ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000002
ASUNTO : JP01-P-2007-000002

ACUSADO: ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN



Celebrada como fue, en fecha 23 de los corrientes, la Audiencia Preliminar en este asunto jurídico N° JP01-P-2007-000002, se dejó constancia preliminarmente, entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 131 al 135, mediante la cual se llevó a cabo bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad de la misma, tomándose previamente en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó con ocasión al delito de: OCULTAMIENTO DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitó la Fiscalía, el sobreseimiento por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante, previsto en el numeral 5. del artículo 46 ejusdem y la Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal en concordancia con el artículo 215 ejusdem, toda vez que en la investigación, el imputado se declaró como consumidor, alegando además que la cantidad de droga incautada era de poca cantidad, culminando su intervención con la solicitud a este juzgado sobre la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado, por último, solicitó sea mantenida la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el acusado.


Seguidamente, este Tribunal procedió a admitir totalmente la Acusación Fiscal en contra del acusado ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron de igual manera, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, todo de conformidad con el articulo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e impuso al acusado del referido hecho punible, del Precepto Constitucional y de los artículos 131 al 137 del Código Adjetivo Penal.

Siendo solicitada previamente, la aplicación de la medida alternativa o procedimiento especial por admisión de los hechos, por parte de la defensa pública penal del acusado ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, representada en el acto, por la abogada Maigualida Morgado Rueda, quien alegó además que su defendido admitiría los hechos, para que le fuese impuesta inmediatamente la pena, solicitando también, que le fuese revisada la medida judicial privativa de libertad a su patrocinado; se procedió a identificar a dicho acusado de la siguiente manera: nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 03-01-1967, de 39 años de edad, casado, de profesión u oficio fumigador, hijo de Pedro Yépez (v) y de Francisca Terán (v), residenciado en el Barrio 14 de Marzo, calle Santa Eduviges, sin número, (detrás del Kinder), en esta ciudad y Estado, C.I. N° V- 9.483.724: quien seguidamente expuso textualmente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA, es todo”.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, previamente observa:

CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS


El día 31 de diciembre del año 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios, Inspector (PG) JOSÉ SIMÓN PAOLETTI GUZMAN, Cabo Segundo (PG) GIL GUDIÑO ALEXIS, Sargento Primero (PG) ROBERT GREGORIO TOVAR HERNÁNDEZ y el Distinguido (PG) JOSÉ ARGENIS GONZÁLEZ GARCIA, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la avenida los Llanos, a bordo de la unidad MAP-683, cuando el funcionario Inspector (PG) JOSÉ SIMÓN PAOLETTI GUZMAN, jefe de la Comisión recibió llamada vía radio, indicándoseles que se trasladaran hasta el sector 14 de marzo de esta ciudad, en las adyacencias del kinder, que queda ubicado en la calle Santa Eduvigis, ya que se encontraba un sujeto portando un arma de fuego y estaba efectuando disparos en la vía pública, seguidamente se dirigieron hasta la referida dirección donde avistaron a un ciudadano que estaba en frente del Kinder, quien les informó que un ciudadano vestido con un pantalón Jean y franela de color marrón ascendió velozmente hacia las escaleras del sector, y el mismo portaba un arma de fuego, de color plateada: Observando luego los funcionarios, que el ciudadano se introdujo a una vivienda del sector, inmediatamente iniciaron contra el mismo una persecución a pie, siendo ubicado en una residencia de bloques rojos, con puertas de color negro, al ingresar los funcionarios consiguieron al ciudadano en cuestión quien gritaba que el no tenía nada y que podían revisar la vivienda, que el no tenía nada. Al ser revisado dicho sujeto aprehendido bajo las formalidades de ley, se le incautó en el bolsillo derecho trasero del pantalón, la cantidad de dos envoltorios, tipo cebollita de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente droga, manifestando el sujeto que eso era para su consumo personal. Los funcionarios revisaron la vivienda mediante inspección técnica policial, con la presencia de un testigo, localizando un arma de fuego de color plateada, tipo pistola con su correspondiente cargador y seis cartuchos sin percutir.

CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS


Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
SOLICITU DE LA DEFENSA
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de la afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del acusado que hoy nos ocupa, ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, debido a que, la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.
Hay que tomar en cuenta que el delito en cuestión y la pena a aplicar por él, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo a la satisfacción de los requerimientos de ley, en fase de ejecución, ya que la pena por este hecho punible pudiera no exceder de tres años en su límite máximo al ser impuesta en el fallo condenatorio por haber admitido los hechos este acusado y acogerse a tal procedimiento, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esta jueza en el ejercicio de administrar justicia, limita la privación de la libertad y le da carácter de excepcionabilidad, significando que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal, para poder así lograr mejor la reinserción social del acusado.

En ese orden de ideas y atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, a favor del acusado ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este tribunal.


ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR OTROS DELITOS INVESTIGADOS


La Fiscalía del Ministerio Público tuvo a bien solicitar en el acto de la audiencia preliminar, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el numeral 5. del artículo 46 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en concordancia con el artículo 215 ejusdem, en tal sentido, este tribunal previamente observa:

En cuanto al presunto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, se puede evidenciar de las actuaciones, específicamente, de la experticia química, que corre inserta l folio 29, que al acusado solo le consiguieron en su poder 0,6 gramos de cocaína clorhidrato, y, a tenor de lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece entre otras cosas que, a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de HASTA DOS GRAMOS para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; en tal sentido, es ilógico pensar, que con la cantidad incautada al ciudadano ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, se pueda tipificar y adecuar la conducta desplegada por él, en el tipo delictual aquí analizado y bajo estudio, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida o llevada por este presunto hecho punible, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho investigado no es típico.

En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se tiene de la revisión de las actuaciones, específicamente, del Acta Policial, de fecha 31-12-2006, cursante al folio 4 vuelto y 5, suscrita por los funcionarios, Inspector (PG) JOSÉ SIMÓN PAOLETTI GUZMAN, Cabo Segundo (PG) GIL GUDIÑO ALEXIS, Sargento Primero (PG) ROBERT GREGORIO TOVAR HERNÁNDEZ y el Distinguido (PG) JOSÉ ARGENIS GONZÁLEZ GARCIA, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, que en ningún momento el ciudadano ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, hizo caso omiso o se resistió al llamado de dicha autoridad policial, por el contrario, consta textualmente en la referida acta que:

“……el jefe de la Comisión recibió llamada vía radio, indicándoseles que se trasladaran hasta el sector 14 de marzo de esta ciudad, en las adyacencias del kinder, que queda ubicado en la calle Santa Eduvigis, ya que se encontraba un sujeto portando un arma de fuego y estaba efectuando disparos en la vía pública, seguidamente se dirigieron hasta la referida dirección donde avistaron a un ciudadano que estaba en frente del Kinder, quien les informó que un ciudadano vestido con un pantalón Jean y franela de color marrón ascendió velozmente hacia las escaleras del sector, y el mismo portaba un arma de fuego, de color plateada: Observando luego los funcionarios, que el ciudadano se introdujo a una vivienda del sector, inmediatamente iniciaron contra el mismo una persecución a pie, siendo ubicado en una residencia de bloques rojos, con puertas de color negro, al ingresar los funcionarios consiguieron al ciudadano en cuestión quien gritaba que el no tenía nada y que podían revisar la vivienda,….”

Como se puede observar, en ningún momento a criterio de esta juzgadora, el ciudadano que hoy nos ocupa, se resistió al llamado de la autoridad policial, ya que cuando estos funcionarios policiales lo localizan ya él había emprendido una veloz carrera, siendo luego perseguido por los funcionarios y al ser alcanzado dentro de una vivienda, el ciudadano en cuestión quien gritaba que el no tenía nada, les manifestó que podían revisar la vivienda, siendo él también revisado bajo las formalidades de ley.

Evidenciándose también que este sujeto no hizo uso de la violencia o de amenazas contra los funcionarios públicos y menos aún se opuso a ellos en el cumplimiento de sus funciones, o algún individuo que éstos hubieren llamado para que los apoyaran; es por lo que este juzgado considera, que la conducta que asumió este ciudadano ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, no puede ser tipificada y adecuada en el tipo delictual de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD aquí analizado y bajo estudio, siendo lo procedente y ajustado a derecho el decreto del SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida o llevada al precitado ciudadano por este presunto hecho punible, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho investigado no es típico. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Ahora bien, por otra parte, el imputado ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, fue acusado por la comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena que establece, es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Para la demostración de la corporeidad de este delito, la vindicta pública dentro de su investigación, ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente del folio 74 al 102 de la presente pieza.

A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

DE LA PENALIDAD


El hecho punible calificado por la vindicta pública y posteriormente admitida su comisión por el acusado ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: OCULTAMIENTO DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual establece una pena de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, se tomará en cuenta en este caso en concreto, para el cálculo de la penalidad, la mitad ó término medio de la pena a imponer de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; cuya sumatoria es de OCHO (8) AÑOS, siendo su mitad de, CUATRO (4) AÑOS.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, este juzgado estima que, solo se hace acreedor de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse.

Así las cosas, este juzgado rebaja solamente la mitad (1/2) de la pena de CUATRO (4) AÑOS, esto es equivalente a DOS (2) AÑOS; siendo ésta la pena que en definitiva deberá imponerse y deberá cumplir el acusado: ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ADELIS JOSÉ YEPEZ TERÁN, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se le revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado y se le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3. del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Público en cuanto al decreto del sobreseimiento a favor del imputado de autos, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el numeral 5. del artículo 46 ejusdem y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en concordancia con el artículo 215 ejusdem, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3. del artículo 330 eiusdem. SEXTO: Se ordena el COMISO del arma de fuego incautada, para que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente en la oportunidad legal correspondiente.


Notifíquese a las partes de este fallo.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZ,



DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,


Abg. MILAGROS LADERA