ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001149
ASUNTO : JP01-P-2007-001149
Celebrada como fue, en fecha 31-3-2007, la audiencia de presentación de los imputados, CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, RICARDO ANTONIO PÉREZ y CARLOS ROLANDO CARIO, propuesta por el abogado Pedro Fernández, en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión; con imputación además al imputado RICARDO ANTONIO PÉREZ, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, el cual prevé una pena de 2 a 4 años de prisión; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Este tribunal le advirtió a los prenombrados imputados del derecho de estar asistidos y representados en la defensa por un abogado de confianza, quienes manifestaron tenerlo, nombrando todos en el mismo acto, al abogado en ejercicio, Jesús Mauricio Viloria, titular de la Cédula de Identidad N. 5.612.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.672, con domicilio procesal en la Calle Raúl Leoni, N° 45 Urbanización Los Positos, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua. Teléfono: N° 0416-6360578/0246-5210746; quien encontrándose presente en sala aceptó el cargo en cuestión, siendo juramentado luego por el Tribunal.
Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, interpuesto ante este despacho, el día 29-3-2007, el cual corre inserto del folio 52 al 55 de la presente pieza, presentó a los imputados CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, RICARDO ANTONIO PÉREZ y CARLOS ROLANDO CARIO, por la presunta comisión de los delitos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión; con imputación también al imputado RICARDO ANTONIO PÉREZ, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8° eiusdem, el cual prevé una pena de 2 a 4 años de prisión, en perjuicio de la colectividad; solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra dichos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 y 251 numeral 2. del Código Adjetivo Penal, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado en este asunto jurídico penal, con la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249, 372 numeral 1. y 373 eiusdem.
El tribunal impuso a todos los precitados imputados del Precepto Constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó de la significancia del acto y de todos sus derechos constitucionales y legales, con el señalamiento de los tipos delictuales precalificados por el Ministerio Público, antes indicados.
Seguidamente se interrogó a los imputados sobre el derecho que tienen de rendir declaración, quienes manifestaron afirmativamente, procediendo el tribunal a tal efecto, a tomarles las respectivas declaraciones por separado, sin que se pudieran comunicar entre ellos e identificándolos de la siguiente manera:
1. CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 18-8-1988, de 18 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, titular de Cédula de Identidad N° 18.351.840, residenciado en casa N° 37, calle Colombia, Altagracia de Orituco Edo. Guárico, hijo de: Veda Josefina Pérez (v) y Francisco Alberto Cario (v), quien expuso:
Bueno el día martes a las 10 a 11 de la mañana, estaba yo durmiendo y llegan unos funcionarios, y una vez que ellos me llevan con la moto, me dicen que la moto esta chimba, yo les doy todos los papeles y luego llegamos a la P.T.J. de Altagracia de Orituco, luego me piden nuevamente los papeles otra vez, y me siguen diciendo eso, luego la moto la entregan a mi familia y ellos reclaman que porque yo no me voy, ellos empiezan a decir que yo soy adultero de carro, de esas cosas yo no tengo nada que ver con eso.
Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal a los fines de que ejerciera su derecho a interrogar al imputado, quien preguntó:
1.- ¿A que se dedica usted? R: Estoy de vacaciones y estoy sacando 3 materias de quinto año, en caracas, en las tardes y trabajo medio turno en la agencia de lotería. 2.- ¿Usted conoce a los funcionarios? R: No, primera vez que los vi. 3.- ¿Los vehículos, Araya, Fiat, Neón, Cheverolet, los había visto en alguna oportunidad? R: Solo el Toyota Araya y el Fiat Uno, el Toyota es de mi mamá, Beda Josefina Pérez, y el Fiat Uno, es de Ricardo Antonio Pérez, que el lo estaciona en el garaje de mi casa. 4.- ¿Con que frecuencia va usted a Caracas y Altagracia? R: Cada dos meses, pocas veces voy para Altagracia. 5.- ¿De los otros tres vehículos no tiene usted conocimiento? Nada en absoluto. 6.- ¿Conoce usted al señor Sánchez Tovar Sibrian Adrian y Pérez Nelson Jesús? R: No, a ninguno de los dos. 7.- ¿Podría aportar alguna información sobre lo que usted cree que esta sucedió? R: Pienso que me están acusando de algo que no tengo nada que ver con eso. Es todo.
