ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003723
ASUNTO : JP01-P-2006-003723
En fecha 25 de los corrientes, se llevó a efecto en este asunto jurídico, la celebración del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya acta cursa del folio 185 al 189; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de este Estado, abogado Julio César Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado JULIOR JOSÉ TORRES MALPICA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a. del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la hoy occisa, GLADIS MARITZA HERRERA DÍAZ; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que:
I
Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas, solicitó así mismo, el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público en contra de éste.
En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó, así como también a las demás partes intervinientes, de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la quien se opuso a la acusación en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo los hechos imputados a mi defendido ya que hay una exageración de los medios probatorios presentados por la Fiscalía y hace falta una prueba solicitada a la misma, en la cual mi defendido es quien denuncia al autor del homicidio, me opongo a la acusación y presento la excepción del artículo 28, numeral 4. literal e. del Código Orgánico Procesal Penal, consigno sentencia N° 96, de fecha 21-03-2006, expediente N° C05-0503, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que explica los fundamentos y requisitos legales bajo los cuales debe presentarse la acusación Fiscal, ya que los elementos de convicción presentados por la defensa no fueron valorados y tomados en cuenta en la investigación, por lo tanto se le violó el derecho a la defensa de mi defendido, consigno ejemplar de periódico La Antena de fecha lunes 29 de Enero de 2007, pág. 24, donde se evidencia la muerte de Jorge Luis Moreno, quien era amigo de Algimiro y miembro de la misma banda, impugno el hecho de que mi defendido halla incitado a Algimiro a cometer el homicidio, mi defendido es un deportista y está esperando cupo en la Universidad, impugno la calificación del delito; por lo que respecta a la llamada por la cual se acusa a mi defendido es imposible que éste se haya encontrado en el momento del homicidio, ratifico la prueba de la experticia de una carta de Algimiro y en donde se demuestra que mi defendido fue quien denunció a Algimiro, por último en caso de que se admita la acusación impugno la solicitud de Algimiro como testigo por la Fiscalía y solicito una medida menos gravosa como lo es, la cautelar sustitutiva de presentación.
Se le concedió el derecho de palabra nuevamente al Ministerio Público, quien no presenta objeción a las pruebas solicitadas por la defensa para su incorporación al proceso así como no pone objeción a determinar que la carta antes referida fuera realizada por Algimiro.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, estipulado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo a su vez, sobre su deseo de querer rendir declaración en este asunto jurídico o de acogerse a una de las medias alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual este respondió en forma afirmativa sobre querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera:
JULIOR JOSÉ TORRES MALPICA, venezolano, Cédula de Identidad Nro.18.043.765, de 21 años de edad, nació el 5-4-1986 en San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Carmen Yolanda Malpica (v) y de Víctor Torres Maluenga (v), residenciado en la calle Principal de Valle Verde, Callejón Junín, casa sin número, Estado Guárico, quien entre otras cosas, expuso:
