REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 02 de Abril de 2007
196º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2007-001157
Asunto: JP01-P-2007-001157
Imputado: Neydely Ortuño Blanquez


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Emile Marco Moreno, presentó al ciudadano Neydely Ortuño Blanquez, quién fue aprehendido el 29 de marzo en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Zona Policial 04 de este Estado, cuando realizaban labores de patrullaje y en el sector La Poncha avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, luego de detenerlo le realizaron una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero una caja de fósforos con 11 pitillos y un envoltorio tipo cebollita, y que de la experticia química -botánica practicada se pudo constatar que se trata de 1,2 gramos de marihuana y 0,7 gramos de clorhidrato de cocaína, precalificó como Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, se imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la práctica de la experticia toxicológica al imputado.

El imputado Neydely Ortuño Blanquez, manifestó: “Lo que me agarraron fue 11 piedras y no me quitaron marihuana, no tomé ninguna actitud sospechosa, yo venía caminando cuando me agarraron, pero lo que cargaba eran piedra y más nada”.
La Defensora Pública N° 07 Marydee Rodríguez que en virtud de la sinceridad de su patrocinado cuando declara que el lo que tenía en su poder eran piedras, no es menos cierto que en el procedimiento hubo desaciertos por parte de los funcionarios aprehensores, no consta en acta inspección ocular del sitio donde lo aprehendieron, en esa zona efectivamente si pudieron ubicar testigos que avalaran lo que le incautaron a mi defendido, el admite que cargaba piedra y no admite que cargaba marihuana, en consecuencia, la defensa manifestó no objetar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, asimismo señaló que su patrocinado manifestó haber estado recluido en un Centro de Rehabilitación por Un mes por lo que sería factible que si estuvo sin consumir durante este tiempo, esta circunstancia podría influir en los resultados de la prueba toxicológica

Segundo: De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal se evidencia: 1) Acta policial de fecha 29-03-07, suscrita por el funcionario José Rojas, adscrito a la Zona 04 de la Policía Estatal, donde deja constancia que se encontraban de patrullaje por el sector La Poncha y cuando iban por la calle principal avistaron un ciudadano que al notar la presencia policial optó por emprender veloz carrera, procediendo a iniciar la respectiva persecución y darle alcance, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal incautándole en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, una caja de fósforos contentiva en su interior de 11 recortes de pitillos con un polvo de color marrón de presunta droga y un envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales, procediendo a su aprehensión y a notificar lo conducente al Ministerio Público 3)Entrevista que rindiera el funcionario Rojas Salas José Gregorio, ratificando lo expuesto por su persona en el acta policial. 4) Entrevista rendida por el funcionario Álvarez Alirio, ratificando el contenido del acta policial que precede la averiguación. 5) Entrevista rendida por Rodríguez José, ratificando lo expuesto en el acta policial de aprehensión. 6). Experticia química- botánica realizada a la sustancia incautada cuyo resultado fue de 1,2 gramos de marihuana y 0,7 gramos de cocaína clorhidrato

Tercero: Una vez analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se demuestra la participación del ciudadano Neydely Ortuño en la comisión del mismo, toda vez que señalan los funcionarios policiales, y así consta en el acta policial, que procedieron a la revisión corporal del referido ciudadano, encontrándoles en su poder una caja de fósforos contentiva en su interior de 11 recortes de pitillos con un polvo de color marrón de presunta droga y encontrando además un envoltorio tipo cebollita que contenía restos vegetales, reconociendo el propio imputado que llevaba en su poder los 11 recortes de pitillos, y tal y como consta en la experticia química, lo incautado corresponde a marihuana y clorhidrato de cocaína, a lo que se suma que no aparece demostrado que el imputado sea un consumidor, encontrándose con ello llenos los supuestos del artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar lleno el tercer supuesto, referido al peligro de fuga, en atención a que el delito imputado contempla una pena máxima de tres años, y no consta que el imputado tenga registros policiales, se hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide:

Cuarto: En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ya que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Neydely Ortuño Blanquez, quién es venezolano, nacido en Altagracia de Orituco (Guárico) el 14-07-82, de 24 años, soltero, obrero, hijo de Vicenta Blanquez y Pedro Ortuño, con residencia en: Plural III, Calle Principal, Transversal 06, casa sin número, cerca de la bodega La Embajada, Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad Nº 18.597.161, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Oren la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Acuerda la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Ordena la práctica de la experticia toxicológica al imputado antes identificado.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha. Líbrense las respectivas comunicaciones
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
El Secretario,

Rafael Barrera