REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Juan de los Morros, 25 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001763
ASUNTO : JP01-P-2006-001763
Identificación de las partes
Acusado: Jean Carlos Moreno Pimentel, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 24-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal (dedicado a la venta de quesos), hijo de María Pimentel y Wenceslao Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.077, residenciado en la Urbanización Bella Vista, calle Nº 05, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Represéntate del Ministerio Público: Abg. Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Víctima: Pedro Celestino Vargas Mirelles, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.897.
Defensa: Abg. Daniel Corado, Defensor Privado.
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
Se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra el ciudadano Jean Carlos Moreno Pimentel por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este mismo Circuito y una vez constituido el Tribunal Mixto para conocer el juicio en la presente causa, previo los requisitos de ley, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se realizó en dos audiencias diferentes.
Llegada la oportunidad para el acto del juicio oral y público se constituyó el Tribunal Mixto en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, presente las partes, se dio inicio al acto con las imposiciones generales de ley y las advertencias previstas en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que el día 20 de marzo del año 2.005, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, el ciudadano Jean Carlos Moreno Pimentel lesionó al ciudadano Pedro Celestino Vargas Mirelles, desfigurándolo en el rostro con un pico de botella y lesionándolo en el hombro izquierdo con una piedra, al momento en que este señor se presentó a la casa de su madre Gregoria Mirelles para conversar con ella, ya que su hermano Gregorio Edmundo Vargas, quien usa silla de ruedas, le había informado sobre malos tratos de los cuales había sido objeto por parte del ciudadano Jean Carlos Moreno. Que existen diferencias familiares, que el señor Pedro Vargas ha sido un poco rebelde, pero que considera que la respuesta hacia esa actitud debe ser un trato más comprensivo y de más demostración de cariño, respeto y consideración y no darle la espalda porque el problema sería aun mayor. Que el señor Pedro Vargas no aprobó la relación de su hermana Rosmely Caridad Vargas Mirelles con el acusado y menos aún que convivieran en la misma casa de su mamá, pero que aún así no se justifica las lesiones que le causara el señor Jean Carlos Moreno.
La defensa por su parte manifestó que la realidad de los hechos será conocida a través de los medios de prueba que se reciban en el juicio, solicitando a los jueces prestar mucha atención a los dichos de los testigos, que la realidad no es tal como lo ha planteado el Ministerio Público, que su defendido es inocente y que en consecuencia ha de ser absolutoria la sentencia que ha de dictarse en el presente caso.
Continuando con el acto, se le concedió la palabra al acusado Jean Carlos Moreno Pimentel, que una vez impuesto el artículo 347del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó plenamente como quedo escrito, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido el 24-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal (dedicado a la venta de quesos), hijo de María Pimentel y Wenceslao Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.077, residenciado en Urbanización Bella Vista, calle Nº 05, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, manifestando su voluntad de rendir declaración y expuso:-...Que todo pasó un día 20 no recuerdo que mes, que se encontraba en esa casa ya que mantenía relaciones de concubinato con la hermana de Pedro Vargas de nombre Rosmely, que es la casa de la mamá de ella, que estaba tomando agua en la nevera, cuando se le va encima Pedro Vargas por detrás con un pico de botella, que forcejearon, pero que fue Pedro el que salió lesionado, que tenían buena amistad, que él lo visitaba, pero que desde que Pedro supo de la relación entre su hermana y el acusado, empezaron los problemas, que él trabajaba con un taxi y dejó de hacerlo por ese problema, que los compañeros de trabajo en el Terminal le decían que si era el hermano de Goyo, que el señor Pedro junto con otros le andaban buscando para darle un tiro, que por eso se fue de San Juan y viene poco para evitar inconvenientes”. A preguntas del Fiscal contestó: Que la nevera en esa casa se encuentra en la sala, que en cuestiones de segundo él volteó, lo vio, salió por detrás corriendo, se devuelve y se encuentran, que hay un muro en la entrada, que la pelea se produjo en el patio de la