REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Segundo de Juicio
San Juan de los Morros, 2 de Marzo de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001999
ASUNTO : JP01-P-2006-001999
Identificación de las partes
Acusados: Nellys Pastora Mambel, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 16-08-1968, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.772.646, residenciada en el barrio aeropuerto, callejón cuatricentenario, casa sin numero, San Juan de los Morros, Estado Guarico y José David Ramírez, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido el 18-08-1973, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.115.586, residenciado en el barrio aeropuerto, callejón cuatricentenario, casa sin numero, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Represéntate del Ministerio Público: Abg. Emile Moreno Gambo, Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Defensa: Abg. Imara Moncada Tomassetti, Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
Se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico contra los ciudadanos José David Ramírez y Nellys Pastora Mambel por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 3, con el agravante del ordinal 5º del articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Soborno a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción cometido por el acusado José David Ramírez la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este mismo Circuito y una vez constituido el Tribunal Mixto para conocer el juicio en la presente causa, previo los requisitos de ley, se convoco a las partes a la celebración del juicio oral y publico, el cual se realizo en dos audiencias diferentes.
Llegada la oportunidad para el acto del juicio oral y público se constituyó el Tribunal Mixto en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, presente las partes, se dio inicio al acto con las imposiciones generales de ley y las advertencias previstas en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra al represéntate del Ministerio Público, quien manifestó que el 31-07-2006 una comisión policial se traslado al barrio aeropuerto, final de la calle cuatricentenaria, al lado de un terreno que funge como estadio dé fútbol, en una casa en construcción con bloques rojos de arcilla sin frisar, con algunas habitaciones sin techo, protegido con alambre de púas y estantes de madera, en compañía de dos testigos, a objeto de realizar registro de morada, previa orden de allanamiento Nº JP01-P-2006-1937, de fecha 28-07-2006, emanada del tribunal de control Nº 3 de esta ciudad, estando dicha comisión en el lugar mencionado, procedieron a llamar en voz alta frente a la residencia, siendo recibidos por un ciudadano que manifestó llamarse David, a quien luego de identificarse como funcionarios de la policía del Estado Guarico e imponerle el motivo de su presencia, le hicieron entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento, también estaban presentes en dicha residencia dos ciudadanas, indicando el señor David que una era su concubina de nombre Nelly y la otra su hermana de nombre Irma, procedieron a ingresar a la residencia en compañía del ciudadano David y los dos testigos, en el interior de la misma se pudo observar que estaba constituida por dos cuartos un baño y una cocina, el primer cuarto que se encuentra en construcción y sin techo, el baño ubicado al frente del primer cuarto también se encuentra en construcción y sin techo, en los cuales no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, en el segundo cuarto ubicado al lado del primero, se pudo observar que también se encuentra en contracción pero posee techo, al ser revisado se encontró en un mostrador que funge como peinadora doscientos veinticinco mil bolívares en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, de la manera siguiente: Un billete de vente mil bolívares, tres billetes de diez mil bolívares, diecinueve billetes de cinco mil bolívares, veinticinco billetes de dos mil bolívares y treinta billetes de mil bolívares, los cuales fueron contados en presencia de los testigos, dos cartuchos calibre 9 mm sin percutir; el señor David al ser interrogado sobre la pertenencia del dinero y los cartuchos manifestó que se los había prestado su hermana y las balas se las había conseguido su hijo en la calle; continuando los funcionarios con el procedimiento, encontraron sobre la cama un teléfono celular marca nokia, modelo 6235, serial 03311262445, de color gris y negro, protegido con un forro transparente de color gris, una bolsa plástica contentiva de once mil bolívares en monedas de diferentes denominaciones, de circulación nacional, de la manera siguiente: Cuatro monedas de quinientos bolívares, setenta monedas de cien bolívares y cuarenta monedas de cincuenta bolívares, las cuales fueron contadas en presencia de los testigos, adyacente a la cama se encontró un uniforme de policía, el señor David manifestó que el dinero era de él, el celular de su suegro y el uniforme de el cuando era policía. Posterior mente se reviso la cocina y en un estante donde se guarda la comida, detrás de un paquete de pasta encontraron un frasco de color negro con la tapa verde, en la cual se lee ”veterinarian aproved”, que al abrirlo contenía en su interior treinta y tres envoltorios de aluminio contentivos en su interior con resto de vegetales de presunta droga denominada marihuana, también se encontraron dos tijeras una con el mango morado y la otra con el mango rojo y amarillo, en ese momento la comisión policial le manifestó al señor David que estaba detenido y este comenzó a ofrecerles dinero, luego de leerle sus derechos y hacerle una inspección corporal, continuaron con la búsqueda minuciosa y lograron incautar arriba de la nevera un rollo de papel aluminio y un envase transparente con tapa y una etiqueta de color blanco, azul y rojo, en la cual se lee ”hisopos flexibles con puntas de algodón, cotonetes, Johnson/Jonson” al abrirlo contenía en su interior cincuenta y seis envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco presunta droga denominada crack o piedra, continuando con el allanamiento la funcionaria Juana Aparicio le realizo inspección de personas a las ciudadanas que se encontraban presentes en el lugar, con conformidad con el articulo 205 de COPP.,quienes fueron trasladadas al baño a los fines de realizarle la revisión, a las ciudadana de nombre Nelly se le encontró en sus partes intimas una bolsa de color blanco contentiva en su interior de treinta y tres bolsas de papel aluminio que a su vez contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de presunta droga crack o piedra, a la ciudadana de nombre Irma no se le encontró elemento de interés criminalístico , por lo que los funcionarios policiales detuvieron a las ciudadanas leyéndoles sus derechos y trasladando lo incautado y los aprehendidos a la comandancia de la policía. Asimismo indico el fiscal que una vez realizada la experticia química-botánica de certeza y reconocimiento legal se determinó que la sustancia incautada a los ciudadanos José David Ramírez y Nelly Pastora Mambel es cocaína clorhidrato y marihuana.
La defensa por su parte manifestó que se trata de una venganza de parte de los funcionarios policiales, por cuanto su defendido presenció unos hechos en los cuales fue agredido un hermano del mismo hasta causarle la muerte, por parte de funcionarios de la policía del Estado Guarico y desde entonces su defendido a recibido amenazas en su contra por parte de los funcionarios, inclusive los hechos en los cuales resultó muerto el hermano de su defendido se hicieron públicos y notorios, aparecen publicados en los periódicos, existe una denuncia ante la Fiscalía General de la Republica, por lo que los hechos investigados en el presente caso se vislumbran como actuaciones o hechos de venganza por parte de los funcionarios de la policía del Estado Guarico que agredieron al hermano de su defendido. Por lo que considera que sus defendidos son inocentes, lo cual podrá ser demostrado con las pruebas que se evacuaran en el juicio, solicitando sentencia absolutoria para sus defendidos.
Continuando con el acto, se ordeno retirar de la sala a la ciudadana Nelly Pastora Mambel y se le concedió la palabra al acusado José David Ramírez, que una vez impuesto el articulo 347del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se identifico plenamente como quedo escrito, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido el 18-08-1973,de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.115.586. residenciado en el barrio aeropuerto, callejón cuatricentenario, casa sin numero, San Juan de los Morros, Estado Guárico, manifestando su voluntad de rendir declaración y expuso: “Eso viene a raíz de que mis hermanos y otros compañeros mataron supuestamente a dos policías y a ellos los agarraron, yo me fui para la casa de mi mamá, luego de eso, me dieron alcance me montaron en una patrulla y dijeron que yo era uno de los mata policías, yo vi cuando agarraron a mi hermano, cuando lo montaron en la patrulla y lo llevaron a un monte y le dieron varios disparos en el pecho, y en la cabeza, pero ellos sabían que yo presencié todo lo ocurrido, de allí me han hostigado a mi y a mi familia, ellos me dijeron que se vengarían, que me iban a matar o a sembrara droga, ellos se desquitaron conmigo y me sembraron droga, yo soy miembro de la asociación de vecinos, que allí sólo habían policías que allí no hubo testigos y en relación al soborno con que real yo voy a sobornar si solo tengo para comer y vivir, somos 5 personas”. A preguntas del Fiscal contestó: Que el allanamiento lo efectuaron funcionarios policiales civiles y uniformados y que entraron bastantes, que no le dio tiempo de leer la orden de allanamiento, que allí estaba su hermana y su mujer, que el si observó ese registro, que a sus familiares los sacaron, que el no observó cuando registraron a su esposa, sólo cuando fueron al Tribunal, que el fue funcionario en el año 1993, que el consume perico desde hace 5 años pero que actualmente ya no consume, que la dejó hace 2 años y que su esposa no consume drogas, sólo cigarros. A preguntas de la defensa respondió: Que los policías entraron a revisar su casa que eran 30 funcionarios, llegaron a pie, en moto, y en vehículo.
Culminada la declaración del acusado José David Ramírez se ordeno pasar nuevamente a la sala a la acusada Nelly Pastora Mambel, quien se identificó como queda escrito, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 16-08-1968, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.772.646, residenciada en el barrio aeropuerto, callejón cuatricentenario, casa sin numero, San Juan de los Morros, Estado Guarico, manifestando su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. El Tribunal explicó a la acusada lo acontecido en sala durante su ausencia.
