REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Juan de los Morros, 24 de Abril de 2007
197º y 148º


Asunto Principal: JP01-P-2006-002218.
Acusado: Jesús Manuel Orasma.
Juez Presidente: Yajaira Mora Bravo. Escabino Titular I, Miguel Jaramillo: . Escabino Titular II, Beatriz La Rosa: . Suplente: Sonia González .
Sentencia: .


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: Jesús Manuel Orasma, venezolano, natural de El Sobrero, Estado Guárico, en donde nació en fecha 9- 12 -,85 de 21 años de edad, albañil, soltero, hijo de Jesús rebolledo y de Marilu Orasma, con residencia ene. Barrio Vista El Morro, calle Principal, Sector El Saman, cerca del Modulo, de esta ciudad del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad . N 19.985.712=

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado Emile Moreno Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por Defensor Privado Abogado Maigualida Morgado.

Victima: La Colectividad y el Estado venezolano.


Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral y Publico

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-04-2007 se dio inicio al juicio oral y público prosiguiéndose en fecha 18-04-2007, en el cual se dio cumplimiento a los principios constitucionales y legales del proceso penal acusatorio; en la oportunidad procesal de iniciar el debate se le concedió el derecho de palabra a el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien solicitó que el acusado JESUS MANUEL ORASMA, fuese enjuiciado de acuerdo a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26-10-2005, todo con fundamento al contenido del artículo 24 del texto constitucional y 2º del Código Penal, procediendo a narrar los hechos objeto del presente proceso y al señalamiento de las pruebas con la que demostrará en el desarrollo del debate la culpabilidad de JESUS MANUEL ORASMA en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, narrando al tribunal que

El día 25 de agosto de 2006, los funcionarios Sub Inspector DARWIN MORGADO, Detective ANGEL VILERA, RAUL PAEZ, y el Agente JENNER CORTEZ,”Se trasladaron abordo de la unidad P-488, hacia el barrio Vista El Morro, Calle Principal, Casa sin numera, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria, N JP01-P-2006-2206, emanada del Juez de control N 04, del Estado Guarico, una vez en las adyacencias del lugar mencionado, le solicitaron a dos personas de esa localidad, que actuaron en calidad de testigos, quienes aceptaron voluntariamente, quedando identificados de la siguiente manera Vegas José Gregorio y Quintero Eladio Agustín, luego prosiguieron con el procedimiento, haciéndole varios llamados a la puerta , identificándose como, como funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, haciéndole saber a las personas que se encontraban en esa residencia el motivo de su presencia, por lo que luego de insistir en varias oportunidades las puertas fueron abiertas por una ciudadana la cual quedo identificada como Orasma López Mary Luz, titular de la cedula de identidad N V_ 8.780.671, quien manifestó ser la propietaria del inmueble , demostraron la orden de visita domiciliaria y en presencia de los dos testigos, manifestando la misma que su hijo de nombre Jesús Manuel Orasma , se encontraba en la residencia y que el mismo había llegado en horas de la madrugada, posteriormente procedieron a revisar el inmueble encontrando en una de las habitaciones, sobre una cama a un ciudadano que quedo identificado como Jesús Manuel Orasma, en vista de ello le realizaron una revisión corporal, no localizando ningún tipo de evidencias de interés criminalistico oculta entre sus vestidos, luego procedieron a revisar la habitación donde en un escaparate fabricado en madera de color negro, con niveles horizontales pudieron localizar un envase de material sintético de color negro, de los utilizados para guardar filme fotográficos, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, de igual forma en una cesta de mimbre utilizada como ropero localizaron oculta una caja de fósforo de color negro y blanca , donde se pudo leer “Caballo Rojo”, contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color blanco, presumiblemente pasta de cocaína, procedieron con la revisión no localizando otras evidencias de interés criminalisticos, luego procedieron a identificar al detenido quedando identificado como JESUS MANUEL ORASMA, plenamente identificado en autos, siendo trasladado el aprehendido y lo incautado hasta la sede de ese Cuerpo de Investigaciones. Vale destacar, que mediante la practica de experticia Química y Botánica de Certeza y Reconocimiento legal, se determino que efectivamente la sustancia incautada al ciudadano JESUS MANUEL ORASMA corresponde a COCAINA CLOHIDRATO Y MARIHUANA; finalmente manifestó la Fiscal al Tribunal que el Ministerio Público que demostrara con las pruebas promovidas en su oportunidad legal la responsabilidad del acusado, ratificando la solicitud de enjuiciamiento por el delito hoy contemplado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siguiendo el orden del debate, se le otorgó el derecho la palabra al acusado JESUS MANUEL ORASMA quien una vez impuesto de la disposición contenida en el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “que nació en el Sombrero, Estado Guárico, en fecha 9-12-85, de 21 años de edad, soltero, de profesión albañil, hijo de Jesus Rebolledo (F) y de Marylu Orasma (V), residenciado en el barrio Vista el morro, calle principal, sector El Samán, cerca del módulo de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.985.712. Declaró: “Esa droga no era mía, cuando yo llegué a mi casa no llevé droga cuando llegaron esos Funcionarios me dijeron que buscaban un Televisor y una Pistola, cuando ellos llegaron se abrió un koala y metieron la droga en ese koala es de mi hermanita y la otra droga la metieron en una cesta, cuando salen le dicen a mi mamá que esa droga era mía, eso no es mío, yo no consumo marihuana”. Fue interrogado por el Ministerio Público a lo que contestó que no recuerda cuando ocurrió ese hecho, que el llegó a su casa a eso de las 6:00 am, que el sólo consume piedra, eso nada más, que la última vez que consumió esa piedra fue hace un mes, que el compra esa droga en el barrio Vista el Morro, y el que se la vende está preso, que allí en ese momento cuando llegan los funcionarios estaba su mamá, la muchacha, su hermanita, su papá,, que esos funcionarios no le leyeron sus derechos ni firmó nada. Es Todo. Fue examinado por la defensa a lo que contestó que el no conoce ni a Vegas José Gregorio ni a Eladio Agustín, que el llegó a eso de las 6 de la mañana porque venía de Trujillo de trabajar, que cuando lo detiene los funcionarios llegan acompañados y otros se quedaron afuera y luego entraron que le dijeron que el motivo del allanamiento era por un televisor y una pistola que no era para buscar droga.

Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el experto Lic. Carmen Judit Balza, por lo que se procedió a recibir el testimonio de los testigos promovidos por el Ministerio Público, Darwin Morgado (funcionario del CICPC), y del ciudadano Yenner Cortés (funcionario del CICPC),, ciudadano , seguidamente la testigo promovido por la Defensa: Diana Yamilet Torrealba, realizada la segunda audiencia se tomo declaración al funcionario del CICPC Páez Raúl Andrés y del testigo Eladio Quintero, las partes renunciaron a incorporar las pruebas documentales toda vez que la experto asistió al debate oral y publico a ratificar su experticia y declaro al respecto; finalmente se procedió a declarar terminado el lapso para la recepción de las pruebas.-

En la oportunidad de las conclusiones, el Ministerio Público indicó que el manifestó que el delito de trafico droga es un delito de lesa humanidad donde la victima es la colectividad, ha quedado demostrado en esta sala de audiencia tanto por el testimonio de los distintos expertos, funcionarios y testigos donde dieron fe que si hubo el allanamiento y si se consiguió una droga, quiso destacar que se cumplió con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de dos testigos que en todo momento tuvieron presente observando todo el procedimiento y por ultimo ratifico la acusación y solicito sentencia condenatoria en contra de JESUS MANUEL ORASMA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, con el agravante del ordinal 5° del Artículo 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el delito se perpetro en el dentro del hogar.


La Defensa por su parte expuso sus conclusiones, durante la evacuación de las pruebas se pudo evidenciar que su defendido no es culpable, y así fue de manera detallada desvirtuando lo relatado tanto por los funcionarios como por los testigos ya que el allanamiento era para buscar unos objetos robados los cuales nunca aparecieron.

El Ministerio Publico hizo uso del derecho a replica, quien manifestó que no se esta debatiendo si en el sitio donde se consiguió la droga estaba desordenado, lo que se discute aquí es que se incauto una droga y esta persona es culpable y solicito sea condenado”.

La defensa en su derecho a replica, manifiesto que su defendido no es culpable, es decir si bien es cierto que el es consumidor no es menos cierto que no se pudo comprobar que es el dueño de la droga incautada.

