REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2007-000584
Asunto: JP01-P-2007-000584


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Emile Moreno Gamboa, indicó que el imputado fue aprehendido por funcionarios de Poliguárico con sede en El Sombrero, luego que una ciudadana les comunicara vía telefónica que un ciudadano había cometido un robo, se trasladaron al lugar y se entrevistaron con las ciudadanas, quienes les indicaron las características del sujeto, realizaron un patrullaje y localizaron a un sujeto con las características aportadas, a quienes le realizaron una revisión corporal y le encontraron un cuchillo, unos relojes y unas prendas que fueron reconocidas por las víctimas, por tales hechos presentó formal acusación contra el ciudadano Luis José Rodríguez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, por último solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del imputado por el delito por el cual presentó acusación, y que se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, así mismo, se decrete el procedimiento por consumo, previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que dicho imputado es consumidor de cocaína.-

El imputado Luis José Rodríguez una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho por el cual fue acusado, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de la acusación, expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”

La Defensora Pública Penal Marydee Rodríguez, señaló que en virtud que su defendido admitió los hechos, se aplique la atenuante del artículo 74 por carecer de registros policiales y antecedentes penales, además de ser menor de 21 años.

Segundo: La acusación fiscal se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Acta Policial suscrita por Carpio Pedro, adscrito al Destacamento Policial 12, donde hace constar que encontrándose de servicio recibió llamada de una ciudadana, manifestando que un sujeto portando un cuchillo la había despojado de sus pertenencias, se trasladaron al lugar y se entrevistó con Carmen Salazar quién le explicó lo sucedido y le indicó las características del sujeto, y al realizar un recorrido avistaron a un sujeto que al notar la presencia emprendió veloz carrera tratando de introducirse en unas residencias las cuales estaban cerradas, lo interceptaron y le realizaron una revisión corporal, encontrándole un cuchillo con cacha de madera, un reloj marca Charles Delon, un reloj marca Quartz, una pulsera color plata, un prendedor amarillo, un zarcillo tipo argolla y cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta de color beige. Experticia química 217 practicada a la sustancia incautada, cuyo resultó arrojó que se trata de 0.3 gramos de cocaína clorhidrato. Experticia toxicológica 341 practicada al imputado de autos, cuyo resultado arrojó la presencia de metabolitos de cocaína Entrevista rendida por Brelio Salazar Carmen Dolores manifestando que andaba con una vecina de nombre Ramona cuando les salió un tipo amenazándolas con un cuchillo y le dijo “dame los zarcillos, el reloj y las pulseras” y le dijo “cállate Ramona” y le quitó las prendas a ella, al rato llegó una patrulla y les explicó lo que pasó y les dijo como era el sujeto, al rato llegaron con un hombre y ella les dijo que si era el del robo y cargaba el mismo cuchillo y las prendas Entrevista rendida por Barahona Ramona Asunción manifestando que iba con su amiga Carmen, cuando les alió un tipo y le dijo a Carmen “dame los zarcillos, el reloj y las pulseras” ella le dijo que no se lo diera y él dijo “cállate Ramona” y le quitó las de ella, salió con un yerno de Carmen a ver si veían al ladrón porque lo conoce de vista y cuando llegó a la casa le dijeron que la policía lo tenía preso. Formatos de registros de cadenas de custodia 0122 y 0123 de los objetos incautados al momento de la aprehensión del imputado. Inspección Técnica 0243 practicada en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de una vía pública y que no se colectaron evidencias. Reconocimiento Real 020 realizado a los objetos incautados al imputado que resultaron ser una pulsera, un zarcillo, prendedor, dos relojes y un cuchillo. Acta de Reconocimiento en rueda de individuos realizada por este tribunal, en el que las víctimas reconocieron al imputado de autos como la persona que los despojó de sus pertenencias

Una vez analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además de ello, se demuestra la participación del ciudadano Luis José Rodríguez, en la comisión del mismo, ya que tal y como lo señalan las víctimas, cuando caminaban un sujeto que portaba un cuchillo las amenazó y las despojó de sus pertenencias, dando parte a las autoridades, quienes procedieron a practicar la aprehensión del sujeto con las características aportadas por ellas y a quién le encontraron en su poder los objetos pertenecientes a las víctimas, quienes a su vez los reconocieron y señalan conocer de vista al imputado y ser el mismo que fue aprehendido, a lo que se suma el acta de reconocimiento en rueda de individuos, por lo que la acusación fiscal deberá ser admitida en su totalidad. Y así se decide:

Tercero: Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, amos demostraron en sus escritos presentados en tiempo hábil, la necesidad y pertinencia de las mismas para el juicio oral y público, por lo que deben admitirse Ens. Totalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Cuarto: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado Luis José Rodríguez, este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, y por cuanto de las mismas se evidencia la comisión del delito y la participación del acusado en el mismo, pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

Penalidad:

En el presente caso, el imputado de autos admitió los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público y por este Tribunal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, que contempla una de pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de Trece (13) años y seis (6) de prisión, y por ser el imputado menor de 21 años y carecer de registro policiales, se le aplicará la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 1° y 4º ibidem, y se considerará en su límite inferior, quedando ésta en Diez (10) años de prisión, pena ésta que en definitiva le corresponderá cumplir al imputado, debido a que se trata de un delito en que se ejerció violencia contra las personas, cuyo límite superior excede los 08 años, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio público contra el ciudadano Luis José Rodríguez, quien es venezolano, nacido en El Sombrero el 21-01-1984, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en: Barrio Pueblo Nuevo, Calle Brisas del Río, casa sin número, El Sombrero hijo de María Rodríguez y Juan Fernández Sifontes y titular de la cédula de identidad N° 17.352.994, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. 2) Se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por haber demostrado la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos 3) Condena al ciudadano Luis José Rodríguez, antes identificado, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del eiusdem, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 330 numerales 2°, 6º y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
El Secretario,

Rafael Barrera Aponte