REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, de 02 de Abril de 2007
196º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2006-002793
Asunto: JP01-P-2006-002793


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio, quién basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 27 de Julio de 1998, por denuncia que presentara Laya Mendoza Lisbeth Coromoto ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que Luis Antonio Martínez le lesionó por los brazos y la cara con una botella

Una vez abierta la averiguación, se entrevistó a todas las personas que tuvieron conocimiento de los hechos y se recabó el resultado del reconocimiento médico practicado a la víctima donde consta que presenta lesiones producto de agresión con objeto contuso cortante con un tiempo de curación de 6 días y privado de sus ocupaciones por 3 días

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que el delito objeto de la investigación, es el de Lesiones personales leves, y que a la fecha ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal. De las actuaciones se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal que contempla una pena de tres a seis meses de arresto. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos, y el artículo 110 que el auto de detención o sometimiento a juicio interrumpen la prescripción, y una vez interrumpida comenzará a correr nuevamente. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 27 de Julio de 1998, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de ocho (8) años y ocho (8) meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal sin necesidad de la convocatoria a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción materia de orden público y no se hace necesario un debate. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Luis Matos Corrales, por la comisión del delito de Lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ocurrido el 27-07-1998, en perjuicio de Lisbeth Coromoto Laya, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 6º del Código Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario


Rafael Barrera