REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
Asunto : JP01-P-2006-001692
Imputado: José Gregorio Palacios Herrera.
Decisión: Niega Revisión de medida
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Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la ciudadana Juditt Ainagas, Defensora Pública Penal Nº 04 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Palacios Herrera mediante la cual pide al Tribunal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 8,9 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el principio de la afirmación de la libertad y de inocencia, lo que hace sobre la base de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Medidas de Coerción Personal en su artículo 244 dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…………”
El delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una pena prevista de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN , siendo su termino medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Ahora bien el procesado de autos a la fecha de hoy tiene un tiempo de detención de: SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo que no resulta desproporcionado con la pena mínima prevista para el delito imputado y por el cual presento la acusación; como tampoco ha transcurrido el plazo de DOS (02) AÑOS establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; por otra parte no han variado las razones que originaron la medida de privativa preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, motivo por el cual la solicitud efectuada por la defensa, deberá declararse Sin Lugar. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por la ciudadana Defensora Público Penal Abogada Judith Ainagas actuando en su condición de Defensora del acusado JOSE GREGORIO PALACIOS HERRERA, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 29-05-1983, de 22 años de edad, obrero, hijo de Vidalina Herrera y de Luis Palacios, residenciado en el sector Guaqueries, calle Nº 6, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Cédula de identidad No.19.961.499, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en armonía con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido
La Jueza 2º de Juicio
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO..
El Secretario
Abg. RAFAEL BARRERA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO