REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 12 de abril de 2007
196 º y 148 º


Asunto: JP01-P-2006-001094.
Acusados: José Gregorio Petri..
Jueces: Yajaira Mora Bravo (Presidente), Oscar José Arzola Laya(Titular I), Jenny Yamilet Páez Jaramillo(Titular II).


Se observa que en la sentencia publicada el día 11 de abril de 2007, se omitió colocar que la misma fue tomada, por mayoría conformada por la juez presidente del Tribunal Mixto Segundo de juicio, y la ciudadana escabino titular N° II, ciudadana Jenny Yamilet Paez Jaramillo, salvando el voto el escabino titular I ciudadano Oscar José Arbola Laya, por lo que este Tribunal ordena conforme a lo previsto en el articulo 192 del Código orgánico Procesal penal cumplir con el acto omitido.

Identificación de las Partes

Acusado: José Gregorio Petri, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en la Avenida Fermín Toro de esta ciudad, y titular de la cedula de identidad N=7.276.817.

Ministerio Público: A cargo de los ciudadanos, abogados Solange Sánchez Bracho y Oyantay de Jesús Gonzáles, Fiscales Décimo Cuarto y Cuarto del Estado Guárico.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Imara Moncada Defensor Público Penal de este Estado.-

Víctimas: Alejandrina Parraga de Fernández y Miguel Silva Hernández, quienes son venezolanos, mayor de edad, y residenciados en el Estado Aragua.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Cuarta y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano José Gregorio Pietri, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehículo provenientes del hurto y Robo de vehículos y Resistencia a la Autoridad, tipificados y penados en el artículo 405 en relación con el artículo 80, respectivamente, 277 y 218 del mismo código, 9 de la ley sobre Hurto Robo de Vehículos , la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y una vez constituido el Tribunal de Juicio Mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se apertura el 23-03-2007 y concluyó el 02-04-2007.-

Dada la apertura del acto, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que la acusación presentada en su debida oportunidad fue por unos hechos ocurridos:
1.-En cuanto a la acusación de la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo de vehículos y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 219 del Código Penal. El día 02 de abril de 2006, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico, Brigada de patrullaje quienes se encontraban a bordo de la unidad P-217, conducida por el Agente Aguirre Luis, quien se encontraba de servicio en compañía de de los funcionarios Cabo 2do Rivas Jorge y el Agente Rojas Warkill, específicamente en el cruce de la avenida Bolívar con la José Félix Rivas, avistan a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Negro, cuyo conductor al avistar la comisión policial asume una actitud nerviosa, proceden a adelantar el vehículo, indicándole al conductor que detuviera la marcha y se aparcara a la derecha, haciendo el mismo caso omiso de las instrucciones, notando que acelero la marcha de manera brusca emprendiendo la huida del lugar en el sentido Fermín Toro las palmas, emprenden la persecución conservando los funcionarios policiales que el vehículo y su conductor se internaban en el sector el Guafal, urbanización Vallecito logrando avistarlo en la calle 10, cruce con segunda transversal entre manzana 19 y 20, en el momento en que el vehículo se desplazaba en retroceso con aparente intención de investir, por lo que descienden de la unidad, con el objeto de persuadir al tripulante de la actitud asumida, solicitándole que detuviese la marcha, no obteniendo respuesta alguna por lo que hacen uso de las armas de reglamento percatándose posteriormente que en el mismo no había tripulante alguno. Siendo abordados por un grupo de vecinos quienes le señalaron a un sujeto que se desplazaba a pie por esa calle a paso rápido indicando que ese sujeto era la persona que había abandonado el vehículo, avistando a un ciudadano que vestía camisa azul oscuro y pantalón blue Jean, de cabello canoso y escasa cabellera a quien previa identificación como funcionarios policiales le solicitaron que exhibiera los posibles objetos que ocultaba bajo sus prendas de vestir y en vista de la negativa se le efectuó una inspección corporal.
2.- En cuanto a la acusación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico por los delitos de Homicidio Simple en grado de Tentativa, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde en fecha 4 de mayo de 2006, aproximadamente a las a las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano José Gregorio Petri, se presento en la cauchera Unare la cual esta ubicada en la avenida Fermín Toro de esta ciudad, lugar donde se encontraba conversando el ciudadano Miguel Ángel Hernández Silva con los ciudadanos Miguel Ángel Torres y José Pérez, estos últimos quienes laboran en la cauchera, seguidamente el ciudadano Jose Gregorio Petri, salio con el arma que portaba y le efectuó varios disparos al ciudadano Miguel Ángel Hernández Silva, sin embargo este ciudadano procedió a resguardarse detrás de una pared de la cauchera, por lo que no resulto ninguna persona muerta o lesionada, seguidamente llego al lugar una comisión de la policía del estado Guarico Cabo 2do Padilla Morales Marco Antonio, cabo 2do, Rivas Jorge Antonio, cabo 1ro, Edgar José Martinez, quienes al llegar al mismo observaron al ciudadano José Gregorio Petri, quien se retiraba del lugar en veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución y dándole la voz de alto en varias ocasiones logrando darle alcance a varios metros del sitio del suceso, y previa identificación como funcionarios del mencionado organismo practicaron su detención y procedieron a practicarle una revisión corporal incautándole dentro de su vestimenta a la altura de la cintura en la parte posterior un arma de fuego tipo pistola, y espera el Ministerio Publico que luego de evacuadas las pruebas se condene a los acusados.

