REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2007
195º y 148º
Asunto Principal: JP01-P-2007-000583
Asunto: JP01-P-2007-000583
Imputado: Nilson Rolando Farias Armas y José Gregorio Acosta
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo.
Decisión: Admisión de los hechos
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público manifestó que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Zona Policial 01, luego que recibieron llamada por una ciudadana quién les indicó que un sujeto de nombre Nilson Farias se dedicaba al tráfico de drogas en el Barrio Puerto Rico, Calle Las Flores, los funcionarios se trasladaron al sitio y verificaron que un sujeto frente a una licorería aportada, quién abordó un vehículo taxi, luego se paró donde estaba un teléfono y montó a otro sujeto, los funcionarios los interceptaron y en presencia de unos testigos, de los cuales uno fue solicitado por el propio imputado Nilson Farias, le realizaron la revisión personal y no encontraron nada, y al revisar el vehículo localizaron 109 envoltorios en su interior con una sustancia, y en la cartera 130 mil bolívares, y analizada la sustancia se determinó que se trata de 4,5 gramos de cocaína clorhidrato, por tal motivo presentó formal acusación contra los ciudadanos Nilson Rolando Farias y José Gregorio Acosta por el delito de Distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, por último solicitó la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados, que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Nilson Rolando Farias Armas, asimismo solicito que se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad que goza el ciudadano José Gregorio Acosta, y se ordene la confiscación de los objetos incautados al imputado Nilson Farias y sean adjudicados a la oficina Nacional Antidroga, de conformidad con el articulo 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Los imputados impuestos de las medidas alternativas a la prosecución de los hechos y de la admisión parcial de la acusación, el imputado Nilson Rolando Farias Armas expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena” y José Gregorio Acosta, expuso: “No deseo declarar”
La Defensora Pública Penal Marydee Rodríguez en su condición de defensora de Nilson Farias, indicó que en virtud que su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, solicita se aplique la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, ya que carece de registros policiales y por ende de antecedentes penales, y se rebaje por el 376 en la mitad, ya que la pena no excede de 8 años en su límite máximo, así mismo solicitó la revisión de la medida privativa a los fines que se imponga una menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el delito imputado procede la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. El defensor público Tony Vieira en su derecho de palabra, ratificó el escrito presentado en su oportunidad legal, cursante a los folios 115 al 119, solicitando la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido José Gregorio Acosta
Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Acta Policial suscrita por Valderrama Luis, adscrito a la Comandancia General de la Policía donde hace constar que encontrándose de servicio recibió llamada de una ciudadana informando que en el Barrio Puerto Rico, calle Las Flores, frente a un teléfono público, hay un ciudadano de nombre Nilson Farias que vende droga y utiliza la venta de cerveza para disimular, se trasladó comisión a verificar la información, y observaron a un ciudadano que despachaba las cervezas y al poco rato se montó en un vehículo Corsa de color gris con el casco de taxi, y a los pocos metros se detuvo y montó a otro ciudadano más, lo siguieron e interceptaron, les pidieron bajaran del vehículo y los identificaron, al conductor como Nilson Farias y al otro como José Acosta, manifestándoles este que le estaban dando la cola les indicaron que harían una revisión corporal y al vehículo, negándose Nilson Farias por no tener orden judicial, por lo que localizaron unos testigos, y llamando Nilson a una persona de su confianza, no incautando nada a los sujetos, localizando en presencia de los testigos, en el vehículo, 109 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa y en la cartera del ciudadano Nilson 130 mil bolívares en efectivo, y al decirles que serían detenidos Nilson Farias se puso agresivo y se introdujo en una residencia, de donde fue sacado por los funcionarios con permiso del dueño de la misma. Entrevista rendida por Valderrama Luis quién ratifica el contenido del acta policial que antecede. Entrevista rendida por Blanco Rengifo Evelio manifestando que estaba durmiendo en su casa cuando lo despertaron unos golpes, se