casa, que estaba presente la mamá de Pedro, que trancaron la puerta pero vieron por la ventana ella y otros familiares, que cuando se llevan a Pedro él Salió corriendo, que la suegra suya que es la mamá de Pedro estaba en la casa y un hermano suyo estaba en la calle, que Pedro entró a la casa por la puerta que estaba abierta, que las dos puertas de la casa estaban abiertas, que Pedro estaba ebrio y que por eso le pudo quitar el pico de botella, que él no bebe licor, que en el momento en que Pedro se resbala y se cae logró quitarle el pico de botella, que su relación con Pedro era buena, que los problemas comenzaron cuando el se enteró de su relación con la hermana, que nunca tuvo problemas con el muchacho de la silla de ruedas, que Pedro le decía a su hermana que Rosmely que él era un drogadicto, que Pedro nunca le dijo nada de eso, pero que la mamá y la hermana de Pedro le decían que lo comentaba, que ayudaba a la hermana de Pedro con el niño de la silla de ruedas, que no sabe donde vive Pedro, que no sabe los nombres de las personas que le han informado sobre las amenazas de parte de Pedro, que son taxistas...- A preguntas de la defensa respondió: -…Que se dio cuenta que Pedro estaba herido en el forcejeo cuando le vio la sangre, que se asustó con la sangre y salió corriendo, que no quiso hacerle nada ni le hizo, que Pedro andaba borracho y acompañado con otro, que ese otro le decía a Pedro que le diera y que le repetía que le diera…-
Una vez abierta la recepción de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió la declaración de la víctima Pedro Vargas Mirelles, quien fue ofrecido como testigo por el Fiscal; la testigo Jeannette De los Milagros Henríquez Sojo; el Médico Forense Franklin Martínez; el funcionario Withman Ramón Mosqueda Ladera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros y el testigo Wilmer Antonio Gómez Ibarra y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, a tenor de lo estipulado en el articulo 339 ibidem, admitidas por el Tribunal de Control, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de las pruebas.
En las conclusiones el Fiscal señaló que quería que el Tribunal percibiera la impresión del rostro del señor Pedro Vargas después de la lesión que le produjera el acusado con un pico de botella, tal como lo explicó en audiencia el Médico Forense, que la contusión en el hombro fue con otro instrumento, que el señor Pedro Vargas Mirelles no estaba embriagado ese día cuando recibió la lesión en el rostro, como lo pretende hacer ver el acusado cuando manifiesta que el propio señor Pedro Vargas se propinó la lesión con un pico de botella, que por el contrario quedó demostrado en el juicio con el testimonio de la víctima, de la señora Jeannette Henríquez Sojo, con la explicación del Médico Forense y del ciudadano Wilmer Gómez, así como con las pruebas incorporadas por su lectura, que el señor Pedro Vargas fue víctima de una agresión física por parte del acusado, quien con un pico de botella le causó lesión en el rostro desfigurándolo, ratificó su solicitud que el Tribunal dicte sentencia condenatoria contra el ciudadano Jean Carlos Moreno Pimentel por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, tal como lo expuso en su acusación al inicio del juicio.
En la misma oportunidad de las conclusiones la defensa indicó que la situación planteada por la testigo Jeannette Henríquez en el juicio resulta inverosímil ya que la misma dijo que se encontraba como a dos o tres metros del la supuesta víctima, que un hermano del acusado le tiraba piedras a la víctima y como es que ella estando tan cerca no la alcanzó ninguna piedra, que se puede evidenciar mediante fotografías que la supuesta víctima causó destrozos en la parte del frente de la casa o residencia de su madre Gregoria Mirelles, que la acusación del Fiscal contra su defendido no pudo ser demostrada en el juicio con los medios de prueba recibidos, que los testigos negaron todo circunstancia que pudiera incriminar a su defendido, que no se explica como una persona que es agredida con un pico de botella en el rostro no tenga ninguna lesión en la cabeza, que hubo un forcejeo entre su defendido y la supuesta víctima por un pico de botella, el testigo recibido en el juicio no conoció los hechos y por tanto no puede saber si el señor Pedro Vargas estaba o no borracho, que la testigo Jeannette Henríquez distorsionó los hechos, que en el supuesto negado que el Tribunal estime probado los hechos y la responsabilidad de su defendido solicitó se examine cuidadosamente la calificación, por cuanto considera que en ese supuesto la lesión sería grave y no gravísima como lo ha planteado el Fiscal, que se tome conciencia de lo que está planteado y que en caso de dictarse una sentencia condenatoria se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado.