Una vez abierta la recepción de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió la declaración del funcionario de Poli Guárico Oscar Roberto Zerpa Rivas, Juana Milesia Aparicio de Chacón, los testigos promovidos por la defensa Doralys Josefina Blanco Rodríguez, Maritza Coromoto Alvarran Castillo, Eglee Josefina Hurtado Smith, Elbis Antonio Franco, por cuanto no estaban presentes los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico. Posteriormente, se recibió la declaración de la experto licenciada Carmen Yudith Balza, el experto Jenner José Cortes Palomino, el funcionario Pedro Antonio Flores Tovar, el funcionario Néstor Coronado, el funcionario Luis Lorenzo Valderrama Rojas y se continua con los testigos Alexis Rafael López Acosta y Juan Clemente Garrido López, conforme a la parte infine del articulo 357 ejusdem y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, a tenor de lo estipulado en el articulo 339 ibidem, admitidas por el Tribunal de Control, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de las pruebas.
En las conclusiones el fiscal señaló que la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa no deben ser apreciadas toda vez que en el juicio se pudo evidenciar que sus declaraciones fueron totalmente contradictorias, así como la falsa declaración del testigo Elvis Antonio Franco, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público demuestran claramente la comisión de los delitos imputados, es decir, existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos por los cuales se les acusa a los ciudadanos José David Ramírez y Nelly Pastora Mambel, que los testigos ofrecidos por el Fiscal no conocen a los funcionarios policiales y no tienen ningún tipo de relación con ellos, que los mismos presenciaron la práctica del allanamiento y por ende les consta la incautación de las sustancias, tal como lo expresaron en sus declaraciones, que los testigos manifestaron haber oído cuando el señor José David Ramírez les ofrecía dinero a los funcionarios a cambió de solucionar de esa manera el caso, que los testigos apreciaron cuando se mostró lo incautado a la señora Nelly y oyeron decir a la misma que lo incautado era suyo. Que no se puede traer a este juicio un hecho ocurrido en el año 2001, que no tiene nada que ver con los hechos investigados y debatidos en el presente juicio, manifestó igualmente que la experticia y la declaración de los expertos de muestran claramente que la sustancia incautada a los acusados era droga, que no puede pensarse en un ensañamiento en contra de los acusados ya que al inicio de la investigación eran tres personas involucradas y a una de ellas que es la hermana del señor Ramírez le fue sobreseída la causa, si fuese realmente un ensañamiento se hubiese actuado igual con la hermana del señor Ramírez, que las experticias fueron ratificadas por los funcionarios que la practicaron, que los testigos y funcionarios fueron contestes al manifestar con se llevó a cabo el allanamiento, así como la incautación de la sustancia y demás hallazgos de interés criminalístico. En consecuencia, ratificó su acusación y el enjuiciamiento, solicitando a su vez que el dinero incautado sea confiscado y puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia.
En la misma oportunidad de las conclusiones la defensa indicó que hubo testigos que manifestaron que los funcionarios sacaron una bolsa negra de la camioneta en que andaban, entraron a la casa y volvieron a meter la bolsa en la camioneta, que los testigos dijeron que era un funcionario alto y gordo y que esas características coinciden con las del funcionario Néstor Coronado y que quedó demostrado en el juicio que fue dicho funcionario quien manipuló las evidencias en el procedimiento, en virtud de lo cual considera demostrado que fue dicho funcionario quien sacó la bolsa negra del vehículo y luego de entrar a la casa introdujo la misma bolsa en el vehículo, que existe contradicción y oscuridad con respecto a la revisión de la ciudadana Nelly Mambel, que la misma debió ser presenciada por otra dama que sirviera de testigo, que algunos funcionarios manifestaron haber hecho la revisión a la ciudadana Nelly por que esta pidió ir al baño y otros manifiestan que fue ordenada por el funcionario Oscar Zerpa, que si el procedimiento surge por una actividad de investigación de inteligencia, los funcionarios contaban con la presencia de mujeres por lo que llevaron a una funcionaria, a quien se le indicó el resguardo de las damas presentes en el inmueble, se pregunta la defensa por que no buscaron a una mujer que sirviera de testigo, que los testigos ofrecidos por el fiscal entraron en contradicción y por tanto no se puede demostrar que eso se le haya decomisado a la señora Nelly, que el allanamiento fue realizado por funcionarios policiales, siendo que el mismo debe de ser realizado conforme lo establece la ley por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de acuerdo a la experticia es una sustancia ilícita pero hay que determinar si fue incautada a sus defendidos o no, que en las tijeras y el papel aluminio no se encontró evidencia de interés criminalístico, que sus defendidos no presentan antecedentes legales, que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el fiscal ya que no se comprobó la culpabilidad de sus defendidos, que existen dudas de cómo sucedieron los hechos, y que la duda favorece al reo, solicitando sentencia absolutoria.
Se le concedió la palabra al Fiscal a los fines de ejercer derecho réplica a las conclusiones dadas por la defensa, manifestó que la culpabilidad de los acusados quedó plenamente demostrada con las pruebas recibidas en el juicio, que la prueba de experticia de barrido no fue ofrecida ni promovida para el juicio, por lo tanto no puede ser apreciada y que la ley establece claramente quienes pueden practicar los allanamientos, por lo que ratificó su solicitud de sentencia condenatoria para los ciudadanos José David Ramírez y Nelly Mambel por los delitos por los cuales fueron acusados.
La defensa manifestó no tener necesidad de ejercer su derecho a réplica.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la acusada Nelly Pastora Mambel, quien expuso:”Tengo registros policiales ya que estoy trabajando desde los catorce años, eso fue trabajando y no vendiendo drogas, trabajaba en la Penitenciaría General de Venezuela cuando una visitante me dejó un paquete, yo no sabía que era y resulta que era droga, que en este caso nunca le dijo a la funcionaria que tenía ganas de orinar, que la funcionaria le dijo que la acompañara al baño y después dijo que vieran lo que le habían encontrado y empezó a llamar a los testigos, no tengo nada que ver con esa droga no es mía, la funcionaria quería que dijera que era mía, mi esposo y yo no tenemos nada que ver con esa droga”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al acusado José David Ramírez y expuso: ”Era custodia de una bomba de gasolina y al frente de esa bomba había otra y la estaban robando, la bomba donde yo trabajaba no estaba laborando, el vigilante no se percató del robo los delincuentes salieron corriendo hacía donde yo estaba y les disparé, les di dos disparos uno se lo di en el cuello, por eso tengo ese registro por Aragua, aquí por lesiones por culpa de una mujer que vivía conmigo y por hurto por que cuando trabajaba en el Ministerio de Justicia un compañero me denunció que le robe un DVD, la policía no es para ejecutar al contrario es para prevenir, en las policías hay más delincuentes que en la ciudadanía, no me hace falta vender drogas trabajo para mantener a mi familia”.
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Procesal Penal, así como vistos y oído los argumentos de las partes, declara que ha quedado plenamente demostrado los hechos que fueron narrados anteriormente en la acusación y se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo.
