REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de Abril de 2007
196º y 148º
Asunto Principal: JP01-P-2006-001743
Asunto: JP01-P-2006-001743
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Pedro Manuel Fernández, indicó que el 10 de junio de 2006, un ganado del ciudadano Francisco Marrero penetró en la hacienda de sus hermanos, lo que motivó una discusión entre estos, donde se usaron armas de fuego, según los dichos, primero contra el imputado y luego él dispara y se produce un forcejeo donde resultaron lesionados José Marrero y Yelitza Marrero, por tales hechos presentó formal acusación contra el ciudadano Francisco Marrero Osío, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 del Código Penal, indicó los fundamentos de la acusación y ofreció los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
El imputado Francisco Marrero Osío, una vez informado de la admisión de la acusación y de los hechos por los cuales fue acusado e impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho que se le inquiere y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal”.
Los Defensores Privados Frank Elías Nieves y Yousef Dumat Dumat, solicitaron la desestimación de la acusación, ya que se trata de un delito culposo cuya acción solo procede a instancia de parte, oponiendo la excepción correspondiente, y en caso que el tribunal decida admitirla, se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley.-
El Fiscal del Ministerio Público y la víctima, manifestaron no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.-
Segundo: De los elementos que acompañan la acusación, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existen elementos de convicción que determinan la participación del acusado en la comisión del mismo, ya que consta: 1) Acta policial de fecha 10-07-06, suscrita por el funcionario Echenique Jarrinson, adscrito al CICPC, donde deja constancia que se recibió llamada desde el hospital informando el ingreso de dos personas presentando herida por arma de fuego, y seguidamente se presentó el ciudadano Marrero Osío Francisco, quién llevó una escopeta calibre 12 y un cartucho percutido, e indicó que se la había quitado a su hermano, ya que tuvieron una discusión y resultó herida su hija, se trasladaron al hospital, identificaron a los heridos y dejaron detenido al ciudadano. 2) Entrevista rendida por Juan Vicente Marrero Osío, señalando que su hermano Francisco metió un ganado para la siembra, le fueron a reclamar y lo consiguieron con una escopeta, y le disparó a su hermano y con el mismo disparo lesionó a la hija y les hizo otro disparo que impactó en el carro (F.11) 3) Experticia realizada a dos armas de fuego, que resultaron ser 1 escopetín marca Laredo y 1 escopetín marca Covavenca. 4) Entrevista rendida por Escalante García José quién señala que se encontraba con su esposa Yelitza y su cuñada Ivon, ya que le llevaron comida a su suegro Francisco Marrero y se presentaron dos hermanos del mismo y le encimaron el camión y le efectuaron un disparo a su suegro y su suegro también sacó su escopeta y en medio del forcejeo resultó herida su esposa Yelitza y José Marrero. (F.14) 5) Entrevista de Marrero Rodríguez Ivonne (F.15), manifestando que estaba con su cuñado ya que le fueron a llevar la comida a su papá, y se presentaron José y Juan Marrero, le encimaron el camión y le dispararon con un escopetín, su papá sacó su escopeta y en el forcejeo resultó herida su hermana Yelitze y su tío José Marrero. 6) Entrevista rendida por Marrero Villarroel Cesar (F.16) manifestando que cuando iba pasó un carro y se bajaron varias personas y le cayeron a golpes sin mediar palabras. 7) Entrevista rendida por Marrero Rodríguez Yelitze, manifestando que estaba con su esposo y su hermana con su papá Francisco al que le habían llevado la comida, y se presentaron dos hermanos de su papá y le encimaron el camión y le dispararon y su papá sacó su escopeta y en el forcejeo ella salió lesionada y su tío también, y su papá recogió la escopeta y la llevó a la policía 8) Inspección Técnica 458, realizada en el sitio, donde no se colectó evidencia alguna. 9) Resultados de las evaluaciones médicos legales, realizados a los ciudadanos Yelitza Yasmín Marrero, Francisco Marrero, José Gregorio Marrero y Cesar Marrero, donde consta: “Herida por proyectiles múltiples de arma de fuego. Tiempo de curación 8 días”. “Excoriaciones puntiforme en cara anterior de hombro derecho. Tiempo de curación 4 días” “Félula inmovilizadota en miembro inferior, múltiples heridas recibidas, correspondientes a perdigones. Tiempo de curación: 10 días”; y “Traumatismo toráxico derecho. Ausencia de lesiones externas”, respectivamente. -
Tercero: Una vez analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo se demuestra la participación del ciudadano Francisco Marrero Osío en la comisión del mismo, toda vez que señalan la víctima, que dicho ciudadano le efectuó un disparo, cuando fue a su casa a hacerle un reclamo, y su dicho lo confirma el resultado de la evaluación médica que le fue realizada, igualmente todos señalan que cuando Juan y José Marrero se presentaron casa del señor Francisco (imputado de autos), se produjo una discusión donde se efectuaron disparos, y en el forcejeo resultó herida la hija de Francisco, Yelitza Marrero, y un hermano del imputado, José Marrero, por lo que la acusación penal deberá admitirse con el cambio de calificación provisional de lesiones menos graves en perjuicio de José Gregorio Marrero, a Lesiones leves, tal y como se evidencia del resultado médico legal, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, y su licitud, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y así se decide
Cuarto: Con respecto a la acusación privada, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando… 3° No asista a la audiencia preliminar sin justa causa…”. En el caso que nos ocupa, el ciudadano José Gregorio Marrero se constituyó en acusador privado una vez que se realizó la convocatoria a la audiencia preliminar, sin embargo, dicho acto se ha diferido en dos oportunidades, sin que el mismo o sus apoderados legales hayan comparecido o hayan justificado su inasistencia, entendiéndose sobre la base legal antes transcrita, que lo procedente en este caso, es el declarar el desistimiento de la querella. Y así se decide:
Quinto: En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso observa este Tribunal que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
En el caso que nos ocupa, el delito imputado por el Ministerio Público, contempla una pena de arresto de Tres a Seis meses, cumpliendo así con uno de los requisitos exigidos. Por otra parte, el imputado de autos, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, pidió disculpas a la víctima y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga al momento de acordarle el beneficio solicitado, así mismo consta que dicho ciudadano ha tenido buena conducta predelictual, con lo que se cumplen los requisitos que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio solicitado por el imputado, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, por lo que a criterio de este Tribunal se hace procedente el conceder el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, cuyo plazo no excederá del término medio de la pena a imponer, tal y como lo establece el artículo 44 eiusdem. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público contra el ciudadano Francisco Marrero Osío, admitiéndola con el cambio de calificación de Lesiones menos graves cometidas en perjuicio de José Gregorio Marrero a Lesiones Leves, admitiéndola totalmente en cuanto al delito de Lesiones Leves, cometidos en perjuicio de Yelitza Marrero, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, conforme al artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Francisco Marrero Osío, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 4.852.076, de 53 años de edad, nacido el 15-01-1.953, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de profesión ganadero, estado civil soltero, y residenciado en el Sector Acapral, casa N° 06, Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por el lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días, a quién impone al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) No realizar cambio de residencia, sin la previa autorización del Tribunal; 2) Deberá Prestar servicio a favor del Estado o instituciones de beneficio público, en dos (02) oportunidades, el cual deberá consignar las constancias a este Tribunal y 3) Presentarse cada 60 días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, todo conforme a los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinales 2,4,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Declara desistida la querella presentada por el ciudadano José Gregorio Marrero, contra el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
El Secretario,
Rafael Barrera