La Defensa expuso sus alegatos de la siguiente manera: , indicó que pasó a relatar sus argumentos, rechazando totalmente la acusación fiscal, señaló que desde el punto de vista jurídico en este asunto penal no se encuentran constituida ni probada la existencia de esos hechos punibles por los cuales es acusado su defendido por la Fiscalía, señaló que su defendido es totalmente inocente, en consecuencia solicita que en la definitiva sea absuelto su patrocinado, igualmente manifestó que su defendido no va a declarar por los momentos. El Tribunal en resguardo de las Garantías Constitucionales y toda vez que el acusado postergó su declaración lo impone igualmente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue explicado por la Juez Presidente.

Continuando con el orden del debate, les fue concedido el derecho la palabra al acusado quien fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó lo siguiente: El Acusado José Gregorio Petri, se identificó como nacido en EL Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 24-7-59, de 48 años de edad, soltero, de profesión mecánico, hijo de Berta Maria Petri (F) Y Ramón Romero (F), residenciado en Ave. Fermín Toro, casa N° 17 a la altura del BQ de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.276.817, y manifestó que postergaría su declaración para otra oportunidad.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los funcionarios de la policía del estado cabo primero Padilla Morales Marco Antonio, Cabo Segundo Rivas Jorge Antonio, Distinguido Rojas Ledesma Wallkill Alfonso, ciudadana Arévalo González Argelia Mercedes, Cabo Primero de la Policía Edgar José Martínez, Ciudadano José Pascual Pérez, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Franco Flores Víctor Eduardo Agente MENA Castillo Joan José, Agente Díaz Caniche Carlos Eduardo, Agente Mosqueda Ladera Witman, prescindiendo en la tercera audiencia del juicio, del testimonio de los demás funcionarios y testigos que no atendieron al llamado, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal otorgando del Ministerio Público quien señaló que en el presente caso coexisten dos hechos punibles en tiempos distintos pero se encuentran plenamente probados y demostrados los cuatro ilícitos penales imputados por la Representación Fiscal, hizo hincapié de que quedó demostrado el delito de Homicidio Simple en grado de tentativa por la declaración del experto en relación a la presencia del testigo llamado José Pérez, que realmente el acusado de autos es el autor del delito de Homicidio Simple en grado de Tentativa, pero que afortunadamente no consiguió el resultado, de lo contrario la calificación y la realidad jurídica sería otra, en definitiva lo propio es condenar al acusado JOSE GREGORIO PETRI por los cuatro delitos tipificados, tanto los imputados por la Fiscalía 14° como los imputados por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, agregó que a toda luz y a todo evento el acusado es un sujeto de alta peligrosidad por lo que debe ser condenado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, Abg. SOLANGE SANCHEZ BRACHO quien efectivamente señala la responsabilidad del acusado por esos cuatro delitos y en definitiva sea condenado, en este juicio fueron plenamente probados y demostrados los cuatro delitos. Es Todo.

La Defensa en sus conclusiones, manifestó que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, a manera de pregunta señaló donde estuvieron los testigos que corroboren que a su defendido le fue incautada un arma de fuego, señaló que si sobre la base de un testigo ebrio y que no presenció la revisión puede condenarse a su defendido, señaló que la declaración de ese testigo no fue contundente, que en este caso hay muchas dudas, que no hubo claridad en las pruebas, que existen dudas de como sucedieron los hechos, finalmente señaló que no hubo claridad en el procedimiento, que hubo contradicciones, ambigüedades y que en este caso no hay nada para determinar la culpabilidad de su defendido, señaló que en el desarrollo de este Juicio oral y público no quedó demostrada la culpabilidad de su defendido, que en este caso no quedó destruida por parte del Ministerio Público la presunción de inocencia, que hubo muchas dudas y la dudas favorecen al reo, manifestó que ha su criterio la sentencia debe ser absolutoria. Asimismo señaló que en relación a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo y Resistencia a la Autoridad no quedó demostrada la autoría y responsabilidad de su defendido, toda vez que en estos procedimientos tampoco hubo testigos que corroboraran tal situación, que solamente existen los dichos de los Funcionarios, que quien corrobora el dicho de esos Funcionarios?, que no hubo testigos de la comunidad que corroboraran lo dicho por esos Funcionarios Policiales, finalmente manifestó que sobre la base de la duda se debe absolver y no condenar, por tal razón solicitó sea decretada la absolutoria de su patrocinado en razón de que el Principio de Presunción de Inocencia no quedó desvirtuado por parte de la Vindicta Pública. El Ministerio Público y la Defensa renunciaron al derecho de réplica.

El Tribunal le informa al acusado que como no hizo uso de su derecho a declarar aún habiéndosele impuesto de las garantías constitucionales como quedó expresado en actas, por cuanto este Tribunal interrogo al mismo, si quería ejercer su derecho de declarar en varias oportunidades, negándose éste a declarar y como quiera que el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga la facultad al Juez de preguntar al acusado si quiere agregar algo más a su declaración, este Juzgado entiende que como el acusado en ningún momento declaró, no tiene nada más que agregar, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

En el debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos, los funcionarios quienes rindieron declaración debidamente juramentados conforme al articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Padilla Morales Marco Antonio, fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cédula de identidad No.10.756.578, declaró sobre la retención de un Arma de Fuego, . Fue interrogado por la Fiscalía. Se deja constancia a solicitud del Ministerio Público de que el Funcionario declaró que el arma estaba recién disparada. Seguidamente la defensa lo interrogó a lo que contestó que sólo su persona practicó la revisión del acusado y que allí no había otra persona más, estaban un poco retiradas de allí. Es Todo. El funcionario Rivas Jorge Antonio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.999.974, Declaró sobre los hechos en relación al primer procedimiento del vehículo. Fue interrogado por la Fiscalía a lo que contestó que no sabía de quien era el carro, que no sabía que lo manejaba el acusado, que era un corolla negro con vidrios ahumados de los primeros corollas, que el estaba de servicio cuando otra comisión le informa de ese procedimiento, que el no es amigo ni enemigo del acusado, que el se encontraba de patrullaje, luego declaró en relación al arma, y manifestó que se encontraba el labores de patrullaje cuando le informaron de su Comando que un sujeto disparaba a otra persona, que llegaron hasta allí y ellos lo vieron porque se trataba de un sujeto de franela color anaranjada con las mismas características que les dieron. La Defensa interrogó a lo que contestó que cuando practican la revisión del acusado, estaba sólo el acusado y la Comisión Policial. Se deja constancia de que los escabinos interrogaron al Funcionario que declaró. El funcionario Rojas Ledesma Walkill Alfonso, titular de la cédula de identidad Nro. 13.732.866. Declaró sobre los hechos. Fue interrogado por la Fiscalía a lo que contestó que el participó en el procedimiento del vehículo, que el no conocía al acusado ni a su familia que el acusado le hizo caso a la voz de alto pero luego cuando se bajaron de la patrulla el acusado arrancó y por eso lo siguieron, que allí había un grupo de personas y una ciudadana que había visto al ciudadano, quien fue quien nos ayudó a identificarlo, es decir, que sin la ayuda de esa señora no lo hubiesen reconocido, que ellos utilizaron la fuerza porque el acusado no se dejaba registrar, que se le leyeron sus derechos y se lo llevaron al comando, a la pregunta efectuada por la Fiscal 4° del Ministerio Público sobre si puede señalar y decir si reconoce y si está presente en esta sala de audiencias la persona que detuvieron, la Defensa inmediatamente hizo objeción toda vez que señaló que con esa pregunta se trata de un reconocimiento.