A esta conclusión ha llegado este Tribunal en base a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público contradictorio en la forma siguiente:
1.- Con la declaración del funcionario policial Oscar Roberto Zerpa Rivas, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, zona 1, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento expuso lo siguiente: Que el día 31 de Julio del 2006, a los efectos de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Juez de Control, siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde, se trasladó a una vivienda ubicada en el Barrio Aeropuerto, callejón Cuatricentenario, casa sin numero, al lado de un terreno que funge como estadio de fútbol, en una casa en construcción con techo en algunas partes y en otras no, protegida con alambre de púas y estantes de madera, en esta ciudad, abordo de una unidad de la policía en compañía de los funcionarios Juana Aparicio, Néstor Coronado, Luis Valderrama y dos testigos, a los fines de practicar registro de morada, presentes en el mencionado lugar procedió a llamar en voz alta en la residencia, siendo recibidos por un ciudadano quien manifestó llamarse David, a quien se le identificó como funcionario y lo impuso del motivo de su presencia, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento, que estaban también presentes en la residencia dos ciudadanas, que el señor David dijo que una era su concubina llamada Nelly y la otra su hermana llamada Irma, que ingreso a la residencia en compañía del Señor David y los testigos, mientras que la funcionario Juana se quedó en la parte de afuera de la residencia en resguardo de las dos ciudadanas, que pudo observar que la residencia estaba constituida por dos cuartos un baño y una cocina, que el primer cuarto estaba en construcción sin techo y al revisarlo no se encontró nada, que el baño también esta en construcción y sin techo y al revisarlo tampoco se encontró nada, que en el segundo cuarto se observó que esta en construcción pero con techo, que al realizar la revisión se encontró en un mostrador que funge como peinadora doscientos veinticinco mil bolívares en efectivo, en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, que era un billete de veinte mil bolívares, tres billetes de diez mil bolívares, diecinueve billetes de cinco mil bolívares, veinticinco billetes de dos mil bolívares y treinta billetes de mil bolívares, que el dinero fue contado en presencia de los testigos, y que también se encontró dos cartuchos 9 mm sin percutir, que al preguntarle al Señor David de quien era el dinero y los cartuchos, manifestó que el dinero se lo había prestado su hermana y las balas se las había encontrado su hijo en la calle; que arriba de una cama se encontró un teléfono celular marca nokia, una bolsa plástica que contenía en su interior once mil bolívares en monedas de diferentes denominaciones, distribuidas así: Cuatro monedas de quinientos bolívares, setenta monedas de cien bolívares y cuarenta de cincuenta bolívares, que las mismas fueron contadas en presencia de los testigos, que se encontró también adyacente a la cama un uniforme de policía, y que al preguntarle al Señor David a quien pertenecían esas cosas manifestó que las monedas eran suyas, el celular de su suegro y el uniforme suyo de cuando era policía; que luego se procedió a revisar la cocina y que en un estante donde guardan la comida detrás de un paquete de pasta se encontró un frasco negro con una tapa verde, y que al abrirlo se encontró treinta y tres envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior con restos vegetales de Presunta Droga denominada “MARIHUANA”, que fueron contados en presencia de los testigos, que se le preguntó al Señor David a quien pertenecía eso y se puso muy nervioso y contestó que eso no le pertenecía, que también se encontraron dos tijeras, que en vista de la situación se le informó al ciudadano David que se encontraba detenido, y que el mencionado ciudadano empezó a ofrecerles dinero, que el funcionario Néstor Coronado procedió a leerle sus derechos y a realizarle la inspección corporal según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que se procedió a la incautación del dinero, el teléfono celular, por presumir que es producto de la venta de esas sustancias, que continuaron buscando y que se encontró arriba de la nevera un rollo pe papel aluminio y un envase transparente con tapa con etiqueta de color Blanco, Azul y Rojo, en la cual se lee algo así como hisopos Jonson, que al abrir el recipiente se encontraron cincuenta y seis envoltorios de papel aluminio, que tenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga denominada” CRACK o PIEDRA”, que fue contada en presencia de los testigos, que una vez terminada la revisión de la residencia, le ordenó a la funcionaria, Juana Aparicio que le efectuara la inspección de persona a las ciudadanas en resguardo cumpliendo al respecto lo que dice el Código Orgánico Procesal Penal, que la funcionaria se hizo acompañar hasta el baño por la ciudadana Nelly con los fines de realizarle la respectiva inspección, y que a la misma se le encontró en sus partes íntimas una bolsa de material sintético de color blanco, que contenía en su interior treinta y tres envoltorios de papel aluminio, que a su vez tenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga denominada “CRACK o PIEDRA”, que fue contada en presencia de los testigos, y que la ciudadana Nelly dijo que esa droga era de ella, que al realizarle la inspección a la ciudadana Irma no se le encontró evidencia de interés criminalístico, que fue cuando se les informó a las referidas ciudadanas que se encontraban detenidas, que la funcionaria Juana Aparicio procedió a leerles sus derechos como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, que luego se retiraron del sitio, que dejaron en la residencia a un ciudadano que dijo ser hermano del señor David, que se trasladaron a la Oficina de Investigaciones Penales de Poli Guárico a fin de continuar con las diligencias respectivas, que se procedió a identificar con exactitud a las personas aprehendidas y que mediante el Sistema Computarizado de Información Policial se pudo constatar que el ciudadano José David Ramírez presenta registros por delitos de hurto y lesiones por ante la Subdelegación de San Juan de los Morros y otra por ante la Subdelegación de Cagua y que la ciudadana Nelly Pastora Manbel presenta registro ante la Subdelegación de San Juan de los Morros por un delito de droga y que la otra ciudadana llamada Irma no presenta registro. A preguntas del Fiscal respondió: Que si tenían orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control para practicarlo en una casa sin número, ubicada al final de la calle Cuatricentenario del Barrio Aeropuerto, al lado un terreno que sirve de estadio de futbol, de esta ciudad, que el procedimiento se realizó aproximadamente a la 4:30 de la tarde, del día 31 de julio del año 2006, que actuaron cuatro funcionarios quienes eran la Cabo Primero Juana Aparicio, el Agente Nestor Coronado, el Agente Luis Valderrama y su persona, que resultaron detenidas tres personas, que era un hombre y dos mujeres, que en el allanamiento solamente participaron dos testigos, que fue el funcionario Nestor Coronado en presencia de los dos testigos quien incautó las evidencias de interés criminalístico, que el funcionario Nestor Coronado fue quien le leyó los derechos al ciudadano aprehendido y la funcionaria Juana Aparicio a las ciudadanas aprehendidas, que la cantidad de dinero incautado fue un total de doscientos treinta y cinco mil bolívares, que eran doscientos veinticinco mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, de circulación nacional y once mil bolívares en monedas de diferentes denominaciones, que el total de los envoltorios de presunta droga encontrados fue de ciento veintidós, que treinta y tres se encontraron en un frasco negro tapa verde, cincuenta y seis en un envase transparente de tapa blanca y treinta y tres decomisados en la persona de la ciudadana identificada como Nelly, que además se incautaron dos tijeras, un rollo de papel aluminio, un teléfono celular, dos cartuchos de calibre 9 m.m. y un uniforme de policía, que el allanamiento se hizo en virtud de un trabajo de inteligencia realizado porque se había recibido llamada telefónica anónima informando que en ese sitio se vendía droga, que en esos casos siempre se reciben llamadas anónimas ya que la gente tiene temor a denunciar por represalias que pudieran tomar las personas denunciadas, que los testigos los consiguió en la redoma, son personas que iban pasando, que no los conoce, que no tiene ningún tipo de vínculo con ellos, que los dos testigos presenciaron el allanamiento, que a la residencia entraron dos funcionarios mas con los testigos y el señor David, que siempre estuvieron todos presentes, que todos vieron la revisión y las evidencias incautadas, que se pudo oír claramente cuando el ciudadano David le ofreció a los funcionarios dinero para solucionar la situación, al momento de encontrar la sustancia presunta droga. A preguntas de la defensa respondió: Que solicitaron apoyo a otros funcionarios para resguardar el lugar, pero que solo cuatro participaron en el procedimiento, Juana Aparico, Nestor Coronado, Luis Valderrama y su persona, que el funcionario que incautó las evidencias de interés criminalístico fue el Agente Nestor Coronado en presencia de los testigos, que la inspección de las ciudadanas la ordenó él a la funcionaria Juana Aparicio, que dicha revisión fue realizada en el sitio que sirve de baño, que solo estaba con la ciudadanas Nelly e Irma la funcionaria Aparicio, que pudo oír claramente cuando la señora Nelly dijo que lo encontrado era de ella, que se pudo observar claramente que fue lo incautado a la señora Nelly, que la ciudadana Irma no se le incautó evidencia alguna, que el vehículo utilizado para trasladarse hasta el sitio allanado fue una camioneta unidad de la policía P16, que las ciudadanas estaban con el señor David en la casa y al entrar a la revisión se quedaron fuera con la funcionaria Aparicio, que ellas no presenciaron el allanamiento.
Dicho testimonio comparado con el resto de las pruebas permite establecer los hechos investigados y la responsabilidad de los acusados en la comisión de los mismos.
2.- Con la declaración de la funcionaria Juana Milesia Aparicio de Chacón, adscrita a la Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, zona 1, quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento expuso lo siguiente: Que encontrándose de servicio en el Departamento de Investigaciones Penales de Poli Guárico, el Sub-Inspector Oscar Zerpa Jefe del Departamento, le ordenó que lo acompañara a un allanamiento a una residencia ubicada en el Barrio Aeropuerto, que por eso se integró a la comisión policial acompañada por los funcionarios Nestor Coronado, Luis Valderrama, a bordo de una unidad policial conducida por el funcionario Oscar Zerpa, a fin de trasladarse al barrio Aeropuerto, que una vez en el sitio hicieron acto de presencia en una vivienda en construcción, de bloques de ladrillo, que el funcionario Nestor Coronado leyó la orden de allanamiento a un ciudadano que se identificó como David y que se encontraba en la residencia en la compañía de dos damas, que dicho ciudadano manifestó que una de ellas era su hermana llamada Irma y la otra era su concubina llamada Nelly, que se le entregó copia fotostática de la orden de allanamiento, que los funcionarios Luis Valderrama y Nestor Coronado en compañía de dos testigos procedieron a realizar la inspección de la casa, mientras que ella se mantenía resguardando a las dos damas, que el Inspector Oscar Zerpa posteriormente le indicó que habían encontrado en la residencia varios envoltorios de presunta droga, y que le efectuara la inspección a las dos damas, que dicha inspección la efectuó ella en el baño que está a la entrada de la residencia, que a la ciudadana Nelly se le encontró oculto en sus partes íntimas una bolsita de material sintético contentiva en su interior de treinta y tres envoltorios en papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia pastosa color blanco, presuntamente droga denominada piedra, que le mostró a los testigos lo que se le había encontrado a la ciudadana y que esta manifestó que lo incautado era de ella, que al efectuarle la inspección a la ciudadana Irma no le encontró elementos de interés criminalístico, que procedió a leerle los derechos a ambas, que se trasladaron los aprehendidos conjuntamente con lo incautado a la Comandancia General de Poli Guárico. A preguntas del Fiscal respondió: El registro de morada se efectuó en la Barrio Aeropuerto, casa sin número, en construcción de bloques rojos, como a las cuatro y media de la tarde del día treinta y uno de Octubre del año dos mil seis, que actuaron en ese procedimiento el Inspector Oscar Zerpa, el Agente Luis Valderrama y el Agente Coronado Nestor, en compañía de dos testigos realizando la inspección en la casa y que ella se quedó en resguardo de las damas en la parte de afuera de la casa, que en la residencia se incautaron cincuenta y seis envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, presuntamente droga, treinta y tres envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, un rollo de papel aluminio, dos tijeras, dos cartuchos nueve milímetros, un uniforme de policía, once mil bolívares en monedas de diferentes denominaciones y doscientos veinticinco mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, que al momento de efectuar inspección de una de las ciudadanas que se encontraba en la residencia de nombre Nelly logró incautársele treinta y tres envoltorios ocultos en sus partes íntimas, que se efectuó la aprehensión de dos ciudadanas y un ciudadano y que los mismos en ningún momento opusieron resistencia. A preguntas de la Defensa respondió: Que el resguardo de las ciudadanas duró aproximadamente cuarenta a cincuenta minutos, que sólo ella estaba con las ciudadanas, que se le incautó a una de ellas de nombre Nelly, una bolsita oculta dentro del blumer, en sus partes íntimas, que durante la revisión de las ciudadanas estuvo ella y que se hizo en una habitación destinada para el baño y que la señora Nelly manifestó que lo incautado era de ella, que a la señora Irma no se le encontró nada, que habían otros funcionarios resguardando el sitio, que andaban en motos.
El dicho de la funcionaria comparado con el resto de las pruebas permite establecer los hechos investigados y la responsabilidad de los acusados en la comisión de los mismos, sustentan de manera clara y precisa la acusación presentada por el Ministerio Público.
3.- Con la declaración de la Licenciada Carmen Judith Balza, Experto Profesional IV, Especialista I, de reconocida trayectoria profesional, con diecisiete años de servicio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento, se le puso de manifiesto las experticias química-botánica y de barrido, cursante a los folios 41 y 131 de la primera pieza del expediente, las cuales reconoció en contenido y firma ya que ella fue quien las practicó, en relación a la Experticia Química Botánica refirió haber recibido las muestras mediante oficio procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, que las mismas fueron identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, que la sustancia “A” se trataba de 33 mini-envoltorios elaborados en papel aluminio, que contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, que la muestra “B” eran 56 mini-envoltorios elaborados en papel aluminio, que contenían una sustancia compacta de color blanco y la muestra “C” eran 33 mini-envoltorios elaborados en papel aluminio, que contenían una sustancia compacta de color blanco, que la muestra “A” resultó ser Marihuana y las muestras “B” y “C” resultaron ser Cocaína Clorhidrato, que las sustancias se pesan por separado y se deja constancia de la cantidad tal como lo describe en el informe; que en relación a la Experticia Química de Barrido, practicada a dos tijeras se pudo determinar que no se encontró evidencia de interés criminalístico. A preguntas del Fiscal respondió: Que reconoce en contenido y firma la experticia química botánica realizada por su persona, que se utilizaron dos métodos; uno de orientación y otro de certeza, que a través de esos métodos se llegó a determinar que una de las sustancias es Marihuana y las otras Cocaína Clorhidrato, que puede garantizar que los resultados obtenidos son inequívocos. A pregunta de la defensa respondió: Que al mencionar que en los objetos sometidos a análisis no se encontró evidencia de interés criminalístico, significa en este caso que no se encontró rastro de sustancia estupefaciente alguna.
La declaración de la experta permite establecer que las evidencias colectadas en el sitio del suceso resultaron ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual siendo analizada y comparada con las demás pruebas conduce a establecer los hechos investigados y la responsabilidad de los acusados.
4.- Con la declaración del funcionario Jenner José Cortes Palomino, Experto Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento, se le puso de manifiesto los documentos contentivos de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-169 e de Inspección Técnica Nº 1384, de fecha 01-08-2006, cursante a los folios 104 al 105 y 107 respectivamente, de la primera pieza del expediente, las cuales ratificó en contenido y firma, manifestó que su actuación estuvo limitada a la realización del reconocimiento legal a unos objetos como un teléfono celular marca Nokia, un rollo de papel aluminio, dos tijeras, una camisa con franjas amarillas y negras, un pantalón con los mismos colores, se observó que es un uniforme, dos balas que dicen cabin, reconocimiento a papel moneda y a monedas venezolanas. Igualmente manifestó que practicó Inspección ocular en el Barrio Aeropuerto, calle Cuatricentenaria, casa Sin número, de esta ciudad, que se trata de una vivienda unifamiliar, que se encuentra delimitada por estante de metal y madera y alambre de púa, que presenta del lado derecho una puerta del mismo material, que presenta un terreno amplio que funge como patio anterior, que tiene una entrada que permite el acceso a un pasillo, desprovisto de techo y con piso de tierra, del lado izquierdo se observaron tres divisiones que para el momento de realizar la inspección se encontraban vacías, del lado derecho una entrada donde no se observó objeto alguno y se encuentra desprovista de techo, que se observaron dos puertas, una de metal en una habitación que funge como dormitorio, con piso de tierra y techo de zinc, donde se observan objetos propios de dormitorio como una cama y otros, y la otra puerta de zinc en una habitación que funge como cocina, con piso de tierra y techo de acerolit, donde se observan objetos propios de la cocina, que no se encontró evidencia de interés criminalístico. A pregunta del Fiscal respondió: Que reconoce en contenido y firma las experticias que practicó. A pregunta de la defensa contestó: Que no se colectó evidencia de interés criminalístico. A pregunta del Tribunal respondió: Que es Agente Investigador Criminal I, adscrito al CICPC, Subdelegación San Juan de los Morros, donde labora desde hace dos años y tres meses.
El dicho de este funcionario comparado con el resto de las pruebas permite establecer los hechos investigados, toda vez que menciona haber realizado reconocimiento legal a unos objetos cuya descripción coincide con la descripción de las evidencias que dicen los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento fueron encontrados en la residencia de los ciudadanos José David Ramírez y Nelly Mambel, asimismo la descripción del lugar dada por el funcionario coincide con la descripción del lugar donde los funcionarios policiales practicaron el allanamiento y manifiestan haber encontrado evidencias de interés criminalístico, dicha prueba analizada y concatenada con el resto de las pruebas permite establecer los hechos investigados y la responsabilidad de los acusados.
5.- Con la declaración del funcionario Pedro Antonio Flores Tovar, Agente Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento, se le puso de manifiesto el documento contentivo de Inspección Técnica Nº 1384, de fecha 01-08-2006, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, la cual ratificó en contenido y firma. A pregunta del Fiscal respondió que fue en compañía del funcionario Jenner Cortes que suscribe el acta de Inspección Ocular Técnica cuyo contenido reconoce en contenido y firma. La defensa manifestó no tener preguntas que realizar.
La declaración del mencionado funcionario comparada y analizada con el acta de Inspección que suscribe permite establecer el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual es de suma importancia e imprescindible para establecer los hechos investigados y siendo analizada y comparada con el resto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal y recibidas en juicio, permite establecer la certeza de los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos José David Ramírez y Nelly Mambel, así como la responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados por el Fiscal.
6.- Con la declaración del funcionario policial Nestor José Coronado Pacheco, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, zona 1, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento expuso lo siguiente: Que estaba cumpliendo orden de allanamiento, integrando la comisión policial conformada por los funcionarios Oscar Zerpa, Luis Valderrama, Juana Aparicio y su persona, que en el trayecto hacia la residencia del allanamiento ubicaron a dos personas para que sirvieran de testigos, en el sitio el funcionario Oscar Zerpa procedió a llamar en la casa en cuestión, atendiendo un ciudadano y dos ciudadanas, se les participó el motivo de la presencia policial, se les leyó la orden de allanamiento y se dejó copia de la misma, en presencia de los testigos ingresó a la residencia el dueño de la vivienda, otros funcionarios y los dos testigos, las damas se queda afuera, en una peinadora se encontró un dinero en billetes de diferentes denominaciones, y un cartucho 9 mm., en una cama se encontró en una bolsa plástica un dinero en monedas de diferentes denominaciones, un teléfono celular, cerca de la cama un uniforme de policía, el dueño de la casa dijo que el dinero era de él que se lo había prestado su hermana, el cartucho se lo había encontrado su hijo en la calle, el teléfono era de su suegro y el uniforme era suyo cuando fue policía, en la cocina en un armario donde se guarda la comida, en un frasco negro tapa verde, se encontraron treinta y tres envoltorios de papel aluminio que contenían restos de vegetales, presuntamente droga, se le informó que estaba detenido, arriba de la nevera se encontró un frasco plástico transparente con cincuenta y seis envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, al incautar la sustancia sobre la nevera el dueño de la casa manifestó que cuanto queríamos para arreglar ese problema y dejar eso así, ninguno de los funcionarios accedió a su propuesta, en la entrada principal donde estaba la funcionaria, con las dos damas un a de ellas manifestó querer ir al baño se llevó y en sus prendas íntimas se le incautó treinta y tres envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco presuntamente droga, le fueron leídos sus derechos y luego fueron trasladados todos los detenidos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico a fin de realizar las pesquisas de rigor. A preguntas del Fiscal respondió: Que tiene como nueve años desempeñándose como funcionario policial, que sabe cual es el procedimiento para hacer un allanamiento, que no es amigo de los testigos y no los conoce, el registro del inmueble lo realizan tres funcionarios con los dos testigos y el dueño de la casa, la funcionaria se quedó afuera con las dos damas que acompañaban al señor David, al realizar el allanamiento y encontrar las sustancia sobre la nevera fue cuando el señor David ofreció dinero para solucionar la situación de esa manera, los testigos presenciaron la incautación de las sustancias, oyeron cuando el señor David ofreció dinero a los funcionarios y cuando a la señora se le incauta la sustancia en sus partes íntimas que dijo que era de ella, los testigos oyeron todo eso porque se oyó claro y ellos estaban presentes en el sitio. A preguntas de la defensa contestó: Que el vehículo utilizado para trasladarse al sitio donde se realizó el procedimiento era una camioneta de la Policía del Estado Guárico, identificada con el logotipo P16 y que los funcionarios que acudieron al sitio para resguardo del mismo fueron en motos, que transcurrieron como cincuenta minutos desde que llegaron hasta que se realizó la revisión de la damas, que las damas se quedaron afuera, del lado derecho de la casa por la entrada principal, se les hizo la revisión a las damas ya que se había encontrado sustancias que se presumían en ese momento era droga y efectivamente a una de ellas se le incautó también una sustancias como fue mencionado anteriormente, aunado a que una de las damas solicitó ir al baño, los funcionarios que resguardaban el sitio eran aproximadamente ocho o diez, para llevar lo incautado desde la casa hasta el vehículo se utilizó un bolsa y fue él quien hizo el traslado de lo incautado hasta el vehículo.
