ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001183
ASUNTO : JP01-P-2007-001183
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 4 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 21 al 24 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público, abogada Shirley González, presentó al imputado PEDRO PABLO RODRÍGUEZ DALE, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando esa representación fiscal que:
Los hechos se suscitaron tal como consta en el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 2 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios DTGDO (PG) GUSTAVO TORRES, AGTE (GP) OSWALYET HENRRIQUEZ Y AGTE (PG) MACERO WILMER, adscritos al Grupo de reacción Inmediata (GRI) de Poliguárico, quienes dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban de labores de patrullaje, en las Unidades motos: MAN-076, MAN-072 y MAP-453, y cuando se desplazaban por la Avenida Miranda, adyacente a un establecimiento comercial de venta de cerámicas denominado Cerámicas BALBRICA, observaron un vehículo Marca CHEVROLET CHEVETTE, de color gris, que circulaba con sentido al Banco Federal, el cual era tripulado por una persona quien al observar la comisión policial mostró una actitud evasiva, además teniendo como placa de identificación trasera una copia, procediendo el funcionario respectivo a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha, quien inmediatamente procedió a cumplir con lo ordenado, indicándosele luego que se bajara del vehículo con las normas de seguridad establecidas, procediendo los funcionarios a indicarle al mismo que mostrara algún elemento de interés que pudiese tener oculto, el mismo indicó no tener nada oculto, acto seguido y de conformidad con la ley, se procedió a realizarle la inspección de personas respectiva, no lográndosele incautar ningún objeto de interés criminalístico; se procedió igualmente a realizarle la inspección al vehículo, no encontrándose ningún elemento de valor criminalístico, pero al ser chequeado a través del Sistema de Información Policial, resultó que el mismo se encontraba SOLICITADO por la Subdelegación del CICPC con sede en Maracay, Estado Aragua, con el N° de Expediente E-247822, por el delito de HURTO, de fecha 17/12/1994, no mostrando el ciudadano en cuestión ningún documento que demuestre o acredite la propiedad o como suyo el vehiculo citado, solo mostró una copia fotostática del titulo de propiedad a nombre de una empresa denominada AUTO RENTAL CAREÑA, C.A., la copia fotostática de un oficio del CICPC con el número 9700-064011970 de fecha 14/07/1995, dirigido al Estacionamiento LUIMAN, para la entrega del vehículo, de igual manera presentó una copia de una factura del mencionado estacionamiento a nombre del ciudadano RONAL CARDOZA, quedando detenido por este motivo dicho ciudadano junto con el vehículo en referencia.
En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado PEDRO PABLO RODRÍGUEZ DALE.
• Y, por último, que le fuese tomada la declaración al precitado imputado sobre los hechos que se investigan.
En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado de oficio le designó al abogado Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal (de guardia), quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.
Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO PABLO RODRÍGUEZ DALE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.669.239, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 30-06-1970, de 36 años de edad, soltero, de ocupación u oficio taxista, residenciado en el Barrio Deportivo, Callejón Venezuela, Casa N° 20-01, de esta misma ciudad, hijo de Cruz Rodríguez (v) y Cruz Maria Dale (v); quien manifestó su voluntad en declarar y en tal sentido, expuso:
Hace aproximadamente 5 o 6 años yo le compré ese carro a la Sra. Maximina Vera Zambrano, C.I. V-3-194.755, ella me dijo que lo había adquirido en un remate judicial y me mostró unos documentos donde se observaba dicha compra, ella quedó comprometida en hacerme la documentación, pero el tiempo ha pasado y no la hemos hecho todavía por descuido, esa señora puede ser ubicada en San Joaquín y quiero señalar que jamás había estado preso y que tampoco tenía la intención de cometer ningún delito y espero que todo esto se aclare, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Shirley González, a los fines de que interrogara al aprehendido, quien no hizo uso de este derecho, así como tampoco la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se le concedió la palabra a la defensa pública a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos, manifestando que de la investigación penal no se evidencia que su defendido haya tenido la intención de aprovecharse del vehículo que se refiere proveniente de un delito, siendo este de tipo doloso, por lo que solicitó la libertad plena de su defendido, así como también, no se opuso a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía, a los fines de la practica de diligencias pertinentes, incluyendo la declaración de la ciudadana Maximina Vera Zambrano, es todo.
Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
Este juzgado estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado PEDRO PABLO RODRÍGUEZ DALE, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 6 y su vuelto.
3. Con el Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 14 y su vuelto.
4. Con la Experticia N° 096-2007, cursante al folio 16 y su vuelto.
No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y de los archivos locales, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado PEDRO PABLO RODRÍGUEZ DALE, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto tiene una conducta predelictual buena, sin antecedentes penales de igual manera, por no constar en autos esta última información de manera contraria, lo que hace presumir en su beneficio que no tiene dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la pena que llegaría a imponerse por este delito no sería de una gran magnitud.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, a favor del imputado PEDRO PABLO RODRÍGUEZ DALE, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, consistente en:
• Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado PEDRO PABLO RODRÍGUEZ DALE, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa pública.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MILAGROS LADERA
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