REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 03 de Abril de 2007
196º y 148º

Asunto Principal: JJ01-P-2001-000050
Asunto: JJ01-P-2001-000050


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, quién suscribe se Avoca al conocimiento de la misma, y a los fines de decidir observa este Tribunal lo siguiente:

Primero: Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 07 de Abril de 2000, por reporte de accidente de tránsito con lesionados ocurrido en esta ciudad

Abierta la respectiva averiguación, se realizaron todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se obtuvo el siguiente resultado:

En fecha 12 de Abril de 2001, el ciudadano Pedro Rafael López Crespo, rindió declaración como imputado, ante la sede de Tránsito Terrestre de esta ciudad.

El 03 de octubre de 2001, fue recibido escrito de acusación proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano Pedro Rafael López Crespo, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (actual 420), procediendo a la fijación de la respectiva audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en varias oportunidades por inasistencia del imputado.

Por auto de fecha 19 de enero de 2004, este tribunal a cargo de la juez temporal Violeta Montezuma negó la solicitud de orden de aprehensión que efectuara la Fiscalía del Ministerio Público contra el imputado.-

El 27 de Octubre de 2004, mediante acta, este tribunal suspendió la audiencia preliminar hasta tanto se obtenga la notificación efectiva del imputado.

En fecha 27 de Octubre de 2004, este tribunal, a cargo de la Juez Dorelis Velásquez declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el imputado.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Dispone el artículo 108 del Código Penal lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares…” Igualmente el artículo 110 eiusdem, vigente para la fecha de los hechos establece: “Se interrumpirá el curso de la acción penal prescripción por el pronunciamiento de la sentencia… o por la requisitoria que se librare contra el reo, si este se fugare… Interrumpirán también la prescripción el auto de detención… La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción…”

Sobre la base de las disposiciones legales antes señaladas, observa este tribunal, que los hechos que nos ocupan, se encuentran tipificados en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que contempla una pena de multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, por lo que el término de la prescripción de dicha acción penal en la presente causa, será el de un año de prisión. Por otra parte, considerando que la acusación fiscal fue el último acto de proceso que interrumpió la prescripción, el cual fue presentado el 03-10-2001, y la última actuación procesal en la que se negó la aprehensión del imputado fue dictada el 27/10/2004, desde esa última fecha, a la presente, ha transcurrido un lapso de 02 años y 05 mesez, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, el declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Pedro Rafael López Crespo, venezolano, nacido en Baragua (Lara), chofer, soltero, hija de José López y Zenaida Crespo, residenciado en: Barrio La Lucha, sector D, casa 67, Barquisimeto y titular de la cédula de identidad 9.521.043, por la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en relación con el 416 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 numeral 6° y 110 del Código Penal, por prescripción de la acción penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese Copia. Déjese sin efecto la orden de captura que pesa sobre la imputada.-
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo

El Secretario

Rafael Barrera