La declaración del funcionario permite constatar la forma como se realizó el allanamiento, lo cual considera el Tribunal practicado con acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, permite igualmente constatar los hallazgos efectuados en la residencia allanada, lo cual coincide con el resto de las pruebas recibidas en el juicio, con las cuales es posible determinar el hecho por el cual acusó el Ministerio Público y la responsabilidad de los acusados en la comisión de los mismos.
7.- Con la declaración del funcionario policial Luis Lorenzo Valderrama Rojas, adscrito al Departamento de Asuntos Internos de Poli-Guárico, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento expuso: Que se trasladó con los funcionarios Oscar Zerpa, Nestor Coronado, Juana Aparicio en una camioneta P16 de la Policía del Estado Guárico, al Barrio Aeropuerto calle Cuatricentenario, a una residencia ubicada al lado de un terreno que funge como campo de futbol, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control y a solicitud del Ministerio Público, en el sitió fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse David, el funcionario Zerpa le informó sobre el motivo de la presencia policial, se leyó orden de allanamiento y se le entregó copia de la misma, que en la casa lo acompañaban dos damas, que una era su esposa y la otra su hermana, que las damas se quedaron afuera con la funcionaria Juana Aparicio, que entraron a la residencia tres funcionarios, con los dos testigos y el dueño de la casa, el primer cuarto revisado no tenía techo y no se incautó evidencia de interés criminalístico alguna, en el baño no se incautó evidencia alguna, en otro cuarto en una peinadora se encontró un dinero en billetes de diferentes denominaciones, un cartucho 9 mm, en una cama se encontró en una bolsa plástica un dinero en monedas de diferentes denominaciones, un teléfono celular, cerca de la cama un uniforme de policía, que el ciudadano David manifestó que el dinero era de un susu, el uniforme de él cuando era alumno en la escuela de la policía, el celular de su suegro y el cartucho se lo había encontrado su hijo en la calle, en la cocina en una despensa de guardar la comida se encontró en pote negro tapa verde treinta y tres envoltorios de papel aluminio contentivos de restos de vegetales, presuntamente droga, que el funcionario Nestor Cornado le manifestó al señor David que estaba detenido y le leyó sus derechos, que arriba de la nevera se encontró un frasco plástico transparente con cincuenta y seis envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, al incautar la sustancia sobre la nevera el dueño de la casa manifestó que cuanto queríamos para arreglar ese problema y dejar eso así, ninguno de los funcionarios aceptó la propuesta del señor David, una vez fuera de la casa, el funcionario Zerpa le indicó a la funcionaria Aparicio realizara inspección a las ciudadanas que estaban en compañía del señor David en la casa allanada, a una de ellas de nombre Nelly, que es la esposa del señor David se le incautó treinta y tres envoltorios de papel aluminio, en sus partes íntimas y se oyó cuando la señora Nelly dijo que eso era de ella, a la otra ciudadana llamada Irma que es hermana del señor David no se le incautó nada, de allí se trasladaron al Comando General de la Policía del Estado Guárico a objetote continuar con las diligencias de rigor en el caso. A preguntas del Fiscal respondió: Que tiene cinco años trabajando como funcionario policial, que sabe cual es el procedimiento a seguir en un allanamiento, que los testigos fueron ubicados en la redoma, que no los conoce y que no tiene ningún tipo de vínculos con ellos, los testigos presenciaron el hallazgo de las sustancias y demás evidencias, los testigos oyeron lo que propuso el señor David a los funcionarios al encontrar las sustancias y lo que dijo la señora Nelly al incautarle la sustancia, lo que dijo el señor David fue que cuanto se necesitaba para dejar eso así y resolver el problema y la señora Nelly dijo que la sustancia que le fuera incautada era de ella, los testigo oyeron porque ellos estaban presentes y se oyó clarito. A preguntas de la defensa respondió: Que sabía quien era David porque se hizo un trabajo de inteligencia en virtud a la información que se tenía, que la comisión policial esuvo conformada por cuatro funcionarios Oscar Zerpa, Nestor Cornado, Juana Aparicio y su persona, que fueron otros funcionarios en apoyo y siempre se mantuvieron en resguardo del sitio, que los funcionarios que resguardaban el sitio eran aproximadamente siete u ocho, el vehículo utilizado para trasladarse era una camioneta Fortaleza negra de la policía, identificada con el logotipo P16, los funcionarios que resguardaban el sitio llegaron en motos, que transcurrió aproximadamente como treinta minutos desde que se inicia el allanamiento hasta la revisión de las damas, las damas estaban dentro de la casa cuando llegó la comisión policial y salieron y fueron resguardadas afuera por la funcionaria Juana Aparicio, el funcionario Zerpa ordenó la revisión de las damas porque ellas se encontraban en la casa y al encontrarse la sustancia allí, había que hacerlo, la incautación de la sustancia en la casa la hizo el funcionario Nestor Coronado y la trasladó hasta el vehículo, que el baño no tenía puerta, estaba en construcción, que la funcionaria Aparicio incautó la sustancia a la señora Nelly, que solo la funcionaria Aparicio entro al baño con la señora Nelly, ello a los fines de resguardar la intimidad de la señora, que se enteró de lo incautado a la señora Nelly porque la funcionaria lo mostró y la señora Nelly manifestó que eso era de ella, que los testigos pudieron oir a la señora Nelly porque ellos estaban presentes.
La narración del funcionario en su declaración es conteste con el resto de las deposiciones de los funcionarios y testigos, así como también es clara la coincidencia de su narración con el resto de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, con lo cual, una vez mas, es posible establecer los hechos investigados de manera clara y precisa, así como la responsabilidad y participación de los acusados en los mismos.
8.- Con la declaración del ciudadano Alexis Rafael López Acosta, plenamente identificado, testigo promovido por el Ministerio Público, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento expuso lo siguiente: Que los últimos días del mes de julio del año pasado iba por la Avenida Miranda, a la altura de los puentes se le acercó un funcionario policial y le pidió la colaboración para trasladarse al Barrio Aeropuerto, era una casa al lado de un terreno que funcionan como estadio o cancha deportiva, una vez en el sitio los policías rodearon la casa, llamaron a la puerta y atendió un señor quien dijo era el dueño de la casa, a quien le mostraron la orden de allanamiento y le entregaron una copia de la misma, luego salieron dos señoras, una era hermana del dueño de la casa y la otra la esposa, el dueño fue accesible con los funcionarios, entramos con tres o cuatro policías y el dueño de la casa, las dos señoras fueron custodiadas por la policía afuera, en el primer cuarto que se revisó no encontraron nada y no tenía techo, en el baño tampoco encontró nada y también estaba sin techo, en otro cuarto en una peinadora se encontró un dinero en billetes, dos balas nueve milímetros, cerca de la cama un uniforme de policía, en la cama un teléfono celular y unas monedas en una bolsa, en la cocina en un estante donde se guarda comida se encontró un frasco negro tapa verde, se encontraron 33 envoltorios de papel aluminio con restos de vegetales de presunta droga, le dieron orden de arresto, luego siguieron revisando y sobre la nevera en un envase transparente con tapa consiguieron 56 envoltorios de papel aluminio con una sustancia pastosa blanca de presunta droga, también se encontró dos tijeras y un rollo de papel aluminio, el dueño de la casa ofreció dinero a los funcionarios para solucionar la situación, los funcionarios se negaron a la solicitud del dueño de la casa, una de las mujeres fue a orinar y la funcionaria la revisó y le consiguió 33 envoltorios de papel aluminio, lo cual mostró a los funcionarios en presencia de los testigos, y oí cuando la señora dijo que eso era de ella, todas las sustancias y las cosas que incautaron los funcionarios se contaron en presencia del dueño de la casa y de los testigos. A preguntas del Fiscal respondió: Que sirvió de testigo en forma voluntaria, que no conoce a los funcionarios, que vio cuando encontraron los envoltorios en la cocina de la casa allanada, vio cuando encontraron los envoltorios en el frasco y en la caja de hisopos, presenció todos los hallazgos en la casa allanada, que oyó cuando la señora a quien se el encontró los envoltorios dijo que eso era de ella, que los funcionarios leyeron la orden de allanamiento al dueño de la casa y le entregaron una copia. A preguntas de la defensa contestó: Que había como doce funcionarios en el allanamiento, pero que a la casa entraron como cuatro, junto con los testigos y el dueño de la casa, que siempre estuvo presente en la revisión de la casa, que la entrada de la casa es por el frente y por allí entraron, que al realizar la revisión de las damas él se encontraba cerca del baño, frente a la cocina, dentro de la casa, que los funcionarios llegaron en una camioneta Fortaleza negra de la policía, que la evidencia la transportó un funcionario al vehículo en una bolsa, que desde que se inició el allanamiento hasta la revisión de las damas transcurrió como una hora aproximadamente. A pregunta del Tribunal respondió: Que el baño se encuentra diagonal a la cocina.
