REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2007
ASUNTO : JP01-P-2007-000007.
ACUSADO : FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ
VICTIMA: YARIS LORENO FERNANDEZ.
ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la audiencia del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir los planteamientos hechos por las partes, previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Las actuaciones fueron recibidas por procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-02-2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público.
Llegado el día y la hora fijado para la audiencia del juicio oral, se constituyó este Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y una vez dada la apertura del debate, el Fiscal 1º del Ministerio Público, VALENTINA QUINTANA señaló que el sabado 06 de enero de 2007, aproximadamente a las 2:38 minutos de la madrugada el imputado ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, se presento en un local comercial ubicado en las adyacencias del mercado múltiple municipal de esta ciudad, donde logro penetrar al mismo por la parte superior de la santa Maria, luego de violentarla y sustrajo un saco contentivo de ajo, siendo posteriormente aprehendido por el subinspector PEDRO ORTA, y los agentes JOSE ESCALONA, HENRRY RODRIGUEZ y CARRILLO NIUMAN, funcionarios adscritos a la dirección de operaciones del instituto autónomo de policía administrativo y del tránsito del municipio Juan German Roscio, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y supervisión, cuando reciben llamada radiofónica de la central de comunicaciones, informando que el referido mercado habían observado un ciudadano que estaba sacando mercancía de un local. Inmediatamente la comisión policial se traslado al lugar indicado observando al imputado quien llevaba en sus brazos un saco de ajo, este al notar la presencia policial mostró cierto nerviosismo, lanzando la mercancía al suelo, en vista de esta situación, proceden los funcionarios a practicar su aprehensión a notificarle de sus derechos y a notificar al representante del Ministerio Publico, por tales hechos presentó acusación contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 6 y único aparte del código penal en relación con el 451 ibídem, indicó los fundamentos en que se basa la acusación y señaló los medios de prueba, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos, presentando formal acusación contra el referido ciudadano, por la comisión del delito antes referidos, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios y la apertura del debate para el enjuiciamiento del acusado.-
La defensora, Judith Ainagas Defensora Pública Penal Nº 04 de esta ciudad manifestó que oída la acusación fiscal, y en razón de que se esta en la oportunidad para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio ,mi patrocinado quiere ofrecer a la victima un acuerdo reparatorio consistente en el pago de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs), que serian cancelados en el plazo de dos meses por parte de su representado.
El acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, fue impuesto de los hechos por los cuales fue acusado e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de un procedimiento abreviado, y una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, ofreció disculpas a la víctima como resarcimiento simbólico del daño ocasionado y propuso un acuerdo reparatorio a la victima para cancelar seiscientos (600.000.00 Bs)mil bolívares pagaderos en dos meses .
La víctima YARIS LORENA FERNANDEZ y el Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto y en los términos planteados , solicitando el fiscal que las condiciones a imponer fueran de aquellas que el tribunal pueda verificar que efectivamente se cumplieron.-
Este Tribunal para decidir observa: La acusación fiscal se encuentra basada en los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 06-01-2007, suscrita por el funcionario PEDRO ORTA y los agentes JOSE ESCALONA HENRRY RODRIGUEZ Y CARRILLO NIUMAN funcionarios adscritos a (IAPAT) del municipio Juan German Roscio, donde deja constancia que realizando labores de patrullaje y supervisión, cuando reciben llamada radiofónica de la central de comunicaciones, informando que el referido mercado habían observado un ciudadano que estaba sacando mercancía de un local. Inmediatamente la comisión policial se traslado al lugar indicado observando al imputado quien llevaba en sus brazos un saco de ajo, este al notar la presencia policial mostró cierto nerviosismo, lanzando la mercancía al suelo, en vista de esta situación, proceden los funcionarios a practicar su aprehensión a notificarle de sus derechos y a notificar al representante del Ministerio Publico. 2) Declaración de fecha 06 de enero de 2007 del ciudadano HERRY ESTIVEN RODRIGUEZ GARCIA. Venezolano, titular de la cédula de identidad N- 13.621.488, natural de Guarenas estado Miranda, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a la dirección de operaciones del instituto autónomo de policía. 3) Declaración rendida por el funcionario adscrito al (IAPAT) del municipio Juan German Roscio, JOSE ANTONIO ESCALONA OSTO, titular de la cédula de identidad n-11.116.847, en fecha 06 de enero de 2007, quien ratifico el acta policial en todo su contenido. 