REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 02 de Abril de 2007
196º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2006-003237
Asunto: JP01-P-2006-003237


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quién basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 21-01-2001, por acta policial suscrita por Ángel Arriechi, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este estado, dejando constancia que se presentaron unos ciudadanos señalando que detuvieron al ciudadano Juan José Carrillo, quién portaba una escopeta calibre 16.

Abierta la respectiva averiguación se practicó la inspección ocular en el sitio y se entrevistó a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que el delito que nos ocupa es el de Porte ilícito de arma, y que a la fecha ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal. De las actuaciones se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que contempla una pena de 1000 a 1500 bolívares de multa. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 21-01-2001, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de 06 años y 02 meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de la convocatoria a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción materia de orden público y no se hace necesario un debate. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa en la que aparece como investigado Juan José Carrillo y como, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ocurrido el 21-01-2001, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 ordinal 6º del Código Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario


Rafael Barrera