La declaración del testigo presencial del procedimiento realizado en la vivienda de los acusados, es conteste con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como también presenta exacta coincidencia con el resto de las pruebas recibidas en el juicio, que una vez analizadas y comparadas entre si, permiten establecer los hechos investigados por los cuales el Fiscal acusó a los ciudadanos José David Ramírez y Nelly Mambel y la participación de las mencionadas personas en la comisión de los hechos expuestos por el Fiscal.
9.- Con la declaración del ciudadano Juan Clemente Garrido López, plenamente identificado, testigo promovido por el Ministerio Público, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento expuso lo siguiente: Que serví de testigo en un allanamiento que iba a practicar la policía en el Barrio Aeropuerto, al llegar al sitio observé que la casa esta al lado de un terreno que sirve de campo deportivo, en el sitio llamaron y atendió un señor quien era el dueño de la casa, los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento y procedieron a revisar la casa ya que el dueño no se opuso, revisaron cuarto por cuarto, eran como doce policías, una funcionaria se quedó custodiando las damas afuera, primero se revisó un cuarto sin techo y no se encontró nada, luego el baño que no tenía techo y tampoco se encontró nada, después otro cuarto que si tenía techo y sobre la peinadora se encontró un dinero en billetes y dos bala nueve milímetros, en la cama se encontró un celular y una bolsa plástica con diferentes monedas y cerca de la cama un uniforme de policía, en la cocina en un estante donde se guarda comida se encontró un frasco negro tapa verde y este contenía 33 envoltorios de papel aluminio con restos de vegetales, presunta droga según dijeron los funcionarios, detuvieron al dueño de la casa, le informaron de los derechos que tenía y siguieron revisando, sobre la nevera en un envase transparente con tapa, algo así que parece de hisopos, se encontró 56 envoltorios de papel aluminio con una sustancia pastosa de color blanco, presunta droga según dijeron los funcionarios, oí que el señor dueño de la casa dijo a los funcionarios que cuanto le salía para arreglar eso y dejarlo así, también se encontraron dos tijeras y un rollo de papel aluminio, que la funcionaria entró con una de las mujeres al baño y en sus partes íntimas le había incautado una bolsita contentiva de 33 envoltorios de papel aluminio con una sustancia pastosa blanca presuntamente droga, que los testigos presenciaron todos los hallazgos, tanto de las sustancias como de los objetos y que siempre estuvo presente el dueño de la casa en el allanamiento, que los envoltorios fueron contados en su presencia y en la del dueño de la casa. A preguntas del Fiscal respondió: Que presenció los hallazgos en la habitación y en la cocina, conjuntamente con el otro testigo y el dueño de la casa que estuvo presente durante todo el allanamiento, que oyó y estuvo presente cuando el dueño de la casa ofreció dinero a los funcionarios para arreglar la situación y no pasara más de allí, que también oyó cuando la señora a quien se le incautó la sustancia presuntamente droga dijo que eso era de ella, que eran cuatro funcionarios los que iban a practicar el allanamiento, que la funcionaria se quedó afuera custodiando las damas y los tres masculinos entraron a efectuar la revisión en la casa e ingresaron con él y el otro testigo en compañía del dueño de la casa. A preguntas de la defensa contestó: Que el baño queda cerca de la entrada de la casa, que estaba en un corredor cuando se le decomisó la sustancia a una de las señoras que estaban en la casa y que allí también estaban los funcionarios, a los fines de preservar al intimidad de las damas, que se contó todo lo incautado en presencia de los testigos y del dueño de la casa, lo metieron en una bolsa y luego un funcionario lo llevó hasta el camioneta de la policía, que desde el inicio hasta que terminó todo transcurrieron aproximadamente como dos horas, que solo ingresaron los demás funcionarios estaban alrededor de la casa custodiando el sitio.
La declaración del testigo, analizada y comparada con las pruebas recibidas en el juicio permite determinar la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Mambel Nelly Pastora y José David Ramírez, así como la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión del mismo, toda vez que permite establecer los hechos imputados y la responsabilidad de las personas que participaron en la realización de dichos hechos.
10.- Con el Acta Policial de fecha 31-07-2006, suscrita por el funcionario Oscar Roberto Zerpa Rivas, cursante al folio 03 y 04 de la primera pieza del expediente, la cual se incorporó al juicio a través de su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada en el acto del juicio oral, con la declaración del funcionario que la suscribe. Dicha diligencia fue practicada de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia del procedimiento realizado, las evidencias incautadas y las personas aprehendidas.
Dicha prueba permite establecer los hechos investigados, así como la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible por el cual los acusa el Ministerio Público, toda vez que el funcionario que la suscribe acudió al llamado del Tribunal y en el juicio ratificó el contenido de dicha acta, lo cual es conteste con la declaración dada por el mencionado funcionario en el juicio y con el resto de las declaraciones de los funcionarios y testigos recibidos en el juicio, ofrecidos por el Ministerio Público, así como también es posible establecer con la misma la relación de causa efecto entre los hechos investigados y la participación de los acusados en la comisión de los mismos.
11.- Con Experticia Química Botánica Nº 9700-077-691, de fecha 01-08-2006, cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente, practicada por la Experto Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida en su contenido y firma en el debate, por la Experto que la suscribe, la cual concluye que la sustancia incautada en el procedimiento realizado en la residencia de los ciudadanos José David Ramírez y Nelly Mambel, es Marihuana y Cocaína.
Dicho medio de prueba comparado y analizado con el resto de las pruebas ofrecidas y recibidas en el juicio por el Ministerio Público permite establecer los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos Nelly Mambel y José David Ramírez, así como la partición de los mencionados ciudadanos en los hechos objeto del juicio, toda vez que existe perfecta armonía en los dichos de los testigos, funcionarios y demás pruebas recibidas en el juicio por parte del Fiscal.
12.- Con Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-169, de fecha 01-08-2006, cursante al folio 104 y 105 del primera pieza del expediente, suscrito por el funcionario Jenner Cortes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida en su contenido y firma en el debate, por el funcionario que la suscribe.
Con dicho medio probatorio se puede establecer la certeza de los objetos incautados en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en la residencia de los ciudadanos Nelly Pastora Mambel y José David Ramírez, lo establecido en dicha experticia mantiene concordancia con las declaraciones rendidas por los funcionarios y testigos ofrecidos por el Fiscal y recibidos en el juicio, así como con el resto de las pruebas documentales recibidas en juicio por parte del Fiscal, razón por la cual permite establecer la relación de causa efecto entre los hechos investigados y la partición de los acusados en los mismos, así como su responsabilidad.
13.- Con Inspección Técnica Policial Nº 1384, de fecha 01-08-2006, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, suscrita por los funcionarios Jenner Cortes y Pedro Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida en su contenido y firma en el debate, por lo funcionarios que la suscriben.
El mencionado medio de prueba, permite establecer el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual es de suma importancia e imprescindible para establecer los hechos investigados que siendo analizada y comparada con el resto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal y recibidas en juicio, permite establecer la certeza de los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos José David Ramírez y Nelly Mambel, así como la responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados por el Fiscal.
Alegatos de la Defensa
La defensa alega que se trata de una venganza de parte de los funcionarios policiales, por cuanto su defendido presenció unos hechos en los cuales fue agredido un hermano del mismo hasta causarle la muerte, por parte de funcionarios de la Policía del Estado Guarico y desde entonces su defendido José David Ramírez ha recibido amenazas en su contra por parte de los funcionarios, inclusive los hechos en los cuales resultó muerto el hermano de su defendido se hicieron públicos y notorios, aparecen publicados en los periódicos, existe una denuncia ante la Fiscalía General de la Republica, por lo que los hechos investigados en el presente caso se vislumbran como actuaciones o hechos de venganza por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Guarico que agredieron al hermano de su defendido. Por lo que considera que sus defendidos son inocentes, lo cual podrá ser demostrado con las pruebas que se evacuaran en el juicio, solicitando sentencia absolutoria.
Por su parte el acusado José David Ramírez, que una vez impuesto el articulo 347del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó plenamente, manifestando su voluntad de rendir declaración y expuso: “Eso viene a raíz de que mis hermanos y otros compañeros mataron supuestamente a dos policías y a ellos los agarraron, yo me fui para la casa de mi mamá, luego de eso, me dieron alcance me montaron en una patrulla y dijeron que yo era uno de los mata policías, yo vi cuando agarraron a mi hermano, cuando lo montaron en la patrulla y lo llevaron a un monte y le dieron varios disparos en el pecho, y en la cabeza, pero ellos sabían que yo presencié todo lo ocurrido, de allí me han hostigado a mi y a mi familia, ellos me dijeron que se vengarían, que me iban a matar o a sembrara droga, ellos se desquitaron conmigo y me sembraron droga, yo soy miembro de la asociación de vecinos, que allí sólo habían policías que allí no hubo testigos y en relación al soborno con que real yo voy a sobornar si solo tengo para comer y vivir, somos 5 personas”. A preguntas del Fiscal contestó: Que el allanamiento lo efectuaron funcionarios policiales civiles y uniformados y que entraron bastantes, que no le dio tiempo de leer la orden de allanamiento, que allí estaba su hermana y su mujer, que el si observó ese registro, que a sus familiares los sacaron, que el no observó cuando registraron a su esposa, sólo cuando fueron al Tribunal, que el fue funcionario en el año 1993, que el consume perico desde hace 5 años pero que actualmente ya no consume, que la dejó hace 2 años y que su esposa no consume drogas, sólo cigarros. A preguntas de la defensa respondió: Que los policías entraron a revisar su casa que eran 30 funcionarios, llegaron a pie, en moto, y en vehículo.
