REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Abril de 2007
196º y 149º
Asunto Principal: JP01-P-2006-000343
Asunto: JP1-P-2006-000343
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quién basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 26-12-1985, por denuncia presentada por Sebastián Ramón Arriaga ante el entonces CTPJ, donde manifiesta que cuando llegó a su fundo, el encargado le dijo que notó habían hurtado una escopeta, un revólver 38, una motosierra, víveres y cartuchos de escopeta
Consta en actas las siguientes actuaciones:
En fecha 19 de septiembre de 1986 el hoy extinto Juzgado Primero de Instrucción de este Estado, dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la averiguación contra el ciudadano Pedro Pablo Nuñez Tabare, por los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en el artículo 455 numeral 4º y 472 ambos del Código Penal vigente para la fecha.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Señala el Ministerio Público, que el delito objeto de la investigación, es el de Hurto Calificado y el de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que a la fecha ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal. De las actuaciones se evidencia la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos, y el artículo 110 que el auto de detención o sometimiento a juicio interrumpen la prescripción, y una vez interrumpida comenzará a correr nuevamente. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 26 de Diciembre de 1985, y fue interrumpida la prescripción por última vez el 19/09/1986, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de Veinte (20) años y seis (6) meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal sin necesidad de la convocatoria a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción materia de orden público y no se hace necesario un debate. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Pedro Pablo Núñez Tabare, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 455 y 472 ambos del Código Penal, ocurrido el 25-12-1985, en perjuicio Sebastián Ramón Arriaga, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 4º del Código Penal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario
Rafael Barrera