Se le concedió la palabra al Fiscal a los fines de ejercer el derecho a réplica a las conclusiones dadas por la defensa, manifestó que las fotografías exhibidas por la defensa en las conclusiones no tienen ninguna relevancia en el juicio por cuanto no fueron ofrecidas en su oportunidad ante el Tribunal de Control, que no debió hacer referencia a las mismas y que en relación al testigo, el mismo fue honesto al manifestar que no presenció cuando se le causara la lesión al señor Pedro Vargas, pero también manifestó que vio que estaba herido en el rostro y lo llevó al centro asistencial y que no percibió que la víctima estuviera borracho para el momento, que no percibió que tuviera aliento etílico, no lo vio borracho.
La defensa ejerció el derecho de contrarréplica y manifestó que pone en duda la experticia por la forma en que fue planteada, que no cree que las lesiones sean gravísimas que en última instancia serían lesiones graves, que el testigo no conoció los hechos.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la víctima Pedro Celestino Vargas Mirelles, quien manifestó que no quiere más problemas y solicitó se haga justicia.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo antes mencionado, se le concedió el derecho de palabra al acusado Jean Carlos Moreno Pimentel, quien manifestó no tener más nada que agregar.
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Procesal Penal, así como vistos y oído los argumentos de las partes, declara que ha quedado plenamente demostrado los hechos que fueron narrados anteriormente en la acusación y se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo.
A esta conclusión ha llegado este Tribunal en base a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público contradictorio en la forma siguiente:
1.- Con la declaración de la víctima Pedro Celestino Vargas Mirelles, quien fue ofrecido como testigo y admitido por el Tribunal de Control, identificado plenamente, bajo juramento e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: -…Que el 20 de marzo del año 2.005, aproximadamente a las 3:30 ó 4:00 de la tarde su hermano Gregorio Edmundo Vargas, quien usa silla de ruedas, le contó lo que él estaba pasando en la casa, que le decían malas palabras, que lo maltrataban física y verbalmente, que le decían que sirviera el agua el mismo, que lo sacaban afuera a comer, que por eso se trasladó hacia la casa de su madre para hablar con ella al respecto, porque consideró injusto que ese muchacho esté en su casa y no pueda estar tranquilo, pero que le salió al encuentro Jean Carlos molesto, furioso, bravo, discutiendo con él, que Jean Carlos cargaba una botella en la mano y su hermano Miguel también muy molesto con dos piedras en las manos, que Jean Carlos le dio con el pico de botella en la cara y le cortó el rostro, que el hermano de Jean Carlos le dio por el hombro con una pierda, que hubo testigos que presenciaron los hechos y saben como fue lo que sucedió, pero temen a que Jean Carlos o su familia tomen represalias en sus contra, que la lesión le fue ocasionada abajo en la calle, que Jean Carlos y su hermano Miguel no lo dejaron llegar a la casa. A preguntas del Fiscal respondió: Que se dirigía a la casa de su madre por lo que su hermano le había contado estaba pasando, que su hermano le había contado que lo agredían física y verbalmente, que Jean Carlos lo maltrataba, que lo dejaban comiendo en el patio, que lo sacaban a dormir afuera en el piso sin necesidad porque tiene su cama, que su hermano no es demente pero tiene que usar silla de ruedas, que el problema se presentó afuera en la calle, que la lesión se la causó Jean Carlos en la cara con un pico de botella y el hermano de Jean Carlos en el hombro izquierdo con una piedra, que no había tenido discusiones anteriores con el acusado, que no compartía con la familia del acusado, que a su hermano Gregorio lo traban mal en la casa y que Jean Carlos lo sacaba afuera a dormir en el piso, que actualmente está en la ciudad de Puerto La Cruz, que esa lesión le ha traído problemas para buscar trabajo, porque le hacen muchas preguntas al respecto, indagando como fue ocasionada, que en ningún momento forcejeo con Jean Carlos, que este lo lesionó en la cara y el hermano en el hombro. A preguntas de la defensa respondió: Que por lo general no ingiere licor, que lo hace ocasionalmente, que ese día no estaba ebrio, que no había ingerido licor, que actualmente se encuentra trabajando en Puerto La Cruz, desde septiembre, que trabaja con perforación taladro, que trabaja veinticuatro horas.
