REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000276
ASUNTO : JP01-P-2007-000276



Identificación de las partes:

Acusado: Roger Rafael Ramos Gutiérrez, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 20-12-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Maritza Gutierrez (v) y de Rogelio Ramos (v), residenciado en el Barrio San José, calle Colón, casa Nº 26, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.492.

Representante del Ministerio Público: Abg. Gerardo Camero, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Defensa: Abg. Maigualida Morgado Rueda, en su condición de defensora pública del Estado Guárico.

Víctima: Carmen Elena Ramos González, titular de la cédula de identidad Nº 10.666.968.


Descripción del hecho objeto de investigación:

En fecha 11 de diciembre del año 2006, la señora Carmen Elena Ramos González, titular de la cédula de identidad Nº 10.666.968, se presentó ante la sede de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de denunciar a su cuñado Roger Rafael Ramos Gutiérrez, manifestando que este la había maltratado verbalmente y en forma pública. Razón por la cual el Ministerio Público lo acusa por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

Ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2, en virtud a decisión dictada en fecha 25 de enero del año 2007, por el Tribunal Segundo de Control, por lo que se procedió a convocar al juicio oral y público para el 28 de febrero del año 2007.

Llegada la oportunidad para la realización del acto de juicio oral y público; se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó oír primero a la víctima, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la misma, quien manifestó que el señor Roger Ramos no se ha metido más con ella, que no le ha faltado más el respeto y que ella sabe que él tiene unos hijos pequeños y es único sostén de hogar ya que su esposa no trabaja.

Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien en virtud a la declaración de la ciudadana Carmen Elena Ramos González, víctima en el presente caso, consideró que las circunstancias que dieron origen a la apertura de la investigación han cesado y en consecuencia resultaría inoficioso aperturar el acto del juicio oral y público, razón por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano Roger Rafael Ramos.

Se concedió la palabra a la defensa, quien manifestó adherirse a la solicitud Fiscal y solicitó que el sobreseimiento se fundamente en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Roger Rafael Ramos Gutiérrez, quien manifestó no tener nada que declarar.

Este Tribunal al examinar el contenido de las actas, consideró que de las mismas no puede determinarse la participación cierta y efectiva del investigado y observa que desde la fecha en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, es imposible por el transcurso del tiempo, incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad de la persona imputada por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se desprende de las actuaciones practicadas, así como de la investigación que no fueron incorporadas declaraciones de testigos presenciales que puedan dar fe de lo acaecido a la víctima, tampoco se incorporó a las actuaciones evaluación médica forense que permita determinar la violencia psicológica que se le imputa al ciudadano Roger Ramos, siendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Dispositiva:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano Roger Rafael Ramos Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Central como causa concluida.

La Juez Temporal,



Zaida Ávila Piñango

El Secretario,


Rafael Barrera