REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000042
ASUNTO : JP01-P-2007-000042
ACUSADOS: ABELARDO ALVAREZ BRAILE y DAMASO ALIRIAN CASTILLO BLANCO..
DECISIÓN: DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (ART. 244 COPP)
JUEZ: YAJAIRA MORA BRAVO.
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Visto el escrito presentado por los acusados ABELARDO ALVAREZ BRAILE y DAMASO ALIRIAN CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.192.776 y 12.582.424 respectivamente acusados en el expediente hoy radicado en el estado Guarico, recibido en este Despacho en fecha 26-03-2007, solicita de conformidad con los artículos , 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los precitados procesados y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la misma norma adjetiva penal; este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado previamente observa:

1.- Los ciudadanos ABELARDO ALVARES BRAILE y DAMASO ALIRIAN CASTILLO BLANCO, se encuentra privado de su libertad desde el 28 de diciembre de 2004, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal hecho ocurrido en fecha 31/07/2004 en el Hato “Mi Don” en la población de Cunaviche Estado Apure.

2.- En fecha 28 de diciembre de 2004, es presentado ante el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, folios 500 al 515 de la segunda pieza jurídica), quien le decreta medida privativa de libertad. (folios 720 al 724 de la cuarta pieza jurídica).

3.- En fecha 28 de enero de 2004 el tribunal segundo de control del Estado Apure, concedido prorroga de quince días, al Ministerio Publico para presentar acusación.

4.-Por auto de fecha 14-02-2005, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15-04-2005. (folio 641 y 642° Pieza Nº03)

5.- Al folio 817 de la cuarta pieza cursa acta de fecha 25 de abril de 2005, donde se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 06-05-05 en virtud a que sólo se cuenta en ese circuito judicial con una sola sala de audiencias para los dos tribunales de control y la corte de apelaciones.

6.-En fecha 06-05-2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor Dr. Juan Pernia Campos, los imputados CASTILLO BLANCO DAMASO ALIRIAN, BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXISI ALVAREZ BRAIDY LORENZO AVELARDO Y LA VICTIMA Dra. RAMOS DE ANDRADE MARIA VERONICA, se fijó como nueva oportunidad el día 03-06-2005 (folio 839 y 840 de la cuarta pieza)

7.- En fecha 02-06-2005, se fijo una nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar en virtud a que, para el día fijado para la audiencia preliminar se encargaría del tribunal la juez primero de control de ese circuito judicial, quien de manera verbal se supo que se encontraba incursa en una causal de inhibición, y a los fines de evitar retardar la audiencia preliminar se fijo una nueva oportunidad.(Folios 818 y 819 cuarta pieza).

8.- La defensa reprensada por el abogado INDIO ARACAS PULIDO recusa a la juez en fecha 16/06705 y en fecha 30/06/05 es declarada sin lugar la reacusación por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure(Folios 910 al 913).

9.-En fecha 07/07/05 se remite el asunto penal al tribunal competente y en fecha 28/09/05 nuevamente se fija audiencia preliminar para el dia 21/10/05.

10.- En fecha 21/10/05 se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar por incomparecencia de acusado GILMER GALEANO y su defensor.

11.- En fecha 14 de junio de 2005 se inhibe de conocer la presente causa el juez, Dr. JUAN ANIBAL LUNA, la cual es declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure.(Folios 1007 al 1009).

12.-En fecha 14 de octubre de 2005 los ciudadanos DANASO ALIRIAN CASTILLO BLANCO, LORENZO ALVAREZ BRAYDY y CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, en su carácter de imputados exoneran a la defensa y designar al abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA.

13.-En fecha 21 de octubre de 2005 se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar por la incomparecencia del acusado GILMER GALEANO y su defensor y es en esa oportunidad donde se juramenta EL abogado designados por los imputados BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS, ALEXIS BRAIDI LORENZO ABELARDO, Dr. ANTONIO ALBARADO, como quedo constancia en el acta, y se fija una nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 23/11/05 a las 9:00 de la mañana.

14.-En fecha 21/12/05 recusan al juez accidental de control, y en fecha 08/02/06 declaran sin lugar la recusación.

15.-En fecha 21/02/06 se fija audiencia para el día 23/03/06, en fecha 01/03/06 el juez se inhibe por enemistad manifiesta.

16.-En fecha 3/04/06 se suspende la audiencia y se fija para el día 11/04/06 por falta de notificación a las partes.