Hechos Acreditados

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los medios de prueba en juicio, comenzando por las ofrecidas por el Ministerio Público y prosiguiendo con la defensa, en el orden establecido, las cuales fueron apreciadas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando de mostrado la comisión del hecho punible y los elementos que lo configuran como son la acción típica, antijurídica y culpable, las cuales fueron apreciadas por el tribunal como se describe a continuación:

Funcionario sub inspector DARWIN MORGADO, fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad No.11.118.424 Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Fue interrogado por la Fiscalía a lo que contestó que estuvo allí en ese procedimiento con el Agente Jenner Cortéz y dos testigos de la misma comunidad de vista el morro(que no los conoce ni tiene ningún tipo de relación con esos testigos), que tampoco conoce al acusado, que no es amigo ni su enemigo,, que a el acusado lo encuentran dormido en una litera que allí al lado había una droga en un envase de microfilm y a la cabecera de la litera en una cesta de mimbre consiguen la otra droga, que los testigos si observaron y presenciaron el hallazgo de la droga y que le leyeron al acusado sus derechos. Es Todo. Acto seguido la Defensa lo interrogó a lo que contestó que el motivo del allanamiento era por uno de los delitos de Hurto, por unos artefactos eléctricos, que ellos no buscaban droga, que el procedimiento era para incautar esos artefactos pero tampoco los hallaron, que ese hecho ocurrió a eso de las 6 de la mañana que ya había amanecido, que su mamá les dijo a los Funcionarios que su hijo estaba durmiendo porque había llegado de madrugada, que a ese muchacho no se le consiguió nada en su cuerpo, que el tocó la puerta de la casa con los 2 testigos y demás Funcionarios tomando las previsiones del caso y medidas de seguridad, que el primero sacó al muchacho y luego lo revisó. Se deja constancia de que el Escabino Miguel Jaramillo lo interrogó a lo que contestó que cuando la señora le informa que su hijo está ahí dormido el primeramente observa y verifica la amplitud del lugar y entra un poco y lo toca, que este se levanta y posterior a eso se retira hacia la salida y después desde afuera le dice que salga y se procedió a efectuar su revisión corporal, acotó que el no estuvo dentro de la habitación.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado Ut supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en relación a que el lugar en donde se ocultaba la droga corresponde con la descripción dada en la acusación por el Ministerio Público, así como del cumplimiento de todas las formalidades de ley y garantías constitucionales en el procedimiento efectuado de registro de morada.



Funcionario Agente JENNER CORTEZ, quien fue debidamente juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.465.920, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Fue interrogado por la Fiscalía a lo que respondió que reconoce en contenido y firma el acta de Inspección Técnica Policial N° 1534 puesta de manifiesto. Seguidamente la Defensa lo interroga a lo que contestó que el efectivamente participó en el allanamiento que era por una visita domiciliaria, pero que no recuerda exactamente el motivo de ese allanamiento, que su función es la de dejar constancia y efectuar la Inspección Ocular , que ellos entraron juntos con los testigos, que el no efectuó la revisión corporal del acusado, ya que lo hizo otro Funcionario, y que no recuerda en que lugar le hizo la revisión, que se tomaron todas las medidas de seguridad e ingresaron todos al lugar, pero que no recuerda el motivo del allanamiento.

Es Todo. El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado Ut supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en relación a que el lugar en donde se ocultaba la droga corresponde con la descripción dada en la acusación por el Ministerio Público, así como del cumplimiento de todas las formalidades de ley y garantías constitucionales en el procedimiento efectuado de registro de morada.


La Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CARMEN YUDITH BALZA MACHADO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.330.206, a quien se le puso de manifiesto Experticia Química n° 9700-077-802 de fecha 25-8-2006, experticia botánica n° 9700-077-803 de la misma fecha y experticia toxicológica n° 9700-077-819 de fecha 28-8-2006, reconociendo su contenido y firma, o sea ratificando las experticias. Fue examinada por el Ministerio Público reconociendo su contenido y firma, alegó que dichas experticias no tienen equivocación, y que en relación a la experticia toxicológica esta arroja como resultado para ese momento que había consumido cocaína. La defensa lo interrogó a lo que contestó que si el acusado consumió sale positivo y si no consumió sale negativo.