Acto seguido interrogó la Defensa:
1.- ¿Diga usted si alguna vez llegó a salir fuera del recinto de la delegación con los funcionarios? R: no, jamás. 2.- ¿Diga usted por que los trasladan a la sede del C.I.C.P.C? R: Porque supuestamente mi moto estaba chimba. 3.- Al momento que llega la policía a su casa, ¿que vehículo estaban allí? R: El Corola y el Fiat, 4.- ¿En ese momento fueron retenidos esos vehículos? R: No, lo detienen. Fue luego cuando mi mamá les entrega las llaves. Es todo.
Seguidamente se hizo pasar a la sala a otro de los imputados, sacando el antes nombrado, este es:
2. RICARDO ANTONIO PÉREZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 03-04 1970, de 36 años de edad, residenciado en: Casa N. 4-1, Calle Colombia Altagracia de Orituco Estado Guárico, profesión u oficio: taxista, hijo de: Rosa Elsilia Pérez (F), padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N. 10. 497.584. quien expuso:
Bueno ese día yo me encontraba trabajando, procedí a buscar a mi hija que tiene un año de edad, eso de las 10 a 11 de la mañana, para llevársela a mi esposa, que ella trabaja en una agencia de lotería, luego continué trabajando, en eso me ataco ganas de ir al baño y fui a mi casa, en el momento que estaba bajándome del carro, llego una camioneta negra Explorer, apuntándome, y me metí hacia la casa y le pregunté quienes son ustedes y me dicen, son procedimientos de rutina, llega uno y me presenta una chapa identificándose y me dice permíteme tu identificación y los documentos del carro, y le digo como no amigo, así si se puede, luego abro el capó del carro ven los seriales y todo, y me dicen por los momentos todo esta bien pero me tiene que acompañar a la sede de la policía y entonces me llevan y me meten en una oficina, y no me dicen nada, y luego yo sin saber nada hasta que me dicen mira maldito bicho tu carro esta bien malo, yo les digo porque no me lo dijeron en Altagracia de Orituco, para yo llamar a la dueña del carro quien me lo vendió, para arreglar todo porque allí están todos los papeles.
El imputado fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera:
1.- ¿Señor Ricardo, diga el nombre de la persona por la cual adquirió el vehículo? R: Se llama Jenny Bustamante. 2.- R: ¿Usted la conoce? R: si. 3.- ¿Hace cuanto tiempo tiene con el vehículo? R: Hace un año. 4.- ¿Usted sabia que el vehículo tenia problemas? R: no. 5.- ¿Quien saca la experticia? R: Ella misma, yo tengo cuatro años trabajando como taxista y con el vehículo un año. 6.- ¿El señor a quien le compró el carro que es su hermano como se llama? R: José Luis Pérez. 7.- ¿El motor de su carro alguna vez se dañó? R: Nunca. 8.- ¿Donde guarda usted el vehículo? R: En casa de mi hermana, en la calle Colombia, N° 37, Altagracia de Orituco, Estado Aragua, al final de la Calle Colombia, llegando al Chala.
Fue interrogado este imputado por la Defensa, así:
1.- ¿Diga a que hora la comisión llegó en el sitio donde lo detuvieron? R: de 10 a 11 de la mañana. 2.- ¿Una vez que usted estuvo el la sede del C.I.C.P.C., observó que el ciudadano Carlos Alberto Cario, saliera con la comisión? R: No, nunca salió. 3. ¿Usted es el dueño del vehículo Fiat Uno? R: No, mi hermano lo compró y yo voy pagándoselo poco a poco, para trabajarlo. 4.- ¿Usted puede localizar a la señora Jenny Bustamante? R: si, ella vive en San Rafael de Orituco Estado Guárico, detrás del club El Cirguelar.