La acusada Nelly Pastora Mambel manifestó acogerse al precepto constitucional. Al Finalizar el juicio la mencionada acusada manifestó:
La defensa ofreció los medios de pruebas, que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y recibidos en el juicio oral, los cuales son:
1.- La declaración de la ciudadana Doralys Josefina Blanco Rodríguez, promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control, impuesta de las generales de Ley y bajo juramento manifestó que iba pasando cerca de la casa porque iba alquilar una lavadora, que es comadre de la señora Nelly, que vio que un funcionario sacó una bolsa de la camioneta, que entró a la casa y volvió a salir con la bolsa y la metió en el carro. A preguntas de la defensa respondió: Que vio puros policías y solo una mujer vestida de civil, que vio a las dos mujeres de la casa sentadas afuera con otra mujer, que habían bastantes vehículos, que iban y venían, entre camionetas y motos. A preguntas del Fiscal respondió: Que eso fue aproximadamente como a las cuatro y media de la tarde, que el funcionario vestía chaqueta negra, que la bolsa era negra de plástico, que no pudo ver bien quien era la persona que portaba la bolsa que describe, que no pudo observar bien sus características, que no sabe si el ciudadano David o la señora Nelly consumen droga, que no habían mas personas observando, que las personas que estaban afuera y pudieron observar el allanamiento eran todos menores de edad.
2.- La declaración de la ciudadana Maritza Coromoto Albarran Castillo, promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control, quien impuesta de las generales de Ley y bajo juramento manifestó que iba a buscar a su hijo que estaba en el campo de futbol, que está al lado de la casa donde se estaba haciendo el allanamiento, que habían bastantes policías vestidos de civil, que habían puros policías, que no vio testigos. A preguntas de la defensa respondió: Que había mucha gente observando, que habían motos y un carro blanco, que duro observando hasta que se los llevaron detenidos, pero estaba un poco lejos de la casa que allanaban. A preguntas del Fiscal respondió: Que conoce a la señora Nelly desde hace mucho tiempo, que conoce a la madre del señor David, que no tiene conocimiento si consumen droga, que no recuerda la hora del allanamiento pero que sucedió en la tarde, que conoce a la otra testigo comadre de la señora Nelly y que ella se mantuvo cerca del sitio.
3.- La declaración de la ciudadana Eglee Josefina Hurtado Smith, promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control, quien impuesta de las generales de Ley y bajo juramento manifestó que venía mas o menos a las cuatro y media de la tarde, cuando pasaba por allí y vio llegar varias patrullas a la casa de la señora Nelly y David, que siguió hasta su casa y como faltaba uno de sus hijos que estaba en la bodega lo fue a buscar y la policía no la dejó subir porque estaban practicando el allanamiento. A preguntas de la defensa respondió: Que vio varias patrullas y varios policías, que la mayoría de las personas que vio eran menores de edad que estaban en el campo de futbol jugando, que no pudo presenciar nada y no recuerda haber visto a las ciudadanas sentadas afuera. El Fiscal manifestó no tener necesidad de hacer preguntas ya que la ciudadana había manifestado no haber presenciado hecho alguno que tenga que ver con la investigación.
4.- La declaración del ciudadano Elbis Antonio Franco, promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control, quien impuesto de las generales de Ley y bajo juramento manifestó que frente a su casa como a las cuatro y media de la tarde aproximadamente, vio a los policías, unos en moto y dos patrullas 4x4, que aproximadamente ocho funcionarios entraron a la casa, que llegaron unos y se fueron, que vio sacar algo de la camioneta y lo pasaron a la casa y luego de la casa a la camioneta. A preguntas de la defensa respondió: Que estuvo presente desde el principio hasta el final, que el funcionario que sacó algo de la camioneta era un gordito, alto, que andaba vestido de civil, que vio a las ciudadanas afuera, que habían bastantes personas mas que todo menores de edad. A preguntas del Fiscal respondió: Que vive frente a la casa de los acusados, que vio que un funcionario lanzó la bolsa que sacó de la camioneta a otro funcionario y este la metió en la casa y luego en el carro, el observó que las otras testigos vieron y se dieron cuenta de lo que él estaba presenciando, que conoce a los acusados desde hace años.
Las pruebas documentales de la defensa:
1.- Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se puede evidenciar que los ciudadanos José David Ramírez y Nelly Pastora Mambel no presentan antecedentes penales.
2.- Noticias de Prensa, presuntamente relacionadas con la muerte de un hermano del acusado José David Ramírez, cursante a los folios 187 al 194 de la pieza I del expediente.
3.- Copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad cursante a los folios 195 conjuntamente con las firmas relacionadas con dicha denuncia cursante a los folios 196 y 197, de la primera pieza del expediente, así como también y por formar parte de la misma, copias de las declaraciones de los ciudadanos: Katiuska Guerrero Ramírez, cédula de identidad Nº 17.271.513, cursante al folio 198 y 199 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se hace constar los supuestos hechos que la defensa expuso que ocurrieron el año 2001, donde presuntamente resultó muerto un hermano del señor José David Ramírez, la cual fue entregada con denuncia efectuada por los familiares del occiso ante la Fiscalía Octava con competencia Nacional. Danny Finol Ramírez, cédula de identidad Nº 15.082.639, cursante a los folios 200 y 201, de la pieza I del expediente, mediante la cual se hace constar los supuestos hechos que la defensa expuso que ocurrieron el año 2001, donde presuntamente resultó muerto un hermano del señor José David Ramírez. José David Ramírez, cédula de identidad Nº 11.115.586, cursante a los folios 202 y 203, de la pieza I del expediente, mediante la cual se hace constar los supuestos hechos que la defensa expuso que ocurrieron el año 2001, donde presuntamente resultó muerto un hermano del acusado. Irma Josefina Mendoza Ramírez, cédula de identidad Nº 13.151.168, cursante al folio 204 de la primera pieza del expediente, haciendo constar los supuestos hechos que la defensa manifestó ocurrieron el año 2001 donde resultó muerto un hermano del señor José David Ramírez.
Se desechan las pruebas siguientes:
1.- La declaración de la ciudadana Doralys Josefina Blanco Rodríguez, promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control, impuesta de las generales de Ley y bajo juramento manifestó que iba pasando cerca de la casa porque iba alquilar una lavadora, que es comadre de la señora Nelly, que vio que un funcionario sacó una bolsa de la camioneta, que entró a la casa y volvió a salir con la bolsa y la metió en el carro. A preguntas de la defensa respondió: Que vio puros policías y solo una mujer vestida de civil, que vio a las dos mujeres de la casa sentadas afuera con otra mujer, que habían bastantes vehículos, que iban y venían, entre camionetas y motos. A preguntas del Fiscal respondió: Que eso fue aproximadamente como a las cuatro y media de la tarde, que el funcionario vestía chaqueta negra, que la bolsa era negra de plástico, que no pudo ver bien quien era la persona que portaba la bolsa que describe, que no pudo observar bien sus características, que no sabe si el ciudadano David o la señora Nelly consumen droga, que no habían mas personas observando, que las personas que estaban afuera y pudieron observar el allanamiento eran todos menores de edad.
La declaración de la testigo no permite establecer relación de causa efecto respecto a los hechos debatidos en el juicio, ya que la misma manifestó haber visto a un funcionario sacar una bolsa plástica negra del vehículo, que el funcionario entró a la casa y luego volvió al vehículo e introdujo la bolsa en el mismo, pero que no pudo ver el rostro de dicho funcionario, lo cual resulta inverosímil porque alcanzó a ver los detalles de la bolsa, pero no las características del rostro del funcionario y por cuanto el testimonio recibido en el juicio no se corrobora con ningún otro medio de prueba y presenta contradicción con las deposiciones efectuadas por los demás testigos ofrecidos por la defensa.
2.- La declaración de la ciudadana Maritza Coromoto Albarran Castillo, promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control, quien impuesta de las generales de Ley y bajo juramento manifestó que iba a buscar a su hijo que estaba en el campo de futbol, que está al lado de la casa donde se estaba haciendo el allanamiento, que habían bastantes policías vestidos de civil, que habían puros policías, que no vio testigos. A preguntas de la defensa respondió: Que había mucha gente observando, que habían motos y un carro blanco, que duro observando hasta que se los llevaron detenidos, pero estaba un poco lejos de la casa que allanaban. A preguntas del Fiscal respondió: Que conoce a la señora Nelly desde hace mucho tiempo, que conoce a la madre del señor David, que no tiene conocimiento si consumen droga, que no recuerda la hora del allanamiento pero que sucedió en la tarde, que conoce a la otra testigo comadre de la señora Nelly y que ella se mantuvo cerca del sitio.
El dicho de la testigo comparado con los demás medios de prueba no permite determinar los hechos investigados, toda vez que presenta contradicción en relación al testimonio de la ciudadana Doralis Blanco quien manifestó que solo pudieron observar el allanamiento personas menores de edad y solo ella estaba por allí, siendo que Maritza Albarran dice haber presenciado el allanamiento y que habían muchas personas observando, que la señora Doralis se mantuvo en el sitio observando y que ella estaba un poco lejos pero también estaba observando el allanamiento, es decir, que la señora Maritza vio a la señora Doralis, pero Doralis no vio a Maritza y por cuanto dicho testimonio no se corrobora con ningún otro medio de prueba recibido en el acto del juicio oral y público.
