REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, de 02 de Abril de 2007
196º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2006-002379
Asunto: JP01-P-2006-002379


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, quién basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 09 de Diciembre de 2005, por denuncia que presentara la adolescente Machado Salcedo Engli ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que un ciudadano de nombre Fain la empujó y recostó del mostrador y le gritó y la ofendió delante de la gente

Una vez abierta la averiguación, se entrevistó a todas las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, se practicó la respectiva inspección ocular y se recabó el resultado del reconocimiento médico practicado a la víctima donde consta que presenta lesiones producto de agresión física directa con un tiempo de curación de 4 días y privación de ocupación habitual de 1 día

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que el delito objeto de la investigación, es el de Lesiones intencionales levísimas, y que a la fecha ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal. De las actuaciones se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que contempla una pena de arresto de 10 a 45 días, cuyo término medio aplicable es el de 27 días y 12 horas. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 7º Por tres mese, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos, y el artículo 110 que el auto de detención o sometimiento a juicio interrumpen la prescripción, y una vez interrumpida comenzará a correr nuevamente. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 09 de Diciembre de 2005, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de Un (1) año y tres (3) meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal sin necesidad de la convocatoria a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción materia de orden público y no se hace necesario un debate. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Faiz Faoor, por la comisión del delito de Lesiones intencionales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ocurrido el 09-12-2005, en perjuicio de la adolescente Engli Mairet Machado Salcedo, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 7º del Código Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario


Rafael Barrera