3. CARIO CARLOS ROLANDO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 8-1-1977, de 30 años de edad, profesión u oficio: taxista, residenciado en: Casa N. 55, Calle Colombia , Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de: Oswali Maribel Cario(v) y IIMI José Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad N. 13.143.797. quien expuso:
Bueno yo a las 7 de la mañana fui a trabajar en el taxi, lo cual a las 11 de la mañana recibí una llamada de mi tía, indicándome que tenían a Carlos Alberto, detenido por la moto, me trasladó hasta el sitio del Cuerpo Policial, lo cual cuando llegó me detienen sin saber porque.
Seguidamente lo interrogó el Fiscal, así:
1.- ¿Usted cuando recibió la llamada cargaba algún vehículo? R: Cargaba el Corola vino tinto. 2.- ¿Que hace usted con el vehículo? Taxiar. 3.-¿A quien le corresponde ese vehículo? R: A Beda Josefina Pérez. 4.- ¿Hace cuanto tiempo trabaja con ese vehículo? R: Como 9 meses a un año. 5. ¿Se le ha dañado alguna vez? R: no. 6.- ¿Conocía que ese vehículo estaba solicitado? R: no. 7.- ¿Hace cuanto trabaja como taxista? R: hace 7 años. 8.- ¿Conoce la señora que le vendió el vehículo Fiat a Pérez Ricardo Antonio? R: No. 9- ¿Usted sabe algo de mecánica? R: No.
Seguidamente lo interrogó la Defensa, así:
1.- ¿A que hora fue detenido usted? R: a las 11:30 de la mañana. 2.- ¿Usted tiene conocimiento de un vehículo Corsa Chevolet color dorado? R: No. 3.- ¿En que lugar fue detenido usted? R: En el Cuerpo Técnico de la P.T.J. 4.- ¿Que vehículo tripulaba para el momento? R: El Araya Corola vino tinto. 5.- ¿En el tiempo que usted estuvo detenido observó que Cario Carlos Alberto salió con la comisión del C.I.C.P.C vehículos? R: no.
Finalmente, se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Privado a los fines de que expusiera sus alegatos:
Se puede observar que no se llenan los extremos de los requisitos exigidos en la Ley, para que pueda el Ministerio Público solicitar que se decreten los hechos como flagrantes, por otra parte, en los vehículos que aparecen solicitados, en ningún momento aparece el Toyota Corola, y el Corsa tampoco se encuentra solicitado, además la persona que señala a Carlos Alberto Cario, solo dice que fue una persona de estatura baja, no conoce el nombre. Así mismo en las actuaciones se ve que Carlos Alberto, acompañó a la Comisión Policial para señalarle los vehículos que si estaban solicitados, ahora también en las actas policiales dicen que las detenciones de mis defendidos se realizaron a las 4 de la tarde y no fue así, sino a las 11:30 de la noche, es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la libertad plena de mis defendidos y en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 numeral 3. del mencionado Código.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó nuevamente la palabra manifestando lo siguiente:
En base a lo solicitado, modifico en cuanto a los ciudadanos imputados PÉREZ RICARDO ANTONIO, CARLOS ROLANDO CARIO y CARIO PÉREZ CARLOS ALBERTO, la Fiscalía imputa el delito de Aprovechamiento, previsto en el artículo 9 de la Ley, imputándole al señor Ricardo Antonio, el delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, así mismo, solicito la Calificación de los Hechos como Flagrantes y se decrete el Procedimiento Abreviado; en base a la solicitud de Privación Judicial de la libertad pido se mantengan las mismas, pues existe la concurrencia del concurso de delitos establecido en el articulo 86 del Código Penal, pues si bien es cierto, que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es el caso, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, también es cierto, que existe el peligro de obstaculización de la investigación, establecido en el artículo 252 ejusdem. Aunado al hecho de que el artículo 253 ibidem reza que las medidas cautelares sustitutivas proceden solo cuando la pena no exceda de tres años y en este caso la pena del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, es de tres a cinco años de prisión y la pena del artículo 8 de la misma Ley, es de dos a cuatro años de prisión; por lo que si bien es cierto que no puedo imputar los hechos como delito de hurto, no puedo dejar como representante de la vindicta Publica de imputar los delitos ya formalmente imputados en este honorable tribunal, por lo que considero que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien es indudable, que los ciudadanos son primarios, no registran antecedentes penales, pero el trabajo del Ministerio Público es buscar la verdad de los hechos, así mismo manifiesto que recibí finalmente una solicitud de la defensa basado en el principio de oportunidad. Es todo.
II
DEL DERECHO
Los presuntos hechos punibles que se les imputó a los ciudadanos antes mencionados y los cuales fueron precalificados por el ciudadano fiscal se refieren a: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8° eiusdem, el cual prevé una pena de 2 a 4 años de prisión, en perjuicio de la colectividad.
Por otra parte, consta en autos, al folio 24, que los imputados CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, RICARDO ANTONIO PÉREZ y CARLOS ROLANDO CARIO, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES.
Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, los citados hechos punibles, objetos del proceso, han quedado precalificados por el Ministerio Público, como ya se dijo antes, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8° eiusdem, el cual prevé una pena de 2 a 4 años de prisión, en perjuicio de la colectividad; los cuales merecen penas privativas mayor a los tres (3) años en su límite máximo, impidiendo esta circunstancia, que los mismos puedan ser acreedores de medidas cautelares sustitutivas, según las exigencias del artículo 253 eiusdem; aunado a ello, hay que tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de igual forma la magnitud del daño causado a la colectividad por tratarse de un hecho que ha venido causando estragos y mucho daño a la humanidad en perjuicio de sus bienes y muchas veces de sus vidas e integridad física, cuando se ejecuta a través de la violencia, a mano armada.
Los hechos punibles se encuentran demostrados en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:
1. Con el Acta de Investigación Procesal, cursante del folio 1 al 6.
2. Con el Acta de Inspección Técnica, cursante del folio 7 vuelto al 8.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante del folio 9 vuelto al 10.
4. Con el Acta de Entrevista, cursante del folio 11 y su vuelto.
5. Con el Acta de Inspección Técnica Policial, cursante a los folios 20 al 21.
6. Con el Acta de Inspección Técnica Policial, cursante a los folios 22 al 23.
7. Con el Acta de Inspección Técnica Policial, cursante a los folios 25 al 26.
8. Con la experticia y avalúo, cursante al folio 37.
9. Con el Acta de Investigación Procesal, cursante al folio 46.
De los antes citados elementos de convicción procesal, es vidente que, los imputados CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, RICARDO ANTONIO PÉREZ y CARLOS ROLANDO CARIO, fueron aprehendidos de manera flagrante, en fecha 27-3-2007, en horas de la tarde (04:30 p.m.), por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, División Contra el Hurto de Vehículos con sede en Caracas, Distrito Metropolitano, para momentos que encontrándose éstos en la sede de la Dirección Nacional Contra el Hurto y Robo de Vehículos del CICPC, reciben llamada telefónica de parte de una persona quien se identificó como PEDRO LOYO la cual no aportó mas datos filiatorios, en donde les indicó que en Altagracia de Orituco, en la Calle Colombia del estado Guárico, vive una persona de nombre CARLOS ALBERTO CARIO quien se dedica al robo y hurto de vehículos y que siempre se la pasa en vehículos diferentes, los cuales deja estacionado durante varios días, luego les saca los papeles de manera irregular y los vende, indicando que el referido ciudadano posee un vehículo Toyota, modelo Araya, color vino tinto y un Fiat Uno de color blanco, por lo que se conforman en comisión y se trasladan hacia la referida ciudad en donde una vez presentes ubican la referida calle y por averiguaciones realizadas, logran ubicar la residencia del referido CARLOS ALBERTO CARIO, indicándoles a los comisionados la vivienda del mismo en donde hacen acto de presencia observando al frente de la misma, un vehículo de la marca Fiat, modelo Uno, de color blanco; en ese momento avistan a dos ciudadanos a quienes proceden darle la voz de alto, identificándoseles como funcionarios policiales, requiriéndole la documentación del vehículo y la de ellos personal, procediendo a identificar a los ciudadanos como: CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo de la marca Fiat.