Esta objeción fue declarada sin lugar por el tribunal acogiéndose al criterio de la sala de casación penal del máximo Tribunal de la Republica:
“……Es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien por un testigo o por la victima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados , establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…….”.( Sentencia de fecha 29-06-2006, Magistrado ponente: Dra: Deyanira Nieves Bastidas).

La Defensa interrogó a lo que contestó que no sabía quien había informado que ese vehículo era robado, porque esa información la dio fue el Inspector, a la pregunta de que Cuándo se dirigen hacia El Guafal y avistan al vehículo, Ustedes dispararon?, contestó que sí, que efectivamente hicieron 2 disparos y luego verificaron que el vehículo estaba solo. Es Todo. Se deja constancia de que uno de los escabinos interrogó al acusado. El funcionario Edgar José Martínez, quien fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.780.258, a quien se le puso de manifiesto (f. 4 y vto) de la primera pieza, reconociendo su actuación y firma. Fue interrogado por la Fiscalía y la Defensa. Fue interrogado por la Fiscalía a lo que contestó que no conoce al acusado, que no ha tenido problemas con el acusado, que el cumplía con su deber, que recibieron llamada de la Central donde le informan que un sujeto estaba efectuando unos disparos por lo que procedieron a trasladarse al lugar que es la Cauchera Unare en la Avenida Fermín Toro, que allí le incautaron el arma al sujeto que se metió hacia un callejón. Es Todo. Seguidamente la Defensa lo interrogó a lo que contestó que ese procedimiento fue como a las 4 de la tarde que no recuerda muy bien la hora, que la Comisión la integraron 3 funcionarios que no recuerda cual de esos Funcionarios efectuó la revisión del acusado, que efectivamente otras personas distintas a ellos presenciaron lo allí ocurrido, que el no logró escuchar los disparos y que fueron a ese lugar por la llamada que hicieron de la Central, que hubo personas que se acercaron y vieron el procedimiento.

Con los dichos de estos funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, donde se le incauto el arma de fuego al acusado e incluso en la sala de audiencias, dos de ellos al momento de prestar su declaración manifestaron que la persona aprehendida en ese procedimiento se encontraba en la sala y es el señor que se encuentra allí, lo cual, asimismo uno de los funcionarios declaro que el arma se la incauto al acusado, que la tenia de la parte posterior del pantalón a la altura de la cintura.