Yo conocí a Daniela quién fue mi novia, ella vivía en la parte de atrás, luego conocí a su hermana que se llama Yurubi quien es novia de Algimiro y de ahí lo conocí yo, luego en noviembre del año pasado me voy a la casa de Yurubi y me conseguí con Algimiro que estaba con Jorge Luis y estaban consumiendo drogas, el me dijo que no le parara a Daniela, Jorge Luis tenía un marcador y yo marqué en el poste, Julio y Yurubi se aman, en ese momento Algimiro me dice que saque unas cuentas y yo las saque, me di cuenta que Jorge Luis estaba armado y me retiré a mi casa y no tuve que ver más con Algimiro, el 20 de diciembre decido cortejar a Daniela y fui al Centro Comercial Vía Beneton, llamo a Yurubi y me atiende Algimiro, le pregunté por Yurubi y el me dice vente para acá que Daniela está aquí, agarré un taxi y me fui donde Algimiro que estaba en Hierros Monagas, le pegunté por Daniela y me dijo que estaba en su casa y que él corría peligro por lo tanto le iba a pedir dinero a su mamá, me dijo que si ésta no se lo daba la iba a matar, nos fuimos a su casa y estamos afuera, la mamá llama a la hermana de Algimiro y él me dice que me fuera detrás de la casa, le pregunto a Algimiro que donde estaba Daniela y el me dice que le preguntara a Yurubi, luego nos quedamos los dos afuera y el me dijo otra vez que corría peligro, me retiré de ahí porque tenía hambre y fui a comer perros al lado de la Farmacia Hasson, llamé a Daniela y no me contestó, llamé a mi mamá y le dije que iba a una fiesta en Pariapan, llamo a Algimiro y el me dijo, hice lo que tenía que hacer, yo no le creí y le dije que me pasara a Yurubi y ella me confirmó que Algimiro había matado a su mamá y que la ayudara, ella me pedía auxilio y que no la dejara con él, llegamos a su casa y el me dice que pase por la parte de atrás y veo el cuerpo de la señora, me puse nervioso, y me quedé impactado, yo le dije que no podía colaborar con el y él me dijo que ya estaba involucrado porque mis huellas estaban en el vehículo, que si no colaboraba con el, iba a matar a Yurubi, Algimiro me amenazó con el cuchillo y también a Yurubi, en vista de la amenaza y de la desesperación yo lo ayudé a montarla en el vehículo, recogimos los bolsos, nos dirigimos por la Universidad, Yurubi y Algimiro se bajaron, Algimiro bajo el cuerpo, de ahí nos quedamos en un hotel por el Castrero, yo pensé escaparme pero estaba oscuro, le pedí dinero a Algimiro para irme en taxi, me dijo que no y Yurubi gritaba que no la dejara sola, llegó un vigilante y me saco de la habitación, a las 6 de la mañana Algimiro me toco la ventana y me dio 10 mil bolívares y me dejó en el Terminal, pasó la tarde y decidí salir de mi casa y llamé a Daniela para decirle que su hermana corría peligro, nos vimos en el Palacio del Blumer y le conté, ella me dijo que le avisara a la policía, me fui a mi casa y le conté a mi mamá, al día siguiente 22 me fui con mi mamá y preste declaración y me detuvieron hasta el día de hoy.
Le fue concedido el derecho de la palabra a las partes para que hicieran preguntas al acusado, interviniendo primeramente el Fiscal quien lo hizo de la siguiente manera.
• ¿Cuándo fueron a votar el cadáver fueron todos? R: Si.
• ¿Por qué señaló anteriormente que no sabía donde estaba el cadáver? R: Porque tenía miedo.
Luego preguntó la defensa:
• ¿Usted instigó a Algimiro a cometer los hechos? R: No.
Se le concedió la palabra al sobrino de la víctima, hoy occisa, Gladis Maritza Herrera Díaz, quien entre otras cosas, expuso:
Yo quisiera saber como comprueban que Algimiro era amigo de Jorge Luis y porque él alega (el acusado) que llegó a donde estaban ellos y estaban consumiendo drogas como sabe él que era droga, yo no creo que fueron todos a votar el cadáver y que Algimiro sacó el cadáver sabiendo que es muy flaco y no podía sólo, si estaban todos porque la niña menor que él (el acusado) dice que estaba no dice nada ya que ella estuvo cuando votaron al cadáver, de las declaraciones que dice Algimiro este muchacho también le propinó puñaladas a mi tía, porque si estaba deprimido como él (el acusado) dice porque no habló con el vigilante del hotel para denunciar a Algimiro, ¿por qué, él (el acusado) sabía que Algimiro estaba en la Pascua?.
Se le concedió la palabra a la ciudadana, Martha Herrera de Barrios, hermana de la víctima, hoy occisa, Gladis Maritza Herrera Díaz, quien entre otras cosas, expuso:
Yo conozco a Algimiro y se que él no estaba en drogas y no formaba parte de ninguna banda porque sino yo fuese sido la primera que me llevo a mi hermana de esa casa, yo no se de cuales son esos testigos que dicen que sabían que él iba a matar a su mamá, el (el acusado) visitaba esa casa con frecuencia y yo estoy segura que eso estaba planificado, si yo hubiera sabido le digo a mi hermana que saque a esas personas de la casa.
