ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001395
ASUNTO : JP01-P-2007-001395



En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación, cuya acta cursa del folio 30 al 32, mediante la cual, el ciudadano Fiscala Octavo (8°) del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogado Pedro Fernández, presentó al presunto imputado ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del orden público; solicitando a tal efecto esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle al Defensor Público Penal de guardia, en este caso, a la abogada Marydee Rodríguez, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó acogerse a dicho precepto, no rindiendo declaración alguna; quedando identificado de la siguiente manera:

FLORES ESCALANTE ELIAS ENRIQUE, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 14-02-1987, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, titular de Cédula de Identidad N° 20.088.987, hijo de Pedro Flores y Chisnelys Escalante, residenciado en casa s/n, calle principal Sector El Uvero, Paural I (cerca de la escuela que esta en la esquina de Valle Paural), Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

En ese estado se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora a los fines de que presentara sus alegatos correspondientes, quien entre otras cosas, solicitó la Libertad Plena de su defendido; en virtud de que se realizó una persecución ilegitima contra él, violándosele sus derechos fundamentales, como el libre tránsito y de la libertad, siendo privado ilegítimamente, amen de que no se encuentra configurado el delito de Resistencia a la Autoridad; es por ello, que la defensa se opuso a la precalificación realizada por el Ministerio Público; finalmente solicitó copias simples de las presentes actuaciones; y se adhirió al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público.

Este juzgado, oídas en sala las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional encuentra que el procedimiento realizado por los organismos policiales donde fue aprehendido el ciudadano ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE, se hizo en contravención a las disposiciones constitucionales, legales y de las establecidas en los tratados, convenios y demás acuerdos ratificados por Venezuela, sobre los derechos de todo ciudadano al libre tránsito en el territorio nacional y el de la libertad personal, en razón de que, consta en el Acta Policial, que riela a los folios 1 y 2, que los funcionarios policiales manifiestan que cuando vieron a este sujeto en compañía de otro, ambos tripulando vehículos diferentes, tipo motos, se percataron de que estos evadieron la presencia policial, optando dichos funcionarios por perseguirlos, logrando éstos acorralar a uno de ellos, quedando identificado como ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE (presunto imputado); alegando además dichos funcionarios, que este sujeto vociferaba contra ellos todo tipo de palabras obscenas, diciendo que no se iba dejar revisar, amenazándolos con que si lo revisaban los iba hacer votar con el Gobernador, utilizando los funcionarios la fuerza pública para dominarlo, procediendo luego a revisarlo, así como también al vehiculo (moto) que circulaba en ese momento, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico que lo comprometiera con algún hecho punible previamente previsto en nuestra legislación penal, dejándose detenido este individuo que hoy nos ocupa.

Alegaron los funcionarios en la presente investigación, que la razón de la detención del presunto imputado ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE, se debió a que este ciudadano trató de lesionarlos y de ofenderlos cuando estaban ellos cumpliendo con sus funciones.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1. de la Carta Fundamental, el constitucionalista allí expresa que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….”.

Como se puede apreciar estos supuestos no se cumplieron por parte de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión y detención preventiva del ciudadano ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE, violando así, flagrantemente todos sus derechos fundamentales antes indicados.

Si bien es cierto, que constitucional, legal y procesalmente hablando, por necesidad y urgencia, los órganos policiales pueden actuar en el registro de personas y vehículos, solamente cuando “haya motivo suficiente para presumir que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo o en vehículos, objetos relacionados con un hecho punible”, artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que dicha situación jurídica no operó en el presente caso en concreto, ya que los funcionarios aprehensores no detuvieron al ciudadano ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE, porque tenían motivo suficiente para presumir que este sujeto a inspeccionar ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo o en su vehículo tipo moto, objetos relacionados con algún hecho punible, tampoco fue perseguido para impedir la perpetración de un delito, no fue conseguido in fraganti en la comisión de algún delito y no tenían los funcionarios orden judicial alguna de aprehensión o captura a nombre del mismo; lo que significa, que estos funcionarios actuantes en tal procedimiento, lo hicieron en contravención a lo pautado en la antes citada norma constitucional (art. 44.1).

Adminiculado a ello, esta el hecho de que este ciudadano, ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE, no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, tal como se evidencia al folio 19 y su vuelto. Así mismo, el vehículo tipo moto, que éste tripulaba al momento de su aprehensión y detención ilegal por parte de los funcionarios, al ser inspeccionada, tal como consta al folio 17 y su vuelto, no presentó ninguna evidencia de interés criminalístico.

Así pues, en el presente asunto jurídico, es desechable de plano el procedimiento policial aquí efectuado, pues según las actas investigativas, fiscales o procesales no se perseguía a ningún imputado. Si fue para evitar la consumación de un delito, tampoco las autoridades tenían conocimiento antes del registro de la perpetración de tal delito.

En consecuencia, y por haberse actuado en el caso de autos, bajo la inobservancia y violación a los derechos y garantías constitucionales, además de tratarse de normas de orden público contenidas en los Convenios Internacionales que ha suscrito la República, es por ello, que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que consta en la respectiva acta de fecha 24 de abril de 2007, que cursa a los folios 1 y 2 de las presentes actas investigativas fiscales y de las posteriores actuaciones originadas como consecuencia de dicho acto viciado.

Por otra parte, no obstante a todo lo antes expuesto, se acuerda seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con la normativa legal contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, debiéndose acordar de igual manera la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE, declarándose con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar el petitorio fiscal.

Se funda la presente decisión con base legal en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Nulidad Absoluta del procedimiento policial explanado en el Acta de fecha 24 de Abril del presente año, cursante a los folios 1 y 2, así como las posteriores actuaciones policiales e investigativas que se desprenden de ese procedimiento viciado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE, desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la efectuada por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MILAGROS LADERA