dirigió a la ventana y un funcionario le pidió la colaboración como testigo para revisar un carro que tenían frente a su casa, salió a la calle y observó la requisa también a dos personas, y en la parte del asiento trasero el funcionario encontró un envase plástico que tenía varias bolitas de papel aluminio y al dueño del carro le encontraron una cartera con 130 mil bolívares, el dueño del carro se molestó y se metió a su casa, y los autorizó para que entraran y lo sacaran. Entrevista rendida por Gladis Marlene Guerrero, manifestando que estaba en su residencia cuando oyó la puerta salió y se identificó un funcionario solicitándole colaboración para revisar un carro en la calle que estaba frente a la casa del señor Evelio, también estaba un muchacho que vive cerca de nombre NINO y llamaron a otro que iba pasando y el funcionario encontró en el carro un frasco de color blanco con 109 envoltorios de aluminio con una piedrita entre blanco y crema, le revisaron la cartera al chofer del carro y tenía 130 mil bolívares, llamaron la patrulla y el dueño del carro no quería montarse, y se metió corriendo casa del señor Evelio y los policías lo sacaron, y el otro muchacho se montó sin ningún tipo de resistencia. Entrevista rendida por Nelson Corrales Rondón manifestando que un conocido de nombre Nilson le dijo que viera que los funcionarios iban a revisar su carro, los funcionarios y otros testigos, entre ellos el señor Evelio comenzaron a revisar el Corsa gris con casco de taxi y dentro había un frasquito plástico de color blanco con 109 envoltorios de papel aluminio con una piedra blanca, y 130 mil bolívares en la cartera, le dijeron que se montaran en la patrulla y Nilson no quiso y el otro muchacho si y Nilson se metió corriendo a la casa del señor Evelio, le pidieron permiso al señor Evelio y lo sacaron Entrevista rendida por el funcionario Cesar Corado, ratificando el contenido del acta policial. Entrevista rendida por Blanco Patricia Alejandra, manifestando que se encontraba en su residencia durmiendo y escuchó unos ruidos, se paró y salio a ver y estaba su abuelo Evelio, la esposa de él Gladis y otras personas, y entre ellos 03 policías, un señor y dos muchachos que estaban discutiendo con los policías luego el muchacho que discutía con los policías se metió corriendo para su casa y no quería salir, su abuelo les dijo que pasaran y lo sacaron. Entrevista rendida por Néstor Corado, ratificando el contenido del acta policial de aprehensión. Acta Policial suscrita por Francis Peñuela, adscrita al CICPC, donde hace constar que se presentó comisión policial a mano del distinguido Valderrama, con los detenidos Farias Nilson y José Gregorio Acosta, así como un vehículo y objetos incautados Inspecciones Técnicas 0245 y 0246 practicadas en el sitio donde se produjo la aprehensión y al vehículo, dejando constancia de las características, ya que se trata de una vía pública y que no se colectaron evidencias, así mismo que el vehículo se observa en buen estado de conservación. Experticia de reconocimiento realizada al dinero y a la cartera incautada al imputado, dejando constancia de su existencia real. Experticia realizada al vehículo, a los fines de dejar constancia que los seriales se encuentran en estado original. Experticia química practicada a la sustancia incautada que resultó ser 4,5 gramos de cocaína clorhidrato
Tercero: De los elementos antes señalados, que acompañan la acusación fiscal, se evidencia la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, así como la participación en los mismos, por parte del ciudadano Nilson Rolando Farias, ya que del acta policial se puede demostrar que les fue informado que un ciudadano de nombre Nilson Farias se dedicaba en la Calle Las Flores vendiendo drogas y que simulaba a través de la venta de cervezas, y al trasladarse a verificar la información, lograron percatarse que un ciudadano estaba vendiendo cervezas y tenía las mismas características aportadas, se percataron que se montó en un vehículo y frente a unos teléfonos montó a otro ciudadano, le dieron la voz de alto y le dijeron que realizarían una inspección al vehículo, solicitando el imputado Nilson una persona de su confianza que presenció la revisión junto con otras personas más, manifestando todos en forma conteste, que dentro del vehículo que conducía Nilson Farias, en la parte de atrás del piloto fueron encontrados los 109 envoltorios, señalaron igualmente que Nilson se encerró en una residencia de donde lo sacaron los policías, y que el otro sujeto se montó tranquilo en la patrulla, por lo que a criterio de quién decide, surgen elementos de convicción que nos llevan a demostrar la participación motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse parcialmente, admitiéndola solo con respecto al imputado, en virtud que el vehículo era de su propiedad y por lo tanto la droga incautada le pertenece a dicho ciudadano y no a José Gregorio Acosta, quién solo estaba solicitando una cola al ciudadano Nilson Farias, conductor del vehículo, y en razón de ello se deberá decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado José Gregorio Acosta, ya que el hecho no puede atribuírsele al mismo. Y así se decide:
