARDO LAYA, de las establecidas en los numerales 5., 6. 12. y 13. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 92 eiusdem; consistentes en:

• Prohibición de acercarse a la víctima y su entorno.
• Prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la víctima. por sí mismo o por terceras personas.
• Prohibición de visitar el lugar de residencia de la víctima.
• Presentaciones una (1) vez al mes ante este Tribunal.
• Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, esto es, en la Casa de la Mujer, ubicada en la Calle Lazo Martí de esta ciudad y Estado.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda así, modificado este pronunciamiento dictado en la Sala de Audiencias, con fundamento en lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la representación fiscal e impone al imputado ERVIN EDUARDO LAYA, ampliamente identificado en este mismo fallo, de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, denominadas en este caso en concreto, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, contendidas en los numerales 5., 6. 12. y 13. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 92 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en la antes mencionada ley especial, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA VEGAS, consistentes en : a) prohibición de acercarse a la víctima y su entorno, b) prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la víctima, por sí mismo o por terceras personas, c) prohibición de visitar el lugar de residencia de la víctima, d) presentaciones periódicas, una (1) vez al mes ante este Tribunal y e) la obligación de asistir al centro especializado en materia de violencia de género; quedando en libertad desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MILAGROS LADERA