REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2006-002056
Asunto: JP01-P-2006-002056


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, quién basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 26 de Marzo de 2000, por denuncia que presentara Rivero Morales Francisco Javier ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que su hermano Marcos Antonio Herrera Morales lo lesionó en el pie izquierdo disparándole con un arma de fuego

Una vez abierta la averiguación, se realizó la respectiva inspección ocular y se entrevistó a todas las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, así mismo se recabó el resultado del examen médico legal de la víctima, el cual arrojó que las lesiones ameritaron un tiempo de curación de 45 días, carácter grave

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que el delito objeto de la investigación, es el de Lesiones personales intencionales menos graves, y que a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal. De las actuaciones se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 26 de Mayo de 2000, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de Seis (6) año y diez (10) meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de la convocatoria a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción materia de orden público y no se hace necesario un debate. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa donde aparece como investigado Marco Antonio Herrera Morales y como víctima Francisco Javier Rivero Morales, por la comisión del delito de Lesiones intencionales menos graves, ocurrido el 26-05-2000, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 numeral 4º del Código Penal, por prescripción de la acción penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario


Rafael Barrera