Los testimonios antes indicados fueron recibidos de funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento que son contestes que los llamaron de la central, indicándole que en la cauchera Unare se encontraba un ciudadano armado disparando, que en el lugar del suceso se encontraron conchas de balas e impactos de bala, y que el ciudadano petri al llegar la comisión policial salio corriendo y la comisión policial tuvo que seguirlo para aprehenderlo, y uno de ellos le incauto un arma de fuego que poseía el la parte posterior de l pantalón en la cintura, en consecuencia se aprecian para demostrar los hechos objeto del juicio y la participación del acusado en los mismos, conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia

El dicho del testigo ciudadano José Pascual Pérez: quien fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cédula de identidad Nro. 8.787.404 y declaró en relación a los hechos. Fue interrogado por la Fiscalía a lo que respondió que el primer disparó no lo vio pero que el segundo si lo vio, que el llegó fue cuando el segundo disparo, que allí estaban bastantes personas, que la policía llegó rápido buscó a Petri en su casa o en el patio y lo agarraron, que Petri si le disparó a Miguel pero que no sabe porque motivo. La defensa lo interrogó a lo que contestó que el no recuerda a que hora llegó a la Cauchera y no recuerda la hora, que había bebido poco licor, que el no pudo presenciar la revisión corporal del Señor Petri. Que vio cuando petri, le disparo a la victima Miguel Silva, y expuso al ser interrogado por el representante del ministerio Publico, que petri le disparo a silva de frente señalando a la altura del pecho.

Este testigo presencial, tiene conocimiento de los hechos, dijo, que se encontraba presente al momento en que se produjo uno de los disparos contra la victima por parte del acusado, e indica quién fue la persona que disparó, lo menciona en su dicho como José Gregorio Petri, pero es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a que el acusado portaba un arma de fuego, pues manifestó en su declaración, que vio al señor petri con el arma en la mano cuando le disparo a la victima , asimismo el testigo expreso ante este tribunal que el acusado disparo contra la humanidad del ciudadano Miguel ángel Hernández Silva, victima en este proceso, y cuyo disparo según el testigo lo expreso en el debate oral y publico fue directo de frente a la victima y a una altura del pecho como señalo el testigo en sala.

El dicho de este testigo concuerda con lo expuesto por los funcionarios policiales en consecuencia sirve para demostrar a través de el los hechos objetos del juicio y la participación del acusado de autos en los mismos, por ello el tribunal le acredita valor probatorio conforme a la lógica , a la sana critica y las máximas de experiencia a que hace referencia el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas documentales incorporadas por su lectura Acta Inspección ocular n°865 (f.13 y vto),ratificada en el debate oral y publico por el experto, donde se dejo constancia que se colecto en el lugar del suceso tres cartuchos de bala de color amarillo percutidos, calibre 3:80, Informe Reconocimiento legal 9700-077-087(f.16), ratificada en el debate oral y publico por los experticia de reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 3:80MM, marca BRYCO, de fabricación americana, serial 927618, con su respectivo cargador provisto de tres balas marca AUTO C.I calibre 3:80 la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación., Informe Reconocimiento legal 9700-077-088 (f.17) Experticia de reconocimiento practicada a tres cartuchos de balas percutidos las mismas en su uso natural, de color amarillo marca AUTO C I, ratificada en el debate oral y publico por el experto.

Las anteriores pruebas documentales fueron realizadas por investigadores del cuerpo policial técnicamente preparados para ello, con suficiente trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el tribunal les acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, a la lógica y las máximas de experiencia, al servir como prueba para demostrar la comisión de los hechos punibles