4)Declaración rendida en fecha 06 de enero de 2007 por el ciudadano NIUMAN EDUARDO CARRILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N- 16.178.324, funcionario adscrito a AL Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Transito (IAPAT) del Municipio Juan German Roscio, donde ratifico el acta policial en todo su contenido la cual fue redactada por su persona como funcionario actuante. 5) La declaración de rendida en fecha 06 de enero de 2007, por el ciudadano PEDRO RAMON ORTA, titular de la cedula de identidad N-11.119.510, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Transito (IAPAT) del Municipio Juan German Roscio, donde ratifico el acta policial en todo su contenido. 6) Con el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana YARIS LORENA FERNANDEZ , venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N-13.576.739, de profesión u oficio obrera, de 27 años de edad, residenciada en la avenida Cedeño, ca sa N-78, de esta ciudad, por ante la sede Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Transito (IAPAT) del Municipio Juan German Roció, “Quien expuso: Comparezco ante esta institución con el fin de exponer lo siguiente: que un funcionario de la policía municipal me manifestaron que en horas de la mañana un ciudadano sustrajo de mi local un saco de ajo”. 7) Acta de entrevista tomada al ciudadano MIGUEL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.792.661, quien manifestó:” Aproximadamente a las 3:00 de la madrugada me encontraba realizando supervisión en mi puesto de servicio interna y externa del mercado múltiple municipal de esta ciudad, me percate de que en las afueras del mismo se encontraba un ciudadano sustrayendo de uno de los locales un saco de ajo, fue asi cuando llame al comando de la policía municipal”. 8) El contenido de acta de investigación penal de fecha 06b de enero de 2007. 9)Acta de investigaciones penales de fecha 06 de enero de 2007 suscrita por el detective JUAN CARPIO y el agente FREDDY MORENO. 10)Acta de Inspección Técnica Policial N° 0014 de fecha 06 de enero de 2007. 11) Con el contenido de del acta de avaluó real N° 9700-077-002 de fecha 06 de enero de 2007 suscrita por el detective JUAN CARPIUO adscrito al CICPC.
Examinados como han sido los fundamentos de la acusación fiscal, considera quién decide que se encuentra comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 6 y único aparte del código penal en relación con el 451 ibídem, así mismo surgen elementos de convicción que demuestran la participación del acusado en la comisión de dicho delito. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, explico que las mismas son pertinentes, licitas y necesarias, por lo que este tribunal admite las mismas por estar conforme a derecho. ASÍ se decide.
Con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 dispone: El juez podrá , desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Se verifico en sala que los que concurrieron al acuerdo lo hicieron de forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos, y la representación fiscal no se opuso al acuerdo, en consecuencia, estima quien decide, procedente aprobar el acuerdo reparatorio planteado, en los términos planteados para cumplir en el plazo de dos meses contados a partir del día de hoy, o sea que se suspende el curso del proceso hasta el cumplimento de la obligación que será en fecha 21 de mayo de 2007; ello conforme a las previsiones de los artículos 40 y 41 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
En el cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la ley procesal penal, se niega la misma en virtud a que no han variado las circunstancias por las cuales el tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
En cuanto al recurso de revocación ejercido por la defensa del acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, relacionado con la negativa de la revisión de la medida, el mismo debe ser declarado sin lugar, toda vez que no han variado las circunstancias que tomo el tribunal para dictar la privación judicial de libertad al acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente causa seguida al ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, quién es venezolano, de 27 años (28-12-1980), soltero, trabajador del cementerio, residenciado en: Calle Libertad, Sector Valle Verde, casa 26 de esta ciudad y cédula de identidad Nº 16.362.187, por los delitos de HURTO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, tipificado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° en relación con el 451 eiusdem, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate oral y público por ser necesarias y pertinentes.
Tercero: Aprueba el ACUERDO REPARATORIO propuesto por el acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ y aceptado por la victima YARIS LORENA FERNANDEZ, antes identificados, consistente en el pago de seiscientos (600.000,00 Bs), pagaderos en dos meses contados desde el día de hoy, o sea hasta el día 21 mayo de 2007, por lo que queda suspendido el proceso hasta el cumplimiento de la obligación. Todo conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Se declara sin lugar el recurso de revocación relacionado con declaratoria sin lugar de revisión de la medida de privación judicial al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese y publíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintiún días del mes de marzo del 2007 (21-03-2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación..-
La Juez
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
El Secretario
Abg. MARCOS DOMINGUEZ.