ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001430
ASUNTO : JP01-P-2007-001430
Celebrada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación del presunto imputado ENRIQUE GIL STALIN, propuesta por el abogado Emile Marco Moreno Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal, para dictar su respectiva fundamentación sobre la resolución de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego de escuchados en sala de audiencias, los respectivos argumentos fiscales, este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle de oficio y en nombre del Estado, a la Defensora Publica Penal de guardia, abogada, Judith Ainagas, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.
Preliminarmente, como ya se dijo antes, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, que corre inserto del folio 25 al 28 de la presente pieza, presentó al imputado ENRIQUE GIL STALIN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el referido sujeto, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2. y 3., 251 numerales 2. y 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal y la declaración de los hechos como flagrantes.
El tribunal impuso al imputado ENRIQUE GIL STALIN, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó sobre la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.
Seguidamente se interrogó al imputado sobre su deseo de rendir declaración, el cual se manifestó en forma afirmativa. Quedó identificado de la siguiente manera: ENRIQUE GIL STALIN, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 6-9-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 17.063.973, residenciado en: Calle German Espinoza, casa s/n, color rosada con ventanas blancas, Municipio Ortiz, Estado Guárico; quien manifestó ser consumidor de la droga incautada.
Por último, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Judith Ainagas, a los fines de que alegara en su exposición los argumentos correspondientes, quien expuso:
La defensa solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordene la práctica de los exámenes psiquiátricos y toxicológicos a mi defendido; así mismo, me adhiero al procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público.
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano antes mencionado, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS.
Por otra parte, no consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que este ciudadano posea Antecedentes Penales, a los fines de poder establecer una idea del perfil delictual-conductual y del nivel de peligrosidad del mismo, tampoco posee Registros Policiales ni solicitudes, en virtud del Acta de Investigaciones Penales, que corre inserta a los folio 1 y 2 de la presente pieza jurídica.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de las mismas se desprende, que no consta en autos, que al precitado imputado se le halla tomado muestras de la orina ni del raspado de los dedos, para que le fuese practicada la respectiva experticia toxicológica y así poder establecer, si el mismo es consumidor, no obstante a la cantidad exorbitante según la ley, que le fue incautada al mismo, lo que lo coloca en tela de juicio.
Por otro lado, si están en actas (f. 24), los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA, practicada a la sustancia incautada al mismo (presunta droga), lo cual resultó ser:
o Un peso neto de: VEINTICUATRO CON CINCO GRAMOS (24,5 gr.) de COCAÍNA CLORHIDRATO.
Observándose en consecuencia, que se pudo determinar mediante el análisis químico, que efectivamente lo incautado al presunto imputado ENRIQUE GIL STALIN, es droga, quedando especificado su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas.
El procedimiento policial fue realizado bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, con la presencia de dos testigos, cuyas declaraciones cursan en actas a los folios: 16, 17, 18, 19, 20 y 21. Igualmente, el allanamiento al inmueble, donde se suscitaron los hechos in fraganti, fue realizado legalmente, es decir, con la respectiva orden judicial, cumpliéndose con los parámetros normales previstos en la ley. (Fs.1-6).
Otro medio probatorio, es la Inspección Técnica Policial, cursante al folio 7, donde se constata la presencia de las sustancias incautadas (droga).
Adminiculado a todo ello, está el hecho de que, a este individuo se le consiguió además de la droga y como objeto de valor que se encontraba dentro del inmueble allanado para ese momento de la aprehensión, una cantidad de dinero en efectivo, que suma: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (fs. 1-2), cuya Experticia de Reconocimiento Legal que se le hizo al papel moneda, cursa al folio 14 y su vuelto.
Ahora bien, este tribunal considera que, en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 del citado Código, como para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud del daño causado a la sociedad y la cantidad de droga incautada.
El hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27-4-2007, cursante a los folios 1 y 2.
2. Con el Acta de Registro de Morada, cursante a los folios 4, 5 y 6.
3. Con la Inspección Técnica Policial, cursante al folio 7 vuelto y 8.
4. Con los Registros de la Cadena de Custodia, que cursan a los folios: 11 y 12.
5. Con el Reconocimiento Legal, cursante al folio 14 y su vuelto.
6. Con las Actas de Entrevistas de los dos (2) testigos presénciales, que cursan a los folios: 16 al 21.
7. Con la Experticia Química, que cursa al folio 24.
De los antes citados elementos de convicción es vidente, la existencia de la citada droga (COCAÍNA) y del dinero incautado al imputado de autos, cuestión esta corroborada por los testigos presénciales del hecho al momento de la detención in fraganti del mismo.
Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ENRIQUE GIL STALIN, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ORDENAR en consecuencia LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ENRIQUE GIL STALIN, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes solicitados por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público y parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LADERA
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