REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Juan de los Morros, 26 de Abril de 2007
196º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2005-003100.
Acusado: Juan Avilez Ochoa.
Juez Presidente: Yajaira Mora Bravo.
Escabino Titular I: Julián Nieves Moncada.
Escabino Titular II: Josefina Del Valle Narcisa.
Escabino Suplente: Fernando Henríquez.
Sentencia: Condenatoria.

Identificación de las Partes

Acusado: Juan Avilez Ochoa, venezolano, natural de , Estado Guárico, en donde nació en fecha 24-11-66, de 38 años de edad, agricultor, soltero, hijo de León Avilez y Maria Ochoa , con residencia en San Francisco de Macaira Sector El Trabuco calle de granzón al final, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 11.367.840.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada Emile Moreno Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por Defensor Privado Abogado Imara Moncada.

Victima: La Colectividad y el Estado venezolano.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 9-04-2007 se dio inicio al juicio oral y público prosiguiéndose en fecha 18-04-2007, y culminándose en fecha en el cual se dio cumplimiento a los principios constitucionales y legales del proceso penal acusatorio; en la oportunidad procesal de iniciar el debate se le concedió el derecho de palabra a el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Emile Moreno, quien solicitó que el acusado JUAN AVILEZ OCHOA, fuese enjuiciado de acuerdo a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26-10-2005, todo con fundamento al contenido del artículo 24 del texto constitucional y 2º del Código Penal, procediendo a narrar los hechos objeto del presente proceso y al señalamiento de las pruebas con la que demostrará en el desarrollo del debate la culpabilidad de JUAN AVILEZ OCHOA en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, procedió a formalizar los hechos y fundamento en los cuales apoya la ACUSACION, cursante a los folios 93 a 105 de la pieza 1.

Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde de esa misma fecha , encontrándose realizando labores de patrullaje punto a pie, por las adyacencias de l aparada de buses de la línea de Transporte, que cubre la ruta Macabra= Altagracia , ubicada en el sector el chala de esta localidad, avistamos a un ciudadano que llevaba una bolsa de carne en su mano izquierda y que al notar la presencia de nuestra comisión, opto una aptitud nerviosa y subió a una unidad de transporte, en vista de esto nos abordarlo, identificándonos como funcionarios policiales manifestándole que le realizaríamos una revisión personal, al igual que a sus pertenencias de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, , ya que presumíamos que ocultaba en su ropa o pertenencias sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u objetos con las que pudieses cometer un hecho punible, indicándole que bajara del vehiculo con sus pertenencias, así como a dos ciudadanos que bajara del vehiculo con sus pertenencias, así como a dos ciudadanos que se encontraban presentes, identificados como: Benavente romero loyda josefina, y Bandres Mecia Osman Enrique, en este momento el ciudadano abordado se levanto del asiento logrando tirar algo por la ventana, donde lo neutralizamos, bajándolo del vehiculo y realizándolo la respectiva revisión en presencia de las dos personas antes identificadas, donde se le logro incautar correspondiente al bolsillo delantero derecho, un envoltorio en forma rectangular, que al verificarla resulto ser de restos vegetales y semillas de color verde, compactados, envueltos en papel de aluminio, presunta droga y la bolsa elaborada en material sintético de color amarillo transparente , donde llevaba la carne, que al revisar resulto ser huesos de costillas de carne , que cubrían una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco transparente , atado en su extremo con un trozo de hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro, y fragmentos del mismo color, presunta droga, y un envoltorio de forma rectangular que al verificarlo resulto ser de restos vegetales y semillas de color verde compactados, envuelto en papel aluminio, presunta droga, seguidamente realizamos pesquisas en el lograr logrando encontrar correspondiente al pavimento, un mini envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco transparente, atado en su extremo con un trozo de hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro de fragmentos del mismo color, debido a esto siendo la 1:20 horas de la tarde de esa misma fecha, se le leyeron sus derechos conforme lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como AVILEZ OCHOA JUAN DE JESUS; finalmente advirtió el fiscal, que mediante la experticia quimica de certeza y reconocimiento legal se determino que las sustancias incautadas al ciudadano AVILEZ OCHOA JUAN DE JESUS, corresponden a cocaina base y Marihuana. Asimismo, manifestó la representacion Fiscal al Tribunal que el Ministerio Público esta convencido la culpabilidad del acusado en la comisión de un delito que deteriora a la comunidad en general y al Estado venezolano lo que demostrara con las pruebas promovidas en su oportunidad legal, ratificando la solicitud de enjuiciamiento por el delito hoy contemplado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa representada ,por la abogado Imara Moncada Defensor Publico Penal N del Estado Guarico, quien pasó a señalar sus argumentos, precisando que su defendido fue objeto de abuso policial, lo cual se probará con testigos ofrecidos por la Defensa. Solicitó que se valore los medios de prueba a recibirse, para que en definitiva se dicte la sentencia absolutoria, que demostrara su inocencia en el desarrollo del debate.

Siguiendo el orden del debate, se le otorgó el derecho la palabra al acusado identificado como sigue: JUAN DE JESÚS AVILES OCHOA, nacido en sector Macaira, estado Guárico, en fecha 24-11-66, de 40 años de edad, residenciado en Macaira, hijo de León María Aviles (v) y María Isabel Ochoa (v), casado, agricultor. Manifestó su voluntad de no declarar.
”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no en encontrándose presente los expertos y testigos motivo por el cual el representante de la Vindicta publicita, solicito la Suspensión y mandato de conducción conforme al articulo 357 de la ley adjetiva penal, la defensa no hizo oposición, y el tribunal se pronuncio acordando la suspensión del debate oral y publico y ordenando la conducción de los expertos y testigos para el dia 18.04.07 cuando se dará continuación al debate oral y publico.

El día 18.04.2007, día pautado para la continuación del juicio oral y publico, el tribunal procedió ha hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior como lo exige la ley, y como quiera que esta abierta la recepción de pruebas, inmediatamente se procedió al llamado de los expertos


Experto Lic. Valmore Andrade, por lo que se procedió a recibir el testimonio de los testigos promovidos por el Ministerio Público, Luís Vargas (funcionario de la policía Municipal del municipio José Tadeo Monagas), y de la ciudadana Loyda Benavente, en relación a las pruebas documentales las partes manifestaron al tribunal que ya el experto ratifico las experticias por el realizadas y declaro al respecto, procediendo a declarar terminado el lapso para la recepción de las pruebas.-

En la oportunidad de las conclusiones, el Ministerio Público indicó que el delito de drogas es un delito trasnacional, pluriofensivo que atenta contra la salud y contra la social , que se cuenta con el testimonio del funcionario policial, con el testimonio del experto y el testimonio de una testigo presencial de los hechos. Después de manifestar sus alegatos de hecho y de derecho, solicito en definitiva la sentencia condenatoria para el ciudadano JUAN DE JESÚS AVILES OCHOA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en sus conclusiones, analizando las pruebas recibidas, solicitando en definitiva la sentencia absolutoria, por insuficiencia de pruebas, ya que las tres personas escuchadas no son suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Invocó en ese sentido, jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el principio in dubio pro reo. Precisó que si el Tribunal Mixto estima dictar sentencia condenatoria, solicita la aplicación del principio de proporcionalidad, dada la sustancia incautada, tomando en cuenta el último aparte del artículo 31 de la ley especial de la materia y que se haga la rebaja por no tener el acusado antecedentes penales.

Se les concedió el derecho a las partes para ejercer la réplica y contrarréplica. En este estado, el Fiscal se dirige a contradecir los argumentos de la defensa, señalando que hay suficientes elementos de prueba para la sentencia condenatoria de manera contundente y la defensa por su parte solicito sentencia absolutoria a favor de su defendido en virtud a que las pruebas son insuficientes.

El acusado quien manifestó no tener nada más que decir. Se anuncia la clausura DEL DEBATE y que el Tribunal Mixto se retira a la DELIBERACIÓN, siendo las 11:50 am, convocándose a los presentes para el dictamen de la decisión a las 2:00 pm. .

HECHOS ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los medios de prueba en juicio, en el orden establecido, las cuales fueron apreciadas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando demostrado la comisión del hecho punible y los elementos que lo configuran como son la acción típica, antijurídica y culpable, las cuales fueron apreciadas por el tribunal como se describe a continuación:

1.- Con la declaración del experto Valmore Andrade, Jefe del Departamento de Criminalística y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, reconociendo firma y contenido el informe de experticia química-botánica Nº 9700-077-473 de fecha 21-06-2005, la cual dio como resultado para la muestra N 01 de 10,6 gramos de marihuana, la muestra N° 02 (A) y 6,6 gramos de cocaína Base, la muestra 2 (B) 10,600 Diez gramos con seiscientos miligramos de cocaína base y la muestra N° 03 dio como resultado un 1 gramo de cocaína base, en la experticia Toxicologica practicada al ciudadano Juan de Jesús Avilez Ochoa, en la muestra de orina analizada se determino la presencia de metabolitos de cocaína. Asimismo Declaró sobre su actuación, ratificando en contenido y firma la experticia toxicológica y la experticia química-botánica que practicó. Explico, que estas son análisis de certeza y la conclusión es de certeza, la dosis depende de la tolerancia. La defensa interrogo al experto en cuanto a las dosis para el consumo? El experto respondió que puede ser de 0,5 a 5 gramos dependiendo de la tolerancia y de la pureza.
Fue examinado por el Fiscal y por la Defensa. Se hace constar a petición de la defensa, la siguiente pregunta: “Estima usted que hasta 5 gramos, pudiera llegar la persona a tener como una dosis de consumo para un día. Respondió el experto, puede ser 5 gramos en una dosis, dependiendo de la concentración, porque hablamos de cantidad y concentración de la sustancia. En este caso estamos hablando de cantidad a la cual no se le cuantificó la concentración”, o sea estamos hablando de tolerancia y pureza.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado Ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica al ser un experto veraz, claro y objetivo, de larga trayectoria en el CICPC y por los resultados, mostrándose seguro ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación al hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y preciso al describir su experticia, quedando demostrado que la sustancia incautada a el procesado de autos resultó ser: Para la muestra N 01 de 10,6 gramos de marihuana, la muestra N° 02 (A) y 6,6 gramos de cocaína Base, la muestra 2 (B) 10,600 Diez gramos con seiscientos miligramos de cocaína base y la muestra N° 03 dio como resultado un 1 gramo de cocaína base, en la experticia Toxicologica practicada al ciudadano Juan de Jesús Avilez Ochoa, en la muestra de orina analizada se determino la presencia de metabolitos de cocaína

2.- Testimonio del funcionario del Policía del municipio José Tadeo Monagas, LUIS VARGAS, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, declaro sobre su actuación, Expuso: Que en fecha 17 de junio de 2005, me encontraba de patrullaje en el chala en ese momento avistamos a un ciudadano que cuando se percato de la presencia policial se le noto un nerviosismo, por lo que abordamos la unidad, y el ciudadano abordado se levanto del asiento logrando tirar algo por la ventana, allí le indicamos que se bajara, y procedimos en presencia de testigos a practicarle una revisión corporal,, encontrando en el bolsillo delantero un envoltorio que al revisarlos resulto ser restos vegetales y de semillas de color verde compactados, de presunta droga, , y en la bolsa plástica llevaba carne y dentro de esa bolsa llevaba otra bolsa contentiva en su interior de de un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco transparente atado en su extremo con un trozo de hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro y fragmentos del mismo color, presunta droga y un envoltorio de forma rectangular que al verificarlo resulto ser restos vegetales y semillas de color verde compactados presunta droga, realizando la pesquisa sen el lugar e logro encontrar en el pavimento un mini envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco transparente atado con hilo marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro y de fragmentos del mismo color, Interrogo el física. Cuando pidieron la colaboración a la personas para que presenciaran el procedimiento, se encontraba gente allí? Si y se bajaron dos personas de la unidad, para presenciar todo el procedimiento, pero eso estaba lleno de personas. Pudo usted ver cuándo el ciudadano lanzo algo por la ventana de la unidad? Si,. Pudieron observar los testigos lo que arrojo el ciudadano por la ventana? sí.

Este testimonio proviene de un funcionario policial actuante en el procedimiento que se encontraba de servicio para el día en que se produjeron los hechos, y en su declaración expuso que se le noto un nerviosismo, por lo que abordamos la unidad, y el ciudadano abordado se levanto del asiento logrando tirar algo por la ventana, allí le indicamos que se bajara, y procedimos en presencia de testigos a practicarle una revisión corporal,, encontrando en el bolsillo delantero un envoltorio que al revisarlos resulto ser restos vegetales y de semillas de color verde compactados, de presunta droga, , y en la bolsa plástica llevaba carne y dentro de esa bolsa llevaba otra bolsa contentiva en su interior de de un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco transparente atado en su extremo con un trozo de hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro y fragmentos del mismo color, presunta droga y un envoltorio de forma rectangular que al verificarlo resulto ser restos vegetales y semillas de color verde compactados presunta droga, realizando la pesquisa sen el lugar e logro encontrar en el pavimento un mini envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco transparente atado con hilo marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro y de fragmentos, inconsecuencia se aprecia para demostrar los hechos objetos del juicio y la participación del acusado en el mismo, conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia.