En tales sentidos, atendiendo a las anteriores exposiciones y peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión, previamente dictada en sala de audiencias, preliminarmente observa:
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a. del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la hoy occisa, Gladis Maritza Herrera Díaz, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JULIOR JOSÉ TORRES MALPICA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se encuentran los fundamentos de convicción demostrados en autos con los mismos elementos esgrimidos en el escrito de acusación presentado por parte de la vindicta pública, el cual cursa del folio 109 al 141.
En este caso en concreto, se encuentra demostrado que en fecha 20-12-2006, aproximadamente como a la 01:00 de la mañana (a.m.), en su casa de habitación, el adolescente de 17 años de edad, ARGIMIRO JOSÉ ORTUÑO HERRERA, dio muerte, a su progenitora GLADIS MARITZA HERRERA DÍAZ, producida por heridas punzo cortantes por arma blanca (cuchillo), en un número de 25 puñaladas, cuya causa de la muerte fue: Shock Hipovolémico, Degollamiento, Anemia Aguda.
Que el adolescente ARGIMIRO JOSÉ ORTUÑO HERRERA, fue determinado a cometer el HOMICIDIO DE SU PROGENITORA por el ciudadano JULIOR JOSÉ TORRES MALPICA, el cual condujo a los funcionarios policiales hasta la carretera nacional San Juan de los Morros, Camburito, a cuatro kilómetros (4 Km.) y quinientos metros (500 mts.) desde la pasarela del comedor de la Universidad Rómulo Gallegos caserío Camburito vía pública, lugar donde fue encontrado el cadáver de la difunta GLADIS MARITZA HERRERA DÍAZ.-
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del acusado JULIOR JOSÉ TORRES MALPICA, se tiene información en actas, cursante al folio 52 de la primera pieza, que este sujeto solo presenta un (1) registro policial, según expediente H-200.818, de fecha 7-4-2006, por el delito de Resistencia a la Autoridad., pero, según información aportada por su defensa privada ante la audiencia preliminar, al mismo le fue sobreseída esa causa por ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
III
De la inadmisibilidad y rechazo de la excepción promovida por la Defensa Privada, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal e. del Código Orgánico Procesal Penal
Se evidencias de autos, que la Defensa Privada, representada por la abogada Luz Coromoto Scott Polanco, no presentó su escrito de contestación a los cargos fiscales, donde hiciera alusión a la promoción de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal e. del Código Orgánico Procesal Penal, referente al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, de conformidad con el artículo 328 eiusdem, mal podría alegar esta defensa, la referida excepción en el mismo acto de la audiencia preliminar, ya que de conformidad con el artículo 30 ibidem, tal excepción se interpone en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328 up-supra mencionado; en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar sin lugar por improcedente y extemporáneo tal pedimento, a tal efecto, se niega y se rechaza su admisibilidad. ASÍ SE DECLARA.-
IV
En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto, es admitir la respectiva acusación fiscal, así como sus medios probatorios, para ser debatidas estos últimos en el juicio oral y público, por ser útiles, lícitos, legales, pertinentes y necesarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar en consecuencia, la apertura al juicio oral y público, para el enjuiciamiento del acusado JULIOR JOSÉ TORRES MALPICA.
En ese orden de ideas, se deberá mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el precitado acusado, debiéndose declarar sin lugar la revisión de esta medida, previamente solicitada por la defensa de éste en la sala de audiencias., ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que nos ocupa, es el de mayor entidad y el mas grave que contempla nuestra legislación penal sustantiva, por la pena tan alta que comprende y el daño gravísimo que ocasiona, por tratarse de la lesión que causa al bien jurídico protegido por la norma, como lo es, el derecho a la vida e integridad física de las personas, el cual al ser materializado, origina gran escándalo y conmoción pública ante la sociedad. Por otra parte, se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte del acusado, de conformidad a lo pautado en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal (3°) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado JULIOR JOSÉ TORRES MALPICA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3., literal a, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la occisa, Gladis Maritza Herrera Díaz. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, licitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. ibidem. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ésta extemporánea. CUARTO: Se declara la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que, en el plazo de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se le instruye al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos incautados, según lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega y se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, con respecto a la revisión de la Medida Cautelar, y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal y sin lugar lo solicitado por la defensa privada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LADERA
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