ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002422
ASUNTO : JP01-P-2006-002422
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, el abogado Ollantay González, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, acusó al imputado JOSÉ ISTURIZ ALYENEO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.369.955, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 15-9-1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en la Calle El Tanque, Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, Maria Isturiz y José Ramírez; por la comisión de los delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1. y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano y de Jovanny Franco García, respectivamente; culminando su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación, de las pruebas ofrecidas y de la orden de la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los delitos por los que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se les informo a las partes del uso que pueden hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal abogada Maigualida Morgado Rueda, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría que se le suspenda condicionalmente el proceso.
En este estado el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias, en contra del acusado JOSE ISTURIZ ALYENEO, por la comisión de los delitos antes referidos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído al acusado, previa las formalidades de ley, quien no quiso declarar, sino que admitió en el presente caso los hechos por los que fue acusado por parte de la vindicta pública, solicitó a su vez al tribunal, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste.
No se encontró presente en el acto, la víctima, ciudadano Jovanny Franco García, amen de que fue debidamente notificado a tal fin.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:
PRIMERO: Los hechos punibles objetos de este proceso, se refieren, a delitos LEVES, tales como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cuyas penas no exceden de TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y el imputado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes.
SEGUNDO: Consta en autos al vuelto del folio 1, que el imputado tiene buena conducta predelictual, ya que no posee registros policiales, ni solicitud alguna, por otro lado, no consta, que se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, ni que tenga antecedentes penales, debiéndose aplicar en este último caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara, a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
TERCERO: La víctima no asistió al acto, amen de que fue debidamente notificada, pero el Ministerio Público, quien si estuvo presente, no hizo objeción alguna a lo solicitado por la defensa, estando de acuerdo con dicho petitorio.
Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por la defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de su defendido JOSÉ ISTURIZ ALYENEO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, cuyas condiciones que deberá cumplir el acusado son las siguientes:
1. Debe residir en la dirección aportada en el acto.
2. Prohibición de acercarse a la víctima.
3. Deber de prestar servicio comunitario a favor del Estado o de alguna Institución de beneficio público, esto es, por el tiempo de una (1) vez al mes, por lo que deberá consignar constancia de ello ante este Tribunal.
4. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
5. No poseer o portar armas.
6. Presentarse cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y por ante el Delegado de Pruebas de la Coordinación Zonal N° 05, con sede esta ciudad de San Juan de los Morros y de este mismo Estado.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 numerales 1., 2., 6., 8., 9., parágrafos primero y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8. eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, de conformidad con el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE ISTURIZ ALYENEO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1. y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Jovanny Franco García, respectivamente, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión de los delitos antes referidos, cuyas condiciones son las mismas indicadas en el punto anterior, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 numerales 1., 2., 6., 8., 9., parágrafos primero y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8. eiusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal N° 5 (Unidad Técnica) de este Estado, con sede en esta ciudad, con el objeto de que se le designe un Delegado de Pruebas, que controle y vigile el régimen probacionario del acusado. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LADERA
|