5.- Testimonio de la ciudadana LOYDA BENAVENTE ROMERO, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, expuso: Yo me encontraba en la camioneta que va desde Macabra a Altagracia y entro un señor detrás de el iba la policía, , el señor se puso nervioso y este saco de su bolsillo un envoltorio y lo tiro por la ventana de la camioneta ante las preguntas de las partes respondió. Pregunta el fiscal, Usted presto la colaboración a la policía? Sí. Usted pudo ver todo el procedimiento? Sí, yo también baje de la camioneta. Usted pudo ver si el acusado lanzo algo por la ventana? Sí vi que lanzo algo por la ventana, y vi cuando la policía recogió el envoltorio que lanzo por la ventana y era un polvo de color marrón. Pudo ver que mas incautaron? Sacaron un envoltorio de adentro de una bolsa de carne., llevaba un polvo de color marrón Y del bolsillo delantero le sacaron otro envoltorio, de restos verdes.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana indicada ut supra, quien participó como testigo en el procedimiento conforme a las exigencias de ley, toda vez que sirve para dar certeza quedando demostrado el hecho objeto del juicio y la participación del acusado en el mismo, tal como lo indicó la testigo Loyda Benavente Romero en su declaración en el debate oral y publico donde expuso, Yo me encontraba en la camioneta que va desde Macabra a Altagracia y entro un señor detrás de el iba la policía, , el señor se puso nervioso y este saco de su bolsillo un envoltorio y lo tiro por la ventana de la camioneta ante las preguntas de las partes respondió. Pregunta el fiscal, Usted presto la colaboración a la policía? Sí. Usted pudo ver todo el procedimiento? Sí, yo también baje de la camioneta. Usted pudo ver si el acusado lanzo algo por la ventana? Sí vi que lanzo algo por la ventana, y vi cuando la policía recogió el envoltorio que lanzo por la ventana y era un polvo de color marrón. Pudo ver que mas incautaron? Sacaron un envoltorio de adentro de una bolsa de carne., llevaba un polvo de color marrón Y del bolsillo delantero le sacaron otro envoltorio, de restos verdes.


Con los testimonios del Experto Valmore Andrade, quien realizo las experticias Química-Botánica Y toxicologica, las cuales arrojaron como resultado: Para la muestra N 01 de 10,6 gramos de marihuana, la muestra N° 02 (A) y 6,6 gramos de cocaína Base, la muestra 2 (B) 10,600 Diez gramos con seiscientos miligramos de cocaína base y la muestra N° 03 dio como resultado un 1 gramo de cocaína base, en la experticia Toxicologica practicada al ciudadano Juan de Jesús Avilez Ochoa, en la muestra de orina analizada se determino la presencia de metabolitos de cocaína, se determino que efectivamente la sustancia incautada al acusado se trato estupefacientes y psicotrópicos, con la declaración del funcionario actuante Luís Vargas, quedo demostrado el procedimiento efectuado, y el dicho de este funcionario adminiculado al del experto y al dicho de la testigo Loyda Benavente da suficiente certeza a este tribunal para determinar que quedo demostrado la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la responsabilidad del acusado Juan Avilez Ochoa, ello conforme a la lógica a las máximas de experiencia y la sana critica como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Indebido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado en relación a los hechos presentados y debatidos.

Así encontramos, que el hecho acreditado descrito en el señalado artículo 31 de la novísima Ley, aplicada en este caso por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se circunscribe a que el día Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde de esa misma fecha , encontrándose realizando labores de patrullaje punto a pie, por las adyacencias de l aparada de buses de la línea de Transporte, que cubre la ruta Macabra--Altagracia , ubicada en el sector el chala de esta localidad, avistamos a un ciudadano que llevaba una bolsa de carne en su mano izquierda y que al notar la presencia de nuestra comisión, opto una aptitud nerviosa y subió a una unidad de transporte, en vista de esto nos abordarlo, identificándonos como funcionarios policiales manifestándole que le realizaríamos una revisión personal, al igual que a sus pertenencias de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, ya que presumíamos que ocultaba en su ropa o pertenencias sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u objetos con las que pudieses cometer un hecho punible, indicándole que bajara del vehiculo con sus pertenencias, así como a dos ciudadanos que bajara del vehiculo con sus pertenencias, así como a dos ciudadanos que se encontraban presentes, identificados como: Benavente romero loyda josefina, y Bandres Mecia Osman Enrique, en este momento el ciudadano abordado se levanto del asiento logrando tirar algo por la ventana, donde lo neutralizamos, bajándolo del vehiculo y realizándolo la respectiva revisión en presencia de las dos personas antes identificadas, donde se le logro incautar correspondiente al bolsillo delantero derecho, un envoltorio en forma rectangular, que al verificarla resulto ser de restos vegetales y semillas de color verde, compactados, envueltos en papel de aluminio, presunta droga y la bolsa elaborada en material sintético de color amarillo transparente , donde llevaba la carne, que al revisar resulto ser huesos de costillas de carne , que cubrían una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco transparente , atado en su extremo con un trozo de hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro, y fragmentos del mismo color, presunta droga, y un envoltorio de forma rectangular que al verificarlo resulto ser de restos vegetales y semillas de color verde compactados, envuelto en papel aluminio, presunta droga, seguidamente realizamos pesquisas en el lograr logrando encontrar correspondiente al pavimento, un mini envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco transparente, atado en su extremo con un trozo de hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro de fragmentos del mismo color, debido a esto siendo la 1:20 horas de la tarde de esa misma fecha, se le leyeron sus derechos conforme lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como AVILEZ OCHOA JUAN DE JESUS; finalmente advirtió el fiscal, que mediante la experticia química de certeza y reconocimiento legal se determino que las sustancias incautadas al ciudadano AVILEZ OCHOA JUAN DE JESUS, corresponden a cocaína base y Marihuana. Quedo demostrado en las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue hallada la droga, con medios de prueba idóneos y pertinentes. quedando así demostrado, en el juicio oral y público, el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien la jurisprudencia ha establecido, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, en este caso adminiculamos estos dichos con el testigo preséncial y demás medios de prueba como experticia, deposiciones de experto, y funcionario policial, se hace prueba suficiente para inculpar al procesado, ya que analizadas en conjunto determinan elemento de comprobación del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por consiguiente son valorados por esta juzgadora para demostrar la culpabilidad que de manera UNANIME declaró el Tribunal Mixto, es decir se infiere la intencionalidad del acusado en la comisión del hecho punible.