Los dichos de los expertos, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Franco Flores Víctor Eduardo debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.16.074.810, a quien se le puso de manifiesto (f. 13, 16 Y 17) de la primera pieza, reconociendo su actuación y firma. Fue interrogado por la Fiscalía y por la Defensa a lo que contestó que con la inspección que el practicó al arma y a los cartuchos no se puede determinar si pertenecen o no al arma, a lo que respondió que no, que solamente el se limita al reconocimiento legal del arma y a cada uno de los cartuchos y que tampoco se puede determinar con la inspección que el hizo si el arma fue disparada o no. Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mena Castillo Joan José quien fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.071.528 a quien se le puso de manifiesto (f. 13) de la primera pieza, reconociendo su actuación y firma y declaró en relación a los hechos. Fue interrogado por la Fiscalía y por la defensa a lo que contestó que su función en la inspección ocular se basa únicamente en la identificación de las personas que se mencionan en el acta pero no a la colección de cartuchos ni evidencias. Agente del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Mosqueda ladera Withman Ramón quien fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.784.818, a quien se le puso de manifiesto (f. 119 120) de la primera pieza, reconociendo su actuación y firma. Fue interrogado por la Fiscalía a lo que contestó que si tenía conocimiento de lo que allí había sucedido y cuando va al sitio se evidencia que ciertamente un vehículo impactó contra una pared y que en relación a la segunda inspección se refiere al hundimiento de la maletera de un vehículo y cauchos desinflados, que el no determinó porque estaban desinflados, que habían orificios en ese vehículo. La Defensa interrogó a lo que el Ministerio Público hizo objeción varias veces por lo que reformuló la pregunta, en este sentido la defensa le señala que realizadas las 2 experticias y recolectadas las evidencias correspondientes, que diga si se le encomendó a realizar otra prueba a lo que contestó que no, que solamente se le encomendó realizar esas dos experticias. Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Rómulo Antonio Gutiérrez Clemente quien fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.875.885 a quien se le puso de manifiesto (f. 118 y 119) de la primera pieza, reconociendo su actuación y firma. Fue interrogado por la Fiscalía quien hizo la acotación de que en las Actas de Inspección Técnica no se discrimina el campo de sus funciones ni de uno ni de otro. A estas pruebas se le da valor probatorio por que sirven para demostrar los hechos punibles.

Se le dio lectura a las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente reproducidas en el debate oral, tales como:, acta Inspección Ocular N° 865 (f.13 y vto), ratificada en el debate oral y publico por lo expertos, donde se dejo constancia que se colecto en el lugar del suceso tres cartuchos de bala de color amarillo percutidos, calibre 3:80, Informe Reconocimiento legal 9700-077-087(f.16), ratificada en el debate oral y publico por los experticia de reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 3:80MM, marca BRYCO, de fabricación americana, serial 927618, con su respectivo cargador provisto de tres balas marca AUTO C.I calibre 3:80 la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación., Informe Reconocimiento legal 9700-077-088 (f.17) Experticia de reconocimiento practicada a tres cartuchos de balas percutidos las mismas en su uso natural, de color amarillo marca AUTO C I, ratificada en el debate oral y publico por el experto

Las anteriores pruebas documentales fueron realizadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, técnicamente preparados para ello, con trayectoria dentro de la policía científica por lo que se les acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, a la lógica y a las máximas de experiencia, al servir para demostrar los hechos punibles.

Pruebas no Apreciadas

Conforme a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia el tribunal acordó no darle valor probatorio a las siguientes pruebas: 1-La Documental Acta de Investigaciones penales de fecha 1-5-2006 López Claret, ello en razón de que el experto que suscribe el acta no compareció al debate oral y publico a rendir testimonio, requisito indispensable para apreciarlos como elemento probatorio en virtud del principio de oralidad e inmediación que rigen al proceso penal.
Asimismo no se aprecia el testimonio de la ciudadana Arévalo González Argelia Mercedes, ya que el dicho de esta testigo no aporta nada para dar certeza a este tribunal sobre los hechos y sobre la responsabilidad del acusado.