El Tribunal valoró la declaración de la funcionario identificada supra, en su totalidad, al ser una experto veraz, clara y objetiva, de larga trayectoria en el CICPC y por los resultados, mostrándose segura ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación al hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir su experticia, quedando demostrado que la sustancia incautada en la vivienda del procesado de autos resultó ser Marihuana y de Cocaína Clorhidrato.. Las experticias químicas y botánicas realizadas por la experto, Judith Balza, experta altamente calificada, quien cumpliendo así la normativa legal estipulada para ello, a través de dicha experiencia se pudo determinar, que efectivamente existe en total la cantidad de gramos de cocaína clorhidrato y de gramos de Marihuana, asimismo se determino a través de los dichos de los funcionarios y del testigo que la droga se encontraba en la habitación donde se encontraba durmiendo Jesús Manuel Orasma, por lo tanto se le acredita valor probatorio , conforme a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia , al servir para demostrar el hecho punible.


La testigo promovida por la Defensa como lo es la Testimonial de la ciudadana TORREALBA DIANA YAMILETH, titular de la cédula de Identidad N° 21.605.767 quien declaró sin juramento sobre los hechos por no tener todavía 15 años, señalando que cuando los PTJ Entraron para el cuarto, ya su hermano estaba despierto porque ellos lo despertaron y lo estaban sacando para afuera mientras que uno de los PTJ paró a su menor hermano, que como el entró para el cuarto con las manos dentro de la chaqueta, luego el puso las manos en el estante, pero yo no lo vi que llevara algo en sus manos, que ella no sabe que puso el allí y que luego sacó a todo el mundo para afuera, que luego llamaron a su mamá, que ellos estaban adelante y los testigos iban atrás a ver los potecitos. Fue interrogada por el Ministerio Público a lo que contestó que yo vi al PTJ que cargaba las manos dentro de su chaqueta, que ella estaba allí porque ella vive ahí y que se despertó porque ellos entraron para el cuarto y observó cuando pararon a su hermano menor y el PTJ puso las manos en el estante, que el si la vio a ella, que los mandó a sacar para afuera, que después llamaron a su mamá y los PTJ iban adelante y los testigos atrás, que ella conoce a su hermano y que el si consume droga pero que cuando va a consumir se va de la casa, que ella no lo ha visto consumiendo droga, que su familia si sabe que el consume droga que el la consume en la calle , que después se va y no viene más. Es Todo. Se deja constancia de que la Defensa no interrogó.

No concede ningún valor probatorio al testimonio de Diana yamilet Torrealba, testigo de la Defensa, ya que no es un testigo creíble, cuyo testimonio pueda ser tomado en cuenta por esta juzgadora como fundamento para exculpar al acusado de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, ya que se limitó a señalar que el día del allanamiento observó cuando el “PTJ” entro en su casa con las manos dentro de la chaqueta , luego el puso las manos en el estante, pero yo no lo vi que llevara algo en sus manos, que ella no sabe que puso el allí y que luego sacó a todo el mundo para afuera, que luego llamaron a su mamá, que ellos estaban adelante y los testigos iban atrás a ver los potecitos, toda vez que se observo su esfuerzo por convencer al tribunal de que el allanamiento se realizo sin la presencia de testigos.

Sin embargo, la verdad quedo demostrada con los dichos de los funcionarios y el testigo que presencio el allanamiento ciudadano Eladio Quintero, quien manifestó que cuando llegaron a la casa en vista el morro, el funcionario le pidió permiso a la señora para entrar y llego hasta el cuarto y estaba un muchacho que estaba todo tapado y luego nos hizo pasar a nosotros y el consiguió un frasco negro que contenía marihuana y también una caja de fósforo que contenía cocaína. El Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas ¿Usted pudo observar cuando el funcionario incauto la droga en la caja de fósforo? Si, ¿Diga si usted observo cuando el funcionario incauto en la cesta de mimbre la droga? Si, ¿Diga usted si el otro testigo también observo lo mismo? Si, ¿Diga usted si es amigo o enemigo de la persona que detuvieron ese día? No ni siquiera la conozco. De la ubicación donde usted se encontraba cuando llegaron a la casa donde se realizo el allanamiento usted pudo ver todo lo que realizaba el funcionario? Si.

Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas RAÚL PÁEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.884.484, quien fue impuesto de las generales de ley así como de su juramentación, el mismo tuvo a la vista las actas policiales y las reconoció como suyas, y manifestó “El día 25 de agosto de 2006, salieron en comisión a fin de llevar a cabo una orden de visita domiciliaria en el barrio Vista El Morro, tocamos la puerta de la misma y una señora abrió, un muchacho estaba durmiendo se llamo y fuera de la habitación se le realizo una revisión corporal no encontrándole nada, luego que la integridad física de los testigos y la nuestra no corría peligro se comenzó la revisión en la habitación donde se encontró en un escaparate y en una caja de fósforo una sustancia granulada compactada. Interrogo la fiscalia, usted pudo ver el momento de la revisión? Si, Le interrogo la defensa, Usted presencio la revisión que hizo el inspector Morgado? El Inspector Morgado en ningún momento entro solo a hacer revisión al inmueble

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, quien bajo juramento manifestó que el día 25 de agosto de 2006, se trasladó junto con los otros funcionarios actuantes a el barrio Vista el Morro, con una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control y con dos testigos elegidos al azar de la comunidad y practicaron el procedimiento en donde se incautaron, cuyo contenido una vez realizada la experticia química resultó ser Marihuana y Cocaína clorhidrato, por lo que al ser concatenado este testimonio con los demás medios probatorios, producen resultado de prueba completa que conduce a la certeza que el acusado Jesús Manuel Orasma, está incurso en el tipo penal señalado en la acusación Fiscal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo su testimonio coherente, preciso y además conteste con el del funcionario Darwin Morgado y Yenner Cortez y el del testigo Eladio Quintero, así se valora conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica.


El testigo ELADIO AGUSTÍN QUINTERO, en calidad de testigo, titular de la cedula de identidad Nro. 4.388.950, quien fue impuesto de las generales de la ley y su respectiva juramentación y expuso: Que el iba para el trabajo y estaba en una parada cuando llegaron unos funcionarios y me quitaron la cedula, para que los acompañara hacer un allanamiento, es cuando llegamos a vista el morro a una casa y el funcionario le pidió permiso para entrar y llego hasta el cuarto y estaba un muchacho que estaba todo tapado y luego nos hizo pasar a nosotros y según el consiguió un frasco negro que contenía marihuana y también una caja de fósforo que contenía cocaína. El Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas ¿Usted pudo observar cuando el funcionario incauto la droga en la caja de fósforo? Si, ¿Diga si usted observo cuando el funcionario incauto en la cesta de mimbre la droga? Si, ¿Diga usted si el otro testigo también observo lo mismo? Si, De la ubicación donde usted se encontraba cuando llegaron a la casa donde se realizo el allanamiento usted pudo ver todo lo que realizaba el funcionario? Si. ¿Diga usted si es amigo o enemigo de la persona que detuvieron ese día? No ni siquiera la conozco. Acto seguido la Defensa realiza preguntas a quien el testigo respondió, ¿Diga usted si la cesta donde consiguieron la presunta droga estaba todo ordenado o desordenado? Estaba todo ordenado, es todo. No habiendo otro testigo ni experto el Tribunal interroga a acusado si desea agregar algo mas, quien manifestó que el era consumidor y que nunca a distribuido droga, es todo.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano indicado ut supra, quien participó como testigo en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, para dar certeza de la existencia de la droga en la vivienda del acusado y la presencia de éste durante el desarrollo del procedimiento, como lo manifestó el ciudadano Eladio Quintero en su declaración ante el tribunal: “…¿Usted pudo observar cuando el funcionario incauto la droga en la caja de fósforo? Si, ¿Diga si usted observo cuando el funcionario incauto en la cesta de mimbre la droga? Si, ¿Diga usted si el otro testigo también observo lo mismo? Si, De la ubicación donde usted se encontraba cuando llegaron a la casa donde se realizo el allanamiento usted pudo ver todo lo que realizaba el funcionario? Si, ¿Diga usted si es amigo o enemigo de la persona que detuvieron ese día? No ni siquiera la conozco …”El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en relación a que el lugar en donde se ocultaba la droga corresponde con la descripción dada en la acusación por el Ministerio Público, así como del cumplimiento de todas las formalidades de ley y garantías constitucionales en el procedimiento efectuado de registro de morada, además concuerda todo su dicho con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Con los testimonios de la experto Judith Balza, quien realizo las experticias botánica N° 9700-077-803 de fecha 25-8-2006 y química N° 9700-077-802 de fecha 25-8-2006 y toxicologíca N|° 9700-077-819 de fecha 28-8-2006 experticias que ratifico en sala, donde quedo demostrado que efectivamente las sustancias incautadas en el allanamiento y analizadas correspondió a 9,5 gramos Marihuana y 6 gramos de Cocaína Clorhidrato, y que en la muestra de orina del ciudadano acusado se determino la presencia de metabolitos de cocaína y en la muestra de raspado de dedos no se determino la presencia Resinas de Marihuana, mas los dichos de los funcionarios Darwin Morgado, Yenner Cortés, Raúl Andrés Páez y del testigo Eladio Quintero quedo demostrado los hechos objeto del juicio y la participación del acusado Jesús Manuel Orasma en los mismos a los cuales el tribunal les acredito valor probatorio como quedo explanado anteriormente, de acuerdo a la lógica, a la sana critica y a las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamento de Hecho y de Derecho

