REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 05 de Abril de 2007
196º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2007-001185
Asunto: JP01-P-2007-001185
Imputado: Oscar José Soto Moreno


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Pedro Manuel Fernández presentó al ciudadano Oscar José Soto, e indicó que el mismo fue aprehendido por la víctima y su hermano, quienes lo aprehendieron luego que en compañía de otros sujetos, despojaran a la ciudadana Celia Infante de un celular, logrando dos de ellos escaparse, tales hechos los precalificó como Robo Agravado y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, y solicitó se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete el procedimiento abreviado.-

El imputado Oscar José Soto Moreno manifestó: “Yo estaba en Altagracia en casa de un compañero mío. Salí a comprar un cigarrillo y llegó una señora en estado etílico y yo y que la había robado. Yo mismo le dije para ir a la policía. Allá en la policía me detuvieron. Ella dice que yo le quité un teléfono. Yo ni conozco Altagracia. Yo he ido es a casa de un amigo mío, porque yo trabajo en Caracas de colector. Citaron la muchacha a PTJ y no fue. Es todo”.

La Defensora Pública Penal N° 03 Imara Moncada, manifestó no tener objeción a las solicitud efectuada por el Ministerio Público de Medida Cautelar, sin embargo, solicitaba el procedimiento ordinario a los fines que se completen las diligencias de investigación, y que se designe a su defendido como correo especial para solicitar los antecedentes penales ante el Ministerio de Interior y Justicia

Segundo: Consta en autos las siguientes actuaciones: 1) Acta policial suscrita por el funcionario Rojas Valentín, adscrito a la Zona Policial 04, dejando constancia que se presentaron en el despacho los ciudadanos Infante Cabriles Celia y Denys Infante Cabriles, con un ciudadano detenido, manifestando que él la había sometido con otros sujetos y la habían despojado de un celular, y luego le dijeron que para llevarlo los acompañara y la metieron en una zona boscosa, forcejeando con ellos llegó su hermano y lograron la detención de uno de ellos, huyendo los otros dos con el celular. 2) Entrevista rendida por Infante Cabriles Celia Alexandra, manifestando que cuando iba a su casa le salieron tres hombres de una zona boscosa y la acorralaron pidiéndole todo lo que llevaba, y les entregó su celular que era lo único que llevaba, luego le dijeron que si lo quería se metiera a la zona boscosa, forcejeo con ellos y en estiba pasando su hermano en una moto, se percató y se acercó y ellos salieron corriendo, logrando darle alcance a uno, lo montaron en la moto y lo llevaron a la policía. 3) Entrevista rendida por Denys Infante Cabriles, manifestando que vio un forcejeo entre unas personas y cuando se acerca tres de ellas salen corriendo y se percató que era su hermana y ella le dice que la habían robado y la habían golpeado en la boca, los siguió y alcanzó a uno de ellos y lo llevó a la moto y luego a la policía 4) Entrevista rendida por Rojas Salas Valentín ratificando el contenido del acta policial 5) Inspección Ocular, realizada en el sitio del suceso, dejando constancia que no se colectó evidencia alguna. 6) Examen médico legal practicado a la víctima, donde consta que presenta indentación traumática en el labio superior, con un tiempo de curación de 8 días, carácter leve 7) Avalúo prudencial practicado a los objetos hurtados y no recuperados, a los que les asignaron un valor aproximado de 200.000,00 bolívares.

Tercero: Una vez analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el delito de Robo Simple y de Lesiones intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, así mismo se demuestra la participación del ciudadano Oscar José Soto, en la comisión de los mismos, toda vez que señala la víctima y su hermano Denys Infante, que tres sujetos la despojaron de su teléfono y la lesionaron, y en el forcejeo llegó su hermano y lograron aprehender a uno de ellos, que es el imputado Oscar Soto, llevándolo detenido a la policía, tal y como consta en el acta policial, encontrándose con ello a criterio de quién decide, llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la comisión del delito y la participación del imputado, y al no existir peligro de fuga, debido a que el imputado carece de registros policiales, la solicitud sobre la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por el Ministerio Público, es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el presente proceso. Y así se decide:

Cuarto: En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento abreviado efectuada por el Fiscal, y a la que se opuso la defensa por considerar que aún faltan diligencias por practicar, hace procedente el declarar con lugar la solicitud de la defensa, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar, tales como los señalados por el imputado en su declaración. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Oscar José Soto Moreno, nacido en Caracas, en fecha 20-02-86, de 21 años de edad, hijo de Osmer José Soto (v) y Silvia María Moreno Blanco (v), soltero, colector, residenciado en Caracas, El Valle, Bloque Verde, Piso 4, apartamento No. 26, cerca de la estación del metro; c.i. 17.531.741., por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Robo Simple y Lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° consistente en presentaciones cada 15 días ante este tribunal. 2) Ordena la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Acuerda la designación del imputado como Correo Especial para recabar los antecedentes penales ante el Ministerio de Interior y Justicia
Regístrese y publíquese lo decidido. Líbrense las respectivas comunicaciones
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
La Secretaria,

Mariela Arlette López