Fundamentos de Hecho y de Derecho

1._En cuanto a la acusación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico por los delitos de Homicidio en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80, y 277 del código penal, de los testigos que rindieron declaración en sala quedo demostrado que el día 4 de mayo de 2006, aproximadamente a las 6.00 horas de la tarde, el ciudadano José Gregorio Petri, se presento en la cauchera Unare la cual esta ubicada en la avenida Fermín Toro de esta ciudad, lugar donde se encontraba conversando el ciudadano Miguel Ángel Hernández Silva con los ciudadanos Miguel Ángel Torres y José Pérez, estos últimos quienes laboran en la cauchera, seguidamente el ciudadano Jose Gregorio Petri, salio con el arma que portaba y le efectuó varios disparos al ciudadano Miguel Ángel Hernández Silva, sin embargo este ciudadano procedió a resguardarse detrás de una pared de la cauchera, por lo que no resulto ninguna persona muerta o lesionada, seguidamente llego al lugar una comisión de la policía del estado Guarico Cabo 2do Padilla Morales Marco Antonio, Cabo 2do, Rivas Jorge Antonio, Cabo 1ro, Edgar José Martínez, quienes al llegar al mismo observaron al ciudadano José Gregorio Petri, quien se retiraba del lugar en veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución y dándole la voz de alto en varias ocasiones logrando darle alcance a varios metros del sitio del suceso, y previa identificación como funcionarios del mencionado organismo practicaron su detención y procedieron a practicarle una revisión corporal incautándole dentro de su vestimenta a la altura de la cintura en la parte posterior un arma de fuego tipo pistola, lo cual fue corroborado por los elementos de prueba traídos al debate oral y publico, como son el testimonio de los funcionarios aprehensores y del testigo presencial de los hechos José Pérez, quien manifestó que vio al ciudadano petri con el Arma de Fuego en la mano, dispararle a la victima, además, manifestó que le disparo de frente señalando una altura considerable a la altura del pecho; mas las pruebas documentales ratificadas en el juicio oral y publico por los expertos del Cuerpo de Investigaciones que realizaron la experticia de reconocimiento del Arma de Fuego, de las Balas percutidas y colectadas en el lugar del suceso, lo que determino que efectivamente la existencia del arma de fuego, las balas percutidas colectadas en el lugar del suceso y que se determino que son del mismo calibre de la pistola, mas el testimonio del ciudadano José Pérez que vio al acusado con el arma en mano dispararle de frente a la victima, todo ello le da certeza a este tribunal que efectivamente el ciudadano José Gregorio Petri es autor de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal. En este caso la sentencia ha de ser condenatoria, conforme a lo dispuesto en el articulo 367 del código orgánico procesal penal.

2._En cuanto a la Acusación de la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por los delitos de Aprovechamiento de vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehículos, solo se contó, el dicho de una testigo que no aporto nada, las pruebas documentales ratificadas por los expertos y con los dichos de los funcionarios actuantes: Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Díaz Canache Eduardo José quien fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.884.415, a quien se le puso de manifiesto (f. 117) de la primera pieza, reconociendo su actuación y firma. Fue interrogado por la Fiscalía y no por la Defensa. agente del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Mosqueda Ladera Withman Ramón quien fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.784.818, a quien se le puso de manifiesto (f. 119 120) de la primera pieza, reconociendo su actuación y firma. Fue interrogado por la Fiscalía a lo que contestó que si tenía conocimiento de lo que allí había sucedido y cuando va al sitio se evidencia que ciertamente un vehículo impactó contra una pared y que en relación a la segunda inspección se refiere al hundimiento de la maletera de un vehículo y cauchos desinflados, que el no determinó porque estaban desinflados, que habían orificios en ese vehículo. La Defensa interrogó a lo que el Ministerio Público hizo objeción varias veces por lo que reformuló la pregunta, en este sentido la defensa le señala que realizadas las 2 experticias y recolectadas las evidencias correspondientes, que diga si se le encomendó a realizar otra prueba a lo que contestó que no, que solamente se le encomendó realizar esas dos experticias. Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Rómulo Antonio Gutiérrez clemente: quien fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cédula de identidad Nro. 13.875.885 a quien se le puso de manifiesto (f. 118 y 119) de la primera pieza, reconociendo su actuación y firma. Fue interrogado por la Fiscalía quien hizo la acotación de que en las Actas de Inspección Técnica no se discrimina el campo de sus funciones ni de uno ni de otro

Los dichos de los funcionarios actuantes, Cabo 2do Rivas Jorge Antonio, Distinguido Rojas Ledezma Wallkill Alfonso, la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado, sino que es necesario y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del acusado.