3.- La declaración de la ciudadana Eglee Josefina Hurtado Smith, promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control, quien impuesta de las generales de Ley y bajo juramento manifestó que venía mas o menos a las cuatro y media de la tarde, cuando pasaba por allí y vio llegar varias patrullas a la casa de la señora Nelly y David, que siguió hasta su casa y como faltaba uno de sus hijos que estaba en la bodega lo fue a buscar y la policía no la dejó subir porque estaban practicando el allanamiento. A preguntas de la defensa respondió: Que vio varias patrullas y varios policías, que la mayoría de las personas que vio eran menores de edad que estaban en el campo de futbol jugando, que no pudo presenciar nada y no recuerda haber visto a las ciudadanas sentadas afuera. El Fiscal manifestó no tener necesidad de hacer preguntas ya que la ciudadana había manifestado no haber presenciado hecho alguno que tenga que ver con la investigación.
El dicho de la testigo, comparado con los demás medios de prueba no permite determinar los hechos investigados, toda vez que la misma manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto del juicio.
4.- La declaración del ciudadano Elbis Antonio Franco, promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control, quien impuesto de las generales de Ley y bajo juramento manifestó que frente a su casa como a las cuatro y media de la tarde aproximadamente, vio a los policías, unos en moto y dos patrullas 4x4, que aproximadamente ocho funcionarios entraron a la casa, que llegaron unos y se fueron, que vio sacar algo de la camioneta y lo pasaron a la casa y luego de la casa a la camioneta. A preguntas de la defensa respondió: Que estuvo presente desde el principio hasta el final, que el funcionario que sacó algo de la camioneta era un gordito, alto, que andaba vestido de civil, que vio a las ciudadanas afuera, que habían bastantes personas mas que todo menores de edad. A preguntas del Fiscal respondió: Que vive frente a la casa de los acusados, que vio que un funcionario lanzó la bolsa que sacó de la camioneta a otro funcionario y este la metió en la casa y luego en el carro, el observó que las otras testigos vieron y se dieron cuenta de lo que él estaba presenciando, que conoce a los acusados desde hace años.
El dicho del testigo comparado con los demás medios de prueba no permite determinar los hechos investigados, toda vez que presenta contradicción en relación al testimonio de los demás testigos ofrecidos por la defensa y en relación al dicho de los testigos y demás pruebas recibidas en el juicio, ofrecidos por el Ministerio Público ya que son totalmente contrapuestos y por cuanto dicho testimonio no se corrobora con ningún otro medio de prueba.
5.- Certificación de Antecedentes Penales de los acusados, ya que dicho medio probatorio solo permite establecer que los acusados no presentan antecedentes penales y solo pudiera ser tomado en cuenta a los fines de la imposición de la pena, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, lo cual es potestativo del Juez, según su libre albedrío, de acuerdo a las circunstancias del caso y por cuanto el presente asunto se trata de un hecho punible de tal gravedad, por ser uno de los casos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados todos, por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad, dada la magnitud del daño causado a la salud pública y por ende a nuestra sociedad.
6.- Noticias de Prensa, presuntamente relacionadas con la muerte de un hermano del acusado José David Ramírez, presuntamente ocurrido en el año 2001, que considera el Tribunal no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa, aun cuando son mencionados por la defensa y el acusado José David Ramírez, al pretender determinar con los mismos que lo incautado en su residencia durante el proceso de allanamiento fue sembrado por los funcionarios policiales, a manera de represalia contra el acusado José David Ramírez, lo cual no puede la defensa comprobar con el presente medio de prueba, ya que el mismo no permite establecer relación de causa efecto con los hechos investigados ni en relación a la responsabilidad de los acusados.
7.- Copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, mediante la cual se hace constar los supuestos hechos que la defensa expuso que ocurrieron el año 2001, donde presuntamente resultó muerto un hermano del acusado José David Ramírez, acompañada de las declaraciones de los ciudadanos Katiuska Guerrero Ramírez, Danny Finol Ramírez, José David Ramírez e Irma Josefina Mendoza Ramírez, por cuanto el Tribunal considera no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa, no es posible determinar con este medio de prueba que el procedimiento realizado en la residencia de los acusados haya sido efectuado de manera arbitraria o por ensañamiento, ya que quedó demostrado que el mismo se realizó con la debida orden judicial y en presencia de testigos, quienes comparecieron al juicio y con sus dichos se determinó como fue efectuado el allanamiento, los objetos y sustancias incautadas durante la realización del mismo. En este orden de ideas, cabe destacar igualmente que los testigos cuyas declaraciones forman parte de la referida denuncia no fueron promovidos por la defensa, siendo el acusado José David Ramírez el único que pudo oír el Tribunal en ese sentido.
8.- La declaración hecha por la acusada Nelly Pastora Mambel, al final del juicio, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que el Fiscal no tuvo la oportunidad de interrogarla, lo cual produce una desigualdad entre las partes si se tomara en cuenta la misma.
9.- La declaración rendida por el acusado José David Ramírez, en el acto del juicio oral y público, a la cual tuvo acceso la contra parte, por cuanto la misma se encuentra contradicha por las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recibidas en el juicio y en consecuencia no permite establecer relación de causa efecto en relación a los hechos investigados y menos aún respecto a su participación y responsabilidad en dichos hechos, así como tampoco permite establecerlos en relación a la acusada Nelly Mambel. Así como también la declaración rendida al final del juicio, por las mismas razones de encontrarse contradicha con las pruebas ofrecidas y recibidas en el juicio de parte del Ministerio Público.
Se desechan igualmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal, admitidas por el Tribunal de Control, a saber:
10.- Registro Fotográfico del Allanamiento, ya que el mismo no fue posible observarlo durante el juicio.
11.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 01-08-2006, suscrita por el funcionario T.S.U. Detective Williams Rivas, adscrito al CICPC, Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, cursante al folio 81 de la primera pieza del expediente, la cual se incorporó al debate a través de su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha diligencia fue realizada de conformidad con el artículo 112 del COPP, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalística y bajo la dirección del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Nelly Pastora Mambel y José David Ramírez, de los objetos incautados a los fines de realizar las experticias de rigor, así como las personas aprehendidas y de los registros policiales que presentan los acusados. Por cuanto el funcionario que suscribe dicha acta no compareció al juicio a los fines de ratificar la misma.
Fundamentos de Hecho y de derecho
Los hechos alegados por el Ministerio Público en su acusación contra los ciudadanos David Ramírez y Nelly Pastora Mambel, fueron demostrados suficientemente, a través de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control y recibidos en el acto del juicio oral y público, así como también logró con los elementos de prueba recibidos en el juicio establecer de manera clara y precisa la participación y responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados.
Los hechos descritos en la acusación del Fiscal contra los ciudadanos José David Ramírez y Nelly Pastora Mambel, constituye la materialidad de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem, y Soborno, previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, quedando determinado inequívocamente que el autor de los mismos resultó ser el ciudadano José David Ramírez. Así como también quedó determinado inequívocamente, que la ciudadana Nelly Pastora Mambel, es autora del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5º ibidem
Penalidad
El artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece pena de prisión de seis a ocho años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal correspondería aplicar la pena de siete años de prisión y por aplicación de la agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 46 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto el mismo fue cometido en el seno del hogar, le correspondería aumentar un tercio de la pena, que sería dos años y cuatro meses, por lo que resultaría aplicable en definitiva la pena de nueve años y cuatro meses de prisión. En relación al delito de Soborno previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece una pena de seis meses a dos años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal correspondería aplicar la pena de un año y tres meses de prisión y aplicando el artículo 88 del Código Penal, en virtud a la concurrencia de delitos con penas de prisión, la pena aplicable al acusado José David Ramírez es la pena que corresponde al delito mayor con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito menor, resultando que en definitiva la pena a imponer sería de nueve años y cuatro meses de prisión por el delito de Sustancias Estupefacientes mas la mitad de la pena correspondiente por el delito de Soborno que sería siete meses y quince días de prisión, lo cual arroja un resultado de nueve años, once meses y quince días de días de prisión, como pena a imponer al ciudadano José David Ramírez. Así se decide.
En relación a la acusada Nelly Pastora Mantel, se tiene que el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece pena de prisión de seis a ocho años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal correspondería aplicar la pena de siete años de prisión y por aplicación de la agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 46 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto el mismo fue cometido en el seno del hogar, le correspondería aumentar un tercio de la pena, que sería dos años y cuatro meses, por lo que resultaría aplicable en definitiva la pena de nueve años y cuatro meses de prisión. Y así se decide.
Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: Primero: Condena por unanimidad al ciudadano José David Ramírez, plenamente identificado en la primera parte de esta sentencia, a cumplir la pena de nueve años, once meses y quince días de prisión por haber resultado culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem y de Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Condena por unanimidad a la ciudadana Nelly Pastora Mambel, plenamente identificada en la primera parte de esta sentencia, a cumplir la pena de nueve años y cuatro meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem. Tercero: Se ordena la confiscación del dinero incautado en el allanamiento practicado en la residencia de los acusados, en virtud del cual se apertura el presente caso, el cual quedará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez, a los 25 días del mes de abril de 2007.-
La Juez Temporal,
Zaida Avila Piñango
Los Escabinos,
Delbis Vásquez Darling Camaripano
(Titular I) (Titular II)
El Secretario,
Rafael Barrera