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Indebido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado en relación a los hechos presentados y debatidos.

Así encontramos, que el hecho acreditado descrito en el señalado artículo 31 de la novísima Ley, aplicada en este caso por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se circunscribe a que el día El día 25 de agosto de 2006, los funcionarios Sub Inspector DARWIN MORGADO, Detective ANGEL VILERA, RAUL PAEZ, y el Agente JENNER CORTEZ,”Se trasladaron abordo de la unidad P=488, HACIA EL BARRIO Vista El Morro, Calle Principal, Casa sin numera, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria, N JP01-P-2006-2206, emanada del Juez de control N 04, del Estado Guarico, una vez en las adyacencias del lugar mencionado, le solicitaron a dos personas de esa localidad, que actuaron en calidad de testigos, quienes aceptaron voluntariamente, quedando identificados de la siguiente manera Vegas José Gregorio y Quintero Eladio Agustín, luego prosiguieron con el procedimiento, haciéndole varios llamados a la puerta , identificándose como, como funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, haciéndole saber a las personas que se encontraban en esa residencia el motivo de su presencia, por lo que luego de insistir en varias oportunidades las puertas fueron abiertas por una ciudadana la cual quedo identificada como Orasma López Mary Luz, titular de la cedula de identidad N V- 8.780.671, quien manifestó ser la propietaria del inmueble , demostraron la orden de visita domiciliaria y en presencia de los dos testigos, manifestando la misma que su hijo de nombre Jesús Manuel Orasma , se encontraba en la residencia y que el mismo había llegado en horas de la madrugada, posteriormente procedieron a revisar el inmueble encontrando en una de las habitaciones, sobre una cama a un ciudadano que quedo identificado como Jesús Manuel Orasma, en vista de ello le realizaron una revisión corporal, no localizando ningún tipo de evidencias de interés criminalistico oculta entre sus vestidos, luego procedieron a revisar la habitación donde en un escaparate fabricado en madera de color negro, con niveles horizontales pudieron localizar un envase de material sintético de color negro, de los utilizados para guardar filme fotográficos, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, de igual forma en una cesta de mimbre utilizada como ropero localizaron oculta una caja de fósforo de color negro y blanca , donde se pudo leer “Caballo Rojo”, contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color blanco, presumiblemente pasta de cocaína, procedieron con la revisión no localizando otras evidencias de interés criminalisticos, luego procedieron a identificar al detenido quedando identificado como JESUS MANUEL ORASMA, plenamente identificado en autos, siendo trasladado el aprehendido y lo incautado hasta la sede de ese Cuerpo de Investigaciones. Vale destacar, que mediante la practica de experticia Química y Botánica de Certeza y Reconocimiento legal, se determino que efectivamente la sustancia incautada al ciudadano JESUS MANUEL ORASMA corresponde a 6 gramos de COCAINA CLOHIDRATO Y 9,5 gramos de MARIHUANA; lo que quedo demostrado en las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue hallada la droga dentro de la vivienda, con medios de prueba idóneos y pertinentes. quedando así demostrado, del resultado de la celebración del juicio oral y público, el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien la jurisprudencia ha establecido, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, en este caso adminiculamos estos dichos con un testigos presencial y demás medios de prueba como experticia, deposiciones de expertos, se hace prueba suficiente para inculpar al procesado, ya que analizadas en conjunto determinan elemento de comprobación del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por consiguiente son valorados por esta juzgadora para demostrar la culpabilidad que de manera UNANIME declaró el Tribunal Mixto, es decir se infiere la intencionalidad del acusado en la comisión del hecho punible.

