ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001250
ASUNTO : JP01-P-2007-001250


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación, cuya acta cursa del folio 26 al 28, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Auxiliar (3ª) del Ministerio Público, abogada Shirley González, presentó al imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAROEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; solicitando a tal efecto esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAROEL.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle al Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAROEL, venezolano, natural de Macaira de Orinoco, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.763, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lienza Villaroel (v) y de Carmelo Néstor Rodríguez (v), con domicilio en el sector Colinas de Bucaral, casa sin numero, Ortiz, Estado Guárico, quien seguidamente expuso:

Yo soy un padre de familia y vendo café desde las 7 de la noche a las 7 de la mañana, al llegar a mi casa había un operativo, un policía llego a mi casa y me dijo que me montara y le dije a mi esposa, es un operativo, ya vuelvo, allá habían como ocho personas, los fueron soltando, y a mi, fue al que me dejaron, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, dejándose constancia de la siguiente pregunta:

• P= ¿A qué hora llegó usted a su casa? R= a eso de las nueve de la mañana.
Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar a la Defensa Pública, quien lo interrogó así:

• P= ¿Cómo se llama su esposa? R= Miriam Gregoria González.
• P= ¿Sus hijos, como se llaman y cuáles son sus edades? R= Joan Prado de once años y Daniela Katiuska de quince años.
• P= ¿Ha estado usted preso? R= Nunca esta es la primera vez.

Se le concedió la palabra al Defensor Público, abogado Tony Vieira quien manifestó en sus alegatos lo que sigue:

La defensa desea comenzar por señalar que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial desde se aprende a mi defendido, que ellos actúan según lo establecido en el articulo 210 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir que es para impedir la perpetración de un delito, lo cual significa que no se necesita una orden de allanamiento, y ellos no llevaban dicha orden irrumpiendo un hogar y no procediendo bajo las normas de ley, esto quiere decir sin testigos que presenciaran el allanamiento, considero que de ambas maneras se esta incumpliendo con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la violación de las disposiciones legales y la inviolabilidad del domicilio, esta defensa conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial que se encuentra en las actas del presente asunto penal de fecha 08 de abril de 2007, es importante se tenga en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, por ello, la defensa en base a la violación de los derechos constitucionales solicita la libertad plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAROEL sin perjudicar la investigación de la vindicta pública, es todo.

Este juzgado, oídas en sala las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Este órgano jurisdiccional luego de analizados los autos, tanto el pedimento del Ministerio Público como el de la Defensa, y muy especialmente las actas fiscales, encuentra que el procedimiento realizado por los organismos policiales donde fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAROEL, según allanamiento a su morada se hizo en contravención a las disposiciones procesales contenidas en el artículo 210 del Código Adjetivo Penal, es decir, sin la orden judicial expedida legalmente por un juez de control de la jurisdicción, donde se cumpliera con los requisitos determinantes de dicha orden como lo dispone el artículo 211 eiusdem.

Como se puede apreciar además de que dicha orden fue obviada, tampoco se cumplió con una formalidad esencial como lo es la presencia de testigos instrumentales ajenos a las partes y especialmente, ajenos a los funcionarios que practicaron el procedimiento policial.

Si bien es cierto, que constitucional y legalmente hablando, por necesidad y urgencia, los órganos policiales pueden actuar en el registro de una morada sin la respectiva orden, también es cierto que dicha excepción opera en dos casos muy delimitados por la ley. Uno, para impedir la perpetración de un delito y dos, cuando se trate de detener al imputado que previamente se persigue para su aprehensión.

En el presente asunto jurídico, el último presupuesto es desechable de plano, pues según las actas investigativas o procesales no se perseguía a ningún imputado. Si fue para evitar la consumación de un delito, tampoco las autoridades tenían conocimiento antes del registro de la perpetración de tal delito, debido a que, fue después que allanan sin orden judicial, cuando dicen en actas que encontraron un arma de fuego, sin testigo alguno que pudiese ratificar este hecho, instrumento delictual éste por demás, el que dio origen a la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAROEL, por estar supuestamente solicitado según expediente que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y Estado.

En consecuencia, y por haberse actuado en el caso de autos, bajo la inobservancia y violación a los derechos y garantías constitucionales, además de tratarse de normas de orden público contenidas en los Convenios Internacionales que ha suscrito la República, es por ello, que de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que consta en la respectiva acta de fecha 8 de abril de 2007, que cursa al folio 4 y su vuelto de las actas investigativas fiscales.

Por otra parte, por existir flagrancia se acuerda no obstante a ello, seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con la normativa legal contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, debiéndose acordar de igual manera la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAROEL, declarándose con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar el petitorio fiscal. Se funda la presente decisión con base legal en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Acuerda proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Nulidad Absoluta del procedimiento policial explanado en el Acta de fecha 8 de Abril del presente año, cursante al folio 4 y su vuelto, así como las posteriores actuaciones policiales que se desprenden de ese procedimiento viciado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAROEL desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la efectuada por la Fiscalía Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MILAGROS LADERA