17.-En fecha 10/04/06, a un día de la celebración de la audiencia preliminar presentan reacusación, en fecha 11/04/06 el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal suspende la audiencia ya que el juez fue recusado, y en fecha 27/04/06 es declarada sin lugar la reacusación.

18.-.En fecha 24/05/06 se celebro la audiencia preliminar y se dicto el auto de Apertura a Juicio.

19.-En fecha 07/06/06 ingresa el presente asunto al tribunal de segundo de juicio del Estado Apure, (Folio 1500 pieza Nº 8, y se fija sorteo de escabinos para el día 15/06/2006..

20.-En fecha 15/06/2006 se realizo el sorteo de escabinos y se fijo de Constitución y depuración de tribunal Mixto para el día 06/07/2006, a las 9:30 a.m. (Folios 1521 al 1522).

21.-En fecha 06/07/06 se difiere la constitución del tribunal y se fija nuevo sorteo para el día 17/07/06

22.- En fecha 17/07/06 se realizo el sorteo y se fijo la constitución del tribunal para el día 27/07/06, ese día no se realizo el acto de constitución del tribunal por que no asistieron los escabinos. Y se fijo nueva oprtunidad para el día 14/08/06.

23.- En fecha 14/08/06 se realizo la constitución y se fijo juicio para el día 17/10/06.

24.-En fecha 16/10/06 se difiere el acto para el día día 31/10/06, en esa fecha en virtud a que no se libraron las boletas se difirio el acto para el dia 22/11/06.

25.- En fecha 02/11/06 se solicita ante el Tribunal Supremo de Justicia la Radicación del Juicio, y en fecha 19/12/06, se recibe oficio del Tribunal Supremo de Justicia (oficio 1612) mediante el cual se indica que el 14/12/06, esa sala ordena la Radicación del Juicio al Circuito Judicial penal del Estado Guarico.

26.- En fecha 10/01/07, se recibe en el Circuito Judicial de Apure el oficio y se desprenden del presente asunto remitiéndolo al Circuito Judicial del Estado Guarico.

27.-En fecha 31/01/07 se recibe en este Tribunal el presente asunto penal.

28.-El día 28/02/07 se fijo sorteo para el día 12/03/07, se realizo sorteo y se fijo la audiencia de depuración y Constitución de tribunal Mixto para el día 23/04/07. En fecha 13 de marzo de 2007, se efectúa rotación anual de jueces y la juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

29.-El día 26/04/06 se fija audiencia oral de depuración y constitución del tribunal Mixto para el día 24/05/06

De la revisión minuciosa realizada por este Tribunal a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se ha determinado el evidente retardo judicial por causas que de manera cronológica se han trascrito en el presente auto y que si bien es cierto no puede ser atribuido en su totalidad a los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo han incidido factores de diversa índole, pero también es cierto que algunas incidencias como diferimientos, recusaciones declaradas sin lugar, son atribuibles al imputado o a su defensa técnica, pero que en definitiva, constituye una dilación procesal contraria a principios y garantías procesales y principios constitucionales como el debido proceso y el derecho la tutela judicial efectiva, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El recurrente fundamenta su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser suficientemente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de la proporcionalidad” (subrayado y negrillas del Tribunal)


El Tribunal no observa en las actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte del ministerio Público para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del procesados, pero que también puede atribuírsele a éste la dilación procesal presente para la realización del juicio oral y publico.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. N° 1315 de fecha 22-06-2005, cuyo criterio es de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República nos indica:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Constitucional e reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: Rita Alcira Coy, el 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…”


La misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 01315 de fecha 22-06-2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:

“……….No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurridos los dos años , en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio”



El artículo 55 constitucional establece:”Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prorroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre los procesados, Sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles a los procesados y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de SECUESTRO, considerado como un delito , pluriofensivo excesivamente grave, donde se encuentran involucradas organizaciones delictivas, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.

Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso y como quiera que este asunto penal, se recibe en este Circuito Judicial del Estado Guarico, por radicación, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución..

Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los procesados, DAMASO ALIRIAN CAASTILLO BLANCO y ABELARDO ALVARES BRAILE. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por los procesados ABELARDO ALVAREZ BRAILE y DAMASO ALIRIAN CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.192.776 y 12.582.424 respectivamente, de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos procesados .todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y Publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.


EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL BARRERA.