Cuarto: Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste demostró en su escrito, la necesidad y pertinencia de las mismas para el juicio oral y público, por lo que deben admitirse en su totalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Quinto: En atención a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa a favor del ciudadano Nilson Farias, este Tribunal conforme a las facultadas atribuidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no han variado los supuestos en que fue decretada la medida privativa se declara sin lugar dicho pedimento. Y así se decide:
Sexto: En cuanto a la solicitud de confiscación del vehículo que llevaba el imputado consigo al momento de la aprehensión, la misma no podrá acordarse, ya que el ciudadano Nilson Farias no es el propietario del mismo, tal y como consta en los documentos de propiedad del vehículo que fueron consignados en autos, por lo que se debe ordenar su devaluación a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Gladys Yolanda Armas. Y así se decide:
Séptimo: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado Nilson Rolando Farias este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, y por cuanto de la misma se evidencia la comisión del delito y la participación del acusado en el mismo, pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Penalidad:
En el presente caso, el imputado antes mencionado admitieron los hechos que fueron calificados por este Tribunal y por el Ministerio Público como Distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una de pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de Cinco (05) años de prisión, y por carecer el acusado de registros policiales, se les aplicará la atenuante contenidas en el artículo 74 ordinal 4º ibidem, atendiendo igualmente que la cantidad incautada es de 4,5 gramos, por lo que se considerará en su límite inferior, quedando ésta en Cuatro (04) años de prisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos por parte del acusado, la pena será rebajada en una tercera parte, por el tipo de delito, por lo tanto la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano Nilson Rolando Farias, será la de Dos (02) años y Ocho (8) meses de prisión más las accesorias de Ley. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos Primero: Se admite totalmente la acusación formulada por el fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, admitiéndola solo contra el ciudadano Nilson Rolando Farias Armas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.124.338, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 13-Marzo-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado en el sector Vista el Morro, calle N° 4, casa sin numero Barrio Santa Rosa, Calle Junín, casa Nro. 55-A, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Ana Maria de Villarreal Alonzo y Sotero Villarreal, por el delito de Distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas Segundo: No admite la acusación fiscal ni las pruebas ofrecidas contra el ciudadano José Gregorio Acosta, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 05-11-1980, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle las flores, vereda 8, casa Nro.3, Barrio Puerto Rico de esta ciudad, hijo Juana Acosta y Ramón Tabares y titular de la cedula de identidad Nro. V. 14.642.482, por el delito antes mencionado, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 2 y 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Nilson Rolando Farias Armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 dicta sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Declara sin lugar la solicitud de confiscación del vehículo solicitada por el Ministerio Público, y ordena su devolución conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa a favor del imputado Nilson Farias, por no haber variado los supuestos en que fue decretada la medida privativa, decretando la libertad plena del imputado José Gregorio Acosta, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinales 2°, 3°, 5°, 6º y 9°, 318 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 37 y 74 del Código Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
El Secretario,
Rafael Barrera Aponte
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