Del análisis realizado a las pruebas que formaron parte del debate oral y público, se infiere la intencionalidad del autor en realizar el hecho punible, como es el ocultamiento ilícito de droga, en este caso de cocaína base y marihuana. Esa mera voluntad de realizar la conducta descrita en la ley como delito configura la intencionalidad atribuida al acusado, puesto que es evidente el conocimiento que tiene del tipo penal, que trató de desvirtuar en el desarrollo del debate y no obstante a pesar de la astucia para evadir la responsabilidad, al lanzar un paquete de droga por la ventana de la unidad de transporte y ocultar otro paquete dentro de la bolsa de carne, su acción se demuestra con evidencias que ha quedado descritas en el debate oral y público y por tanto debe ser penalizada.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere este Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años… (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…………” (subrayado del tribunal)

Ahora bien, el fin de la justicia se realiza cuando se logra materializar la responsabilidad de aquél que ha violado la ley, sobre todo si esa culpabilidad emerge de elementos propios de un debate presenciado por quien sentencia, apreciando las pruebas incorporadas como elementos que van a fundar su convencimiento.

En este caso se logra la finalidad del proceso, si la verdad de los hechos se obtiene por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo con esta finalidad, que se llega al convencimiento de la culpabilidad del acusado.

En el caso sometido a consideración se puede apreciar que la cantidad de droga si se quiere es exigua, comparada con las dimensiones que manejan los grandes traficantes de la droga, así como precarios de los medios de vida del infractor, sin embargo debe aplicarse en rigor la penalidad prevista en el artículo 31 de La Ley de la especialidad, al ser considerados estos delitos pluriofensivos, que atentan contra la salud, contra la sociedad, crímenes de lesa humanidad como bien lo señaló la representante del Ministerio Público en su explanación fiscal.


PENALIDAD

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé
:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere este Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años… (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Como podemos apreciar, el citado artículo 31, establece en el tercer aparte una pena de SEIS (6) a OCHO (8) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (7) años, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal, es decir, la pena a aplicar queda en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico dicta el siguiente pronunciamiento: De manera UNANIME condena al acusado JUAN DE JESUS AVILEZ OCHOA, venezolano, natural de San Isidro , Estado Miranda, en donde nació en fecha 24-11-66, de 38 años de edad, agricultor, soltero, hijo de León Avilez y María Ochoa, con residencia en la San Francisco de Macaira sector El trabuco calle de granzón al final, y titular de la cédula de identidad N° 11.367.840, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Indebido de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación, y que por mandato expreso del artículo 24 del texto constitucional y el artículo 2º del Código Penal se aplica encuadrando los hechos en la nueva ley por ser mas favorable al procesado, igualmente se condena a cumplir las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal
De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la redacción del cuerpo íntegro de la presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido. Quedando las partes notificadas. Déjese copia certificada de la decisión y en la oportunidad procesal respectiva remítase al juez de ejecución de sentencia competente.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil Siete (26-04-2007) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE



Abg. YAJAIRA MORA BRAVO



ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II



JULIAN NIEVES MONCADA JOSEFINA DEL VALLE NARCISA




EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL BARRERA-