Del análisis realizado a las pruebas que formaron parte del debate oral y público, se infiere la intencionalidad del autor en realizar el hecho punible, como es el Ocultamiento ilícita de droga, en este caso de marihuana y cocaína base. Esa mera voluntad de realizar la conducta descrita en la ley como delito configura la intencionalidad atribuida al acusado, puesto que es evidente el conocimiento que tiene del tipo penal, que trató de desvirtuar en el desarrollo del debate y no obstante a pesar de la astucia para evadir la responsabilidad, su acción se demuestra con evidencias que ha quedado descritas en el debate oral y público y por tanto debe ser penalizada.

Resultó notorio el hecho consistente en el delito de ocultamiento ilícito de drogas, con el hallazgo de marihuana y cocaína clorhidrato, la localización de la droga en la habitación donde el acusado Jesús Manuel Orasma dormía y en la forma en que fue localizada dentro de un escaparate y en una cesta de mimbre tal como quedo demostrado y su posterior argumentación para desvirtuar lo que se evidenció en el debate oral y público
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El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere este Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años… (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.……” (subrayado del tribunal)

Es imperativo que si ocurre la violación de la ley, necesariamente debe haber una reacción estatal. Lo contrario sería como ha asentado la jurisprudencia, impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde la soberanía y se pierde hasta el estado de Derecho. Por ello es importante el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
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Así vemos entonces, que el fin de la justicia se realiza cuando se logra materializar la responsabilidad de aquél que ha violado la ley, sobre todo si esa culpabilidad emerge de elementos propios de un debate presenciado por quien sentencia, apreciando las pruebas incorporadas como elementos que van a fundar su convencimiento.

En este caso se logra la finalidad del proceso, si la verdad de los hechos se obtiene por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo con esta finalidad, que se llega al convencimiento de la culpabilidad del acusado.

En el caso sometido a consideración se puede apreciar que la cantidad de droga si se quiere es exigua, comparada con las dimensiones que manejan los grandes traficantes de la droga, así como precarios de los medios de vida del infractor, sin embargo debe aplicarse en rigor la penalidad prevista en el artículo 31 de La Ley de la especialidad, al ser considerados estos delitos crímenes de lesa humanidad como bien lo señaló la representante del Ministerio Público en su explanación fiscal el cual solicito la agravante prevista en el articulo 46 numeral 4 de la citada ley.


PENALIDAD

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere este Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años… (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.

Como podemos apreciar, el citado artículo 31, una pena de SEIS (6) a OCHO (8) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (7) años, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal; a los efectos de este proceso, se demostró que el hecho se cometió dentro de la vivienda familiar, encontrándose dentro de una de las agravantes establecidas en el articulo 46 numeral 5 de la citada ley, por lo que debe aumentarse la pena de un tercio a la mitad, en este caso se aumento un tercio de la pena, es decir, la pena a aplicar es de NUEVE (9) AÑOS Y (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico dicta el siguiente pronunciamiento: De manera UNANIME condena al acusado JESÚS MANUEL ORASMA, venezolano, natural de El Sobrero, Estado Guárico, en donde nació en fecha 9- 12 -,85 de 21 años de edad, albañil, soltero, hijo de Jesús rebolledo y de Marilu Orasma, con residencia ene. Barrio Vista El Morro, calle Principal, Sector El Saman, cerca del Modulo, de esta ciudad del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad . N 19.985.712, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Indebido de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual el Ministerio Público le presentó formal acusación, y que por mandato expreso del artículo 24 del texto constitucional y el artículo 2º del Código Penal se aplica encuadrando los hechos en la nueva ley por ser mas favorable al procesado, y se condena igualmente a cumplir las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la redacción del cuerpo íntegro de la presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido. Quedando las partes notificadas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de San Juan de los Morros, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil siete (24 -04-2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE



Abg. YAJAIRA MORA BRAVO



ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II



MIGUEL JARAMILLO BEATRIZ LA ROSA


SUPLENTE



SONIA GONZALEZ



EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL BARRERA