Acto seguido el experto en materia de vehículos Agente Prieto Juan le realizó al referido vehículo una revisión, indicando que el motor del vehículo se encontraba falso ya que la configuración de sus dígitos no son los utilizados por la planta ensambladora y la chapa se encuentra suplantada ya que el sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta, por lo que se trasladan en conjunto con los dos ciudadanos y el referido vehículo hasta la sede del CICPC Altagracia en donde de manera espontánea, el ciudadano CARIO PÉREZ CARLOS ALBERTO manifestó que el se encargaba de hurtar vehículos en la ciudad de Caracas y los trae para Altagracia donde les saca documentación falsa y los vende, indicando igualmente donde se encuentran tres vehículos objetos de robo y hurto, por lo que proceden los funcionarios a leerle sus derechos establecidos en la ley, trasladándose con el referido ciudadano hasta la Calle Adolfo Chateíng de Altagracia de Orituco en donde observan que de un estacionamiento venía saliendo una persona en un vehículo marca Toyota, modelo Araya, color vinotinto, placas PAE-78G quien al percatarse de la presencia de la autoridad policial intentó emprender la huida, procediendo a darle la voz de alto identificándose como funcionarios del CICPC, quedando a su vez identificado el ciudadano como CARIO CARLOS ROLANDO.
Seguidamente proceden a entrar al estacionamiento en donde se entrevistan con el ciudadano SANCHEZ TOVAR SIBRIAN ADRIAN quien manifestó ser el encargado del mencionado estacionamiento indicando que el ciudadano CARIO CARLOS ROLANDO dejó estacionado allí un vehículo de la marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas AEJ-51K, acercándose hasta donde se encuentra el referido vehículo que presenta la suichera violentada, al referido ciudadano le fueron leídos sus derechos, procediendo a trasladarlos en conjunto con el vehículo incautado hasta la sede del CICPC de la ciudad de Altagracia.
Posteriormente se trasladan en compañía del ciudadano CARIO CARLOS ALBERTO hacia la Calle Julián Mellado, local 25, adyacente a la Plaza Bolívar en donde proceden a entrevistarse con el ciudadano: PÉREZ NELSÓN JESÚS quien es el encargado del lugar que funge como estacionamiento, allí el ciudadano CARIO CARLOS ALBERTO le indicó a los funcionarios comisionados que un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color Marrón, placas ABS-15W se encuentra en ese lugar y viene de Caracas, fue dejado allí luego de hurtarlo para venderlo, procediendo a verificar el referido vehículo ante el sistema policial SIIPOL dando como resultado que el mismo aparece como solicitado según el expediente N° H-402.056 por el delito de HURTO, por ante la Sub-delegación de Chacao, de fecha: 12-2-2003, trasladando el vehículo recuperado hasta la sede del CICPC de Altagracia y luego retrasladan con el ciudadano CARIO CARLOS ALBERTO hasta la calle Colombia, en donde el referido ciudadano les indicó a los funcionarios donde se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, placas LAC-00M el cual era producto de un hurto que cometió en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, al verificar el vehículo en el sistema SIIPOL que posee ese Cuerpo, el mismo apareció como SOLICITADO según el expediente N° H-389.492, por el delito de HURTO, de fecha 29-12-2006, por lo que proceden a trasladar dicho vehículo hasta la sede del CICPC de Altagracia en donde proceden a informar a la representación fiscal.
Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es viable en consecuencia decretar, bajo tales circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, RICARDO ANTONIO PÉREZ y CARLOS ROLANDO CARIO, ampliamente identificados en este mismo fallo, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión; con imputación además al imputado RICARDO ANTONIO PÉREZ, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, el cual prevé una pena de 2 a 4 años de prisión; y, ORDENAR así mismo, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por tratarse de hechos consumados en flagrancia, conforme a las previsiones de los artículos 248, 249, 372 numeral 1 y 373 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 249, 372 numeral 1. y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CARLOS ALBERTO CARIO PÉREZ, RICARDO ANTONIO PÉREZ y CARLOS ROLANDO CARIO, ampliamente identificados en este mismo fallo, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con imputación además al ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem.
TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada y con lugar las solicitudes del Ministerio Público.
CUARTO: Se califican los hechos como flagrantes, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal correspondiente.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LADERA
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