En cuanto a los dichos de los funcionarios aprehensores, la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la responsabilidad penal. Este tribunal se acoge al criterio de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“……No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico del proceso…….”(Sentencia N 499 de fecha 7 de noviembre de 2002, Magistrado ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

De las pruebas incorporadas por la lectura Inspección Técnica N° 646 de fecha 2-4-2006 (f.26) ratificada en el debate oral y publico por el experto el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, perteneciente al patio delantero de una vivienda de tipo familiar, sin limitación alguna piso de tierra y en la esquina una base de cemento con signos de fricción, con materia sintética de color negro y perdida de material que lo componen, Inspección Técnica n° 645 de fecha 2-4-2006 (f. 279, Inspección realizada a un vehículo marca: toyota, modelo: corolla, tipo. sedan, placas MTC67t, de color negro, año 1994, el mismo presenta en el caucho delantero izquierdo desinflado, presenta su latonería y pintura en estado regular, realizada al vehículo.- experticia reconocimiento de seriales 081-2006 (f.21), ratificada en el debate oral y publico por el experto la misma arrojo como resultado que el vehículo se encuentra en estado original, y además no se probo al debate oral y publico que dicho vehículo se encuentre solicitado y la de un testigo de nombre Arévalo González Angelia Mercedes, su dicho no aporto nada que pudiera dar certeza al tribunal, ni de la configuración de tales delitos, ni para relacionar al acusado como responsable de la comisión de ellos, tampoco se logro determinar en el debate oral y publico que ese vehículo estuviera solicitado, o sea, que con el acervo probatorio no se logro establecer la comisión del hecho punible ni la culpabilidad del justiciable, en consecuencia al no demostrarse responsabilidad penal del acusado José Gregorio Petri, en los delitos de Aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y 219 del código penal, imputados por la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en virtud de todo lo expuesto, la solicitud de sentencia absolutoria formulada por la defensa deberá declararse con lugar. Así se decide.

Penalidad:

El ciudadano José Gregorio Petri fue encontrado culpable en grado de autor, de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal en relación con el 80 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de Quince (15) años de presidio, aplicando el articulo 82 del mismo código que establece que la pena a aplicar se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, quedando la pena en Siete ( 7 ) años de presidio. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena a aplicar es de prisión de tres ( 3 ) a cinco ( 5) años, aplicando el articulo 37 del código sustantivo penal, la pena a aplicar seria de cuatro 4 años, contempla el articulo 87 de la ley sustantiva penal que se sumaran las dos terceras partes de la pena a aplicar para convertir el delito en pena de presidio, quedando en definitiva la pena a imponer en Nueve (09) años y Ocho ( 8 )meses de presidio. Así se decide.

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento. Decide por mayoría la juez presidente del tribunal abogado Yajaira Mora Bravo, y la escabino Titular II Jenny Yamileth Páez Jaramillo, salvando el voto el ciudadano escabino titular ,I, ciudadano Oscar José Arbola Laya.

Primero: Absuelve al acusado Jose Gregorio Petri, ampliamente identificado en autos, por no ser responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley especial sobre hurto y robo de vehículos automotores y 218 del Código Penal, por considerar que no existen elementos suficientes para comprobar la participación y responsabilidad penal del referido ciudadano en esos delitos imputados.

Segundo: Condena al acusado José Gregorio Petri, venezolano, natural del tigre, estado Anzoátegui, de 48 años de edad, soltero, residenciado en la ave. Fermín toro de esta ciudad casa n° 17 a la altura de la cauchera Unare, titular de la cédula de identidad n° 7.276.817 a cumplir la pena de nueve años(9) y ocho (8) meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 del mismo Código más las accesorias de Ley. Todo de conformidad con los artículos 366,367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 405, 80, 83, 87, y 277 del Código Penal

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los Dos días del mes de abril del año dos mil siete (02-04-2007) y publicada en fecha 11 de abril de 2007. Años 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.-
La Juez


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO



Los Escabinos
Titular I Titular II

Oscar José Arzola Laya Jenny Yamilet Páez Jaramillo


La Secretaria


Abg. Anakarine Peña