REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 02 de Abril de 2007
196º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2007-001159
Asunto: JP01-P-2007-001159
Imputado: Ramón Eduardo Martínez Peña


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público, Shirley Carolina González, en representación de la Fiscalía 16°, presentó al ciudadano Ramón Eduardo Martínez, quién fue aprehendido el 31 de marzo en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Zona Policial 04 de este Estado, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle principal de Paural, avistaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta y al notar la presencia policial quiso evadirla, iniciando su persecución y logrando su captura, luego de detenerlo le realizaron una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del short una caja de fósforos con 16 recortes de pitillos y 230000 bolívares en papel moneda, y que de la experticia química practicada se pudo constatar que se trata de 0,6 gramos de clorhidrato de cocaína, precalificó como Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, se imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la práctica de la experticia toxicológica al imputado.

El imputado Martínez Peña Ramón Eduardo, manifestó: “Lo que me agarraron es para mi consumo porque yo soy consumidor.”
La Defensora Pública Marydee Rodríguez manifestó que su defendido es un consumidor y solicita la práctica de la experticia toxicológica para el imputado, manifestó no objetar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, asimismo consignó constancia de trabajo y de residencia de su defendido, donde consta que el dinero es producto de su trabajo.

Segundo: De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal se evidencia: 1) Acta policial de fecha 31-03-07, suscrita por el funcionario Jhonny Rodríguez, adscrito a la Zona 04 de la Policía Estatal, donde deja constancia que se encontraban de patrullaje por el sector La Poncha y cuando iban por la calle principal avistaron un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta y al notar la presencia policial quiso evadir la misma acelerando la bicicleta, procediendo a iniciar la respectiva persecución y darle alcance, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal incautándole en el bolsillo izquierdo del short que vestía, una caja de fósforos contentiva en su interior de 16 recortes de pitillos con un polvo de color marrón de presunta droga y 230.000,000 bolívares en billetes de distinta denominación, procediendo a su aprehensión y a notificar lo conducente al Ministerio Público 3)Entrevista que rindiera el funcionario Zurira Fray (f. 7), ratificando lo expuesto en el acta policial. 4) Entrevista rendida por el funcionario Jhonny Rodríguez (f. 9), ratificando el contenido del acta policial que precede la averiguación. 5) Entrevista rendida por Abreu Pascual Antonio (F. 11), ratificando lo expuesto en el acta policial de aprehensión. 6). Experticia química realizada a la sustancia incautada, cuyo resultado fue el de 0,6 gramos de cocaína clorhidrato

Tercero: Una vez analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se demuestra la participación del ciudadano Ramón Eduardo Martínez en la comisión del mismo, toda vez que señalan los funcionarios policiales, y así consta en el acta policial, que procedieron a la revisión corporal del referido ciudadano, encontrándoles en su poder una caja de fósforos contentiva en su interior de 16 recortes de pitillos con un polvo de color marrón de presunta droga y encontrando además dinero en efectivo y tal y como consta en la experticia química, lo incautado corresponde a clorhidrato de cocaína, a lo que se suma que no aparece demostrado que el imputado sea un consumidor aún cuando así lo señala y reconoce que la sustancia incautada en su poder era para su consumo, encontrándose con ello llenos los supuestos del artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar lleno el tercer supuesto, referido al peligro de fuga, en atención a que el delito imputado contempla una pena máxima de tres años, y no consta que el imputado tenga registros policiales, se hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide:

Cuarto: En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ya que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Ramón Eduardo Martínez Peña titular de la cédula de identidad N° 11.368.134, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, el 13-10-70, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Plural II, Calle N° 02, Casa 163, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Porfirio Peña y de Víctor Martínez, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Oren la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Acuerda la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Ordena la práctica de la experticia toxicológica al imputado antes identificado.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha. Líbrense las respectivas comunicaciones
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
El Secretario,

Rafael Barrera