La declaración de la víctima, analizada y comparada con la declaración del ciudadano Wilmer Antonio Gómez, con el examen Médico Forense practicado a la víctima, con la declaración de la ciudadana Jeannette De Los Milagros Henríquez, con la declaración del Médico Forense Dr. Franklin Martínez, con la declaración del funcionario del CICPC Withman Ramón Mosqueda Ladera, permite determinar los hechos explanados en la acusación por el Fiscal, en contra del ciudadano Jean Carlos Moreno, así como también del análisis y comparación de dichas pruebas es posible establecer la participación y responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos mencionados.
2.- Con la declaración de la ciudadana Jeannette De Los Milagros Henríquez Sojo, quien se identificó plenamente, bajo juramento e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: Que se encontraba con su esposo Pedro Vargas cuando llegó Gregorio Vargas, hermano de su esposo y les cuenta que Jean Carlos lo maltrataba, que él sentía que molestaba en su casa, que le decían que buscara su agua él mismo, por lo que se trasladaban a la casa de la señora Gregoria, madre de Pedro, para hablar con ella en relación a lo que les había informado Gregorio, que Jean Carlos con una botella en la mano y su hermano Miguel con dos piedras en las manos le salen al encuentro a Pedro, que Jean Carlos se armó con el pico de la botella y se lo pasó por la cara a su esposo Pedro y Miguel le dio con una piedra por un hombro, que Jean Carlos agarró una camisa que estaba cerca y salió corriendo y Miguel salió corriendo detrás de su hermano Jean Carlos, que las personas que presenciaron los hechos le gritaban a ella que lo llevara rápido al médico. A preguntas del Fiscal respondió: Que vive en concubinato con el señor Pedro Vargas desde hace diecisiete años, que es buen esposo, que bebe poco y es en forma ocasional y en familia, que ese día su esposo no había bebido, que él iba a casa de su mamá a conversar con ella en relación a los maltratos que había contado su hermano Gregorio estaba sufriendo de parte de Jean Carlos, que Pedro iba totalmente desarmado, que Pedro y Jean Carlos no habían tenido problema antes, que Jean Carlos se molestó fue por lo que Gregorio les había contado, que Jean Carlos y un hermano de nombre Miguel le salieron al encuentro a Pedro, que el señor Wilmer ayudó a llevar a Pedro al hospital, que los testigos tienen temor a represalias que puedan tomar Jean Carlos o su familia en sus contra y que ellas los entiende. A preguntas de la defensa contestó: Que estaba cerca de Pedro, como a dos o tres metros, que Pedro estaba entre los dos hermanos Jean Carlos y Miguel, que Miguel fue quien le lanzó la piedra a Pedro y lo alcanzó en un hombro, que cayeron piedras cerca de Pedro pero como que no lo alcanzó sino una en el hombro, que las puertas de la casa de la mamá de Pedro estaban abiertas las dos y que estaba observando todo la medre de pedro, alguno de las hermanas, que se fueron para dentro, que cerraron la puerta y veían por las ventanas, que Pedro no llegó a entrar a la casa de su mamá porque estos señores no lo dejaron, el problema fue abajo en la calle, que la causa que tiene pendiente su esposo ante la Fiscalía Cuarta es por problemas entre hermanos, que eso se soluciona en cualquier momento y que puede suceder en cualquier familia.
La testigo y la víctima fueron contestes al relatar los hechos, por lo que analizadas dichas pruebas con el resto de las recibidas en el juicio permiten establecer la relación de causa efecto entre los hechos investigados y debatidos en el juicio, así como la participación y responsabilidad del acusado en la comisión de los hecho expuestos.
3.- Con la declaración del Experto Médico Forense Dr. Franklin Martínez Clemente, profesional de reconocida trayectoria, con experiencia en la materia, quien luego de identificarse plenamente, bajo juramento e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: Que reconoce en contenido y firma el Informe Médico Nº 9700-149-424, de fecha 11-05-2006, practicado al ciudadano Pedro Celestino Vargas Miralles, que corre inserto al folio 65 del expediente, haciendo referencia a los informes médico cursantes a los folios 8 y 26, que las lesiones son producto de la agresión física de la cual fue objeto el señor Pedro Vargas, que eso dejó secuelas en el rostro de la víctima las cuales determinó como lesiones graves. A preguntas del Fiscal respondió: Que es posible llegar a una aproximación del arma y la dirección de las lesiones por los bordes y la profundidad de las mismas, que las lesiones no fueron por contra golpe y caída, que las mismas fueron ocasionadas por agresión física, que hubo alteración de la estética facial, que la contusión en el hombro es lesión de carácter visible y que no parece que fuera causada con el mismo objeto. A preguntas de la defensa respondió: Que no se le solicitó determinar con que miembro se pudo ocasionar la lesión, pero que eso es posible determinarlo por lesionología, revisando si la persona es derecha o izquierda, que si se le hubiese pedido se hubiese podido hacer.
La declaración del Experto permite establecer los hechos expuestos por el Fiscal en su acusación, que efectivamente el ciudadano Pedro Vargas sufrió una lesión en el rostro ocasionada por la acción de tercera una persona, según la explicación del Medico Forense la lesión no se la produjo la propia víctima, por lo que analizando y comparando todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio se puede precisar tanto la materialización de los hechos investigados como la partición del acusado en la realización de los mismos.
4.- Con la declaración del funcionario Withman Ramón Mosqueda Ladera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, quien luego de identificarse plenamente, bajo juramento e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de manifiesto el acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2005, cursante al folio 01 del expediente, la cual reconoció en contenido y firma, manifestó: Que estando de servicio en la sede del CICPC, se recibió llamada de parte del funcionario destacado en el Hospital Israel Ranuarez Balza, informando el ingreso de una persona con herida de arma blanca en la cara, que se trasladó al hospital y conversó con la víctima de nombre Pedro Celestino Vargas Mirelles y este le había manifestado quien había sido la persona que lo lesionó, pero que no lo recuerda, que el nombre de esa persona aparece en el acta que suscribe y que acaba de ratificar, que luego se trasladaron al sitio del suceso pero no fue posible entrar por cuanto no había persona que les diera acceso. A preguntas del Fiscal respondió: Que la víctima señaló quien era la persona que le causó las lesiones, que no recuerda el nombre pero que aparece en el acta que ratificó al inicio de su declaración. La defensa manifestó no tener preguntas que realizar.
Del análisis y comparación del presente medio de prueba con el examen médico forense, con la declaración del Médico Forense Dr. Franklin Martínez y con la declaración del ciudadano Wilmer Gómez se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Pedro Vargas fue lesionado en el rostro, aunado al análisis de dicha prueba con la declaración de la testigo Jeannette Henríquez y de la víctima Pedro Vargas se puede determinar la participación del ciudadano Jean Carlos Moreno en los hechos por los cuales fue acusado.
5.- Con la declaración del testigo Wilmer Antonio Gómez Ibarra, quien luego de ser identificado plenamente, bajo juramento e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: Que se encontraba en la casa de Pedro Vargas descansando, cuando lo llamaron para que llevara a Pedro al centro asistencial que estaba herido en la cara. A preguntas del Fiscal respondió: Que conoce a Pedro Vargas desde hace aproximadamente como ocho o nueve años, que lo conoce laboralmente, que los dos trabajaron de taxista y es desde entonces que lo conoce, que Pedro es una persona trabajadora, que lo trasladó en su vehículo hasta el hospital de esta ciudad, que pudo observar bien que Pedro estaba herido en el rostro porque sangraba, que le preguntó como había sido y le dijo que una persona lo había cortado, que Pedro le dijo el nombre de la persona que lo había lesionado, pero que no lo recuerda actualmente, que Pedro no estaba borracho porque hablaron y no se veía borracho, que esos hechos no le han traído ningún tipo de consecuencia negativas con el señor Jean Carlos, que conoce al acusado pero de vista solamente, que nunca ha tenido trato con él. A preguntas de la defensa respondió: Que no presenció los hechos, que estaba en la casa de Pedro Vargas descansando cuando lo llamaron para asistirlo, que lo llevó al centro asistencial con una cortada en la cara.
Del análisis y comparación del presente medio de prueba con el examen médico forense, con la declaración del Médico Forense Dr. Franklin Martínez y con la declaración del ciudadano Withman Mosqueda funcionario adscrito al CICPC, se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Pedro Vargas fue lesionado en el rostro, aunado al análisis de dicha prueba con la declaración de la testigo Jeannette Henríquez y de la víctima Pedro Vargas, quienes fueron contestes al exponer sobre los hechos, se puede determinar la participación del acusado en los hechos por los está siendo enjuiciado.
Se incorporó por su lectura el Examen Médico Forense suscrito por el Dr. Franklin Martínez, cursante al folio 65 del expediente, mediante el cual es posible establecer el carácter de las lesiones que le fueran ocasionadas al ciudadano Pedro Vargas Mirelles en el rostro, al manifestar el mismo que se evidencia secuelas de cicatriz visible que alteran la estética facial y se eleva el carácter de las lesiones a Grave.
Igualmente se incorporó por su lectura acta de declaración de la ciudadana Rosmely Caridad Vargas Mirelles, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 28 de marzo del año 2.005, cursante al folio 66 del expediente.
Alegatos de la Defensa
La defensa manifestó que la realidad de los hechos sería conocida a través de los medios de prueba que se recibieran en el juicio, alegando la absoluta inocencia de su defendido y solicitando en consecuencia sentencia absolutoria.
Que todo pasó un día 20, que no recuerda que mes, que se encontraba en esa casa ya que mantenía relaciones de concubinato con la hermana de Pedro Vargas de nombre Rosmely, que es la casa de la mamá de ella, que estaba tomando agua en la nevera, cuando se le va encima Pedro Vargas por detrás con un pico de botella, que forcejearon, pero que fue Pedro el que salió lesionado, que tenían buena amistad, que él lo visitaba, pero que desde que Pedro supo de la relación entre su hermana y el acusado, empezaron los problemas, que él trabajaba con un taxi y dejó de hacerlo por ese problema, que los compañeros de trabajo en el Terminal le decían que si era el hermano de Goyo, que el señor Pedro junto con otros le andaban buscando para darle un tiro, que por eso se fue de San Juan y viene poco para evitar problemas”. A preguntas del Fiscal contestó: Que la nevera en esa casa se encuentra en la sala, que en cuestiones de segundo él volteó, lo vio, salió por detrás corriendo, se devuelve y se encuentran, que hay un muro en la entrada, que la pelea se produjo en el patio de la casa, que estaba presente la mamá de Pedro, que trancaron la puerta pero vieron por la ventana ella y otros familiares, que cuando se llevan a Pedro él Salió corriendo, que la suegra suya que es la mamá de Pedro estaba en la casa y un hermano suyo estaba en la calle, que Pedro entró a la casa por la puerta que estaba abierta, que las dos puertas de la casa estaban abiertas, que Pedro estaba ebrio y que por eso le pudo quitar el pico de botella, que él no bebe licor, que en el momento en que Pedro se resbala y se cae logró quitarle el pico de botella, que su relación con Pedro era buena, que los problemas comenzaron cuando el se enteró de su relación con la hermana, que nunca tuvo problemas con el muchacho de la silla de ruedas, que Pedro le decía a su hermana que Rosmely que él era un drogadicto, que Pedro nunca le dijo nada de eso, pero que la mamá y la hermana de Pedro le decían que lo comentaba, que ayudaba a la hermana de Pedro con el niño de la silla de ruedas, que no sabe donde vive Pedro, que no sabe los nombres de las personas que le han informado sobre las amenazas de parte de Pedro, que son taxistas...- A preguntas de la defensa respondió: -…Que se dio cuenta que Pedro estaba herido en el forcejeo cuando le vio la sangre, que se asustó con la sangre y salió corriendo, que no quiso hacerle nada ni le hizo, que Pedro andaba borracho y acompañado con otro, que ese otro le decía a Pedro que le diera y que le repetía que le diera…-
La defensa por su parte no ofreció medio de prueba alguno, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba.
Prueba Desechada
Se desecha la prueba documental incorporada por su lectura, específicamente el acta de declaración de la ciudadana Rosmely Caridad Vargas Mirelles, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 28 de marzo del año 2.005, cursante al folio 66 del expediente, por cuanto la mencionada ciudadana no acudió al llamado del Tribunal para la realización del juicio, ello en acatamiento de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual no debe tomarse en cuenta para dictar una sentencia las declaraciones contentivas en documentos si la persona no acude al juicio a ratificarla.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Los hechos alegados por el Ministerio Público en su acusación contra el ciudadano Jean Carlos Moreno Pimentel, fueron demostrados suficientemente, a través de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control y recibidos en el acto del juicio oral y público, así como también logró con los elementos de prueba recibidos en el juicio establecer de manera clara y precisa la participación y responsabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual fue acusado.
Los hechos descritos en la acusación del Fiscal contra el ciudadano Jean Carlos Moreno Pimentel, constituye la materialidad del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época, y con base al Informe Médico Forense que así ha determinado el carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano Pedro Celestino Vargas Mirelles, quedando determinado inequívocamente que el autor de dichas lesiones resultó ser el ciudadano Jean Carlos Moreno Pimentel.
En este sentido es necesario destacar que la declaración del acusado en juicio se encuentra contradicha con las declaraciones de la víctima y de una testigo, quienes fueron contestes al manifestar que el señor Pedro Vargas iba a casa de su mamá hablar con ella sobre lo que su hermano le había contado estaba pasando en su casa y le salieron al encuentro el señor Jean Carlos Moreno con una botella en la mano y un hermano suyo con dos piedras en las manos, y que Jean Carlos le tiró con el pico de botella hacia la cara y lo cortó y que el hermano le dio con una piedra lesionándolo en el hombro izquierdo, aunado al resto de las pruebas recibidas.
Penalidad
El artículo 417 del Código Penal vigente, establece pena de prisión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 ejusdem le corresponde una pena de dos años y seis meses de prisión. En consecuencia, considera quien decide que lo procedente es imponer la pena de dos años y seis meses de prisión, más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, al ciudadano Jean Carlos Moreno Pimentel por haber resultado culpable en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Vargas Mirelles, Y así se decide.
Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: Primero: Condena por unanimidad al ciudadano Jean Carlos Moreno Pimentel, plenamente identificado en la primera parte de esta sentencia, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por haber resultado culpable de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Vargas Mirelles. Se le condena igualmente a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ibidem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez, a los 25 días del mes de abril de 2007.-
La Juez Temporal,
Zaida Avila Piñango
Los Escabinos,
Marisol Coromoto Perdomo Tabula Del Valle Seijas
(Titular I) (Titular